TA BOY - 15693313300220040110101-(10-11-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15693313300220040110101-(10-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SOLIDARIDAD EN LAS OBLIGACIONES - Solo se puede predicar del documento o la ley que contenga descrito el correspondiente crédito, sin que le sea procedente al juez, de manera oficiosa, la respectiva declaración de solidaridad en la obligación / RECHAZO DE DEMANDA –Por cuanto no había lugar a establecer solidaridad por vía de aplicación y/o interpretación extensiva o analógica y no se subsanó la demanda. Conforme el artículo 1568 del Código Civil “en general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito. Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o insolidum”. En ese orden de ideas, la solidaridad en las obligaciones solo se puede predicar del documento o la ley que contenga descrito el correspondiente crédito, sin que le sea procedente al juez, de manera oficiosa, la respectiva declaración de solidaridad en la obligación. Lo anterior tiene relevancia, en la medida que el artículo 1571 del CC permite al acreedor “ dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división”. Como en el presente caso, el título ejecutivo
conformado por las sentencias de fecha 31 de octubre de 2012 y 24 de mayo de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado - Sección Tercera, no estableció ningún tipo de solidaridad y las pretensiones de la presente acción ejecutiva se fijaron según el 100% de la condena para una sola entidad, resalta la Sala que “no hay lugar a establecer solidaridad por vía de aplicación y/o interpretación extensiva o analógica” y por dicha razón era necesario corregir las partes demandadas o el monto de las pretensiones de la demanda; sin embargo, la accionante guardó silencio. En ese sentido, el artículo 90 del CGP, aplicable a los procesos ejecutivos, indicó que el “juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”. Por lo tanto, ante la falta de subsanación respecto de la designación de pretensiones y entidades demandadas según el contenido del título ejecutivo, la Sala rechazará la demanda por la omisión de la parte actora.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5
del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5
Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos
Tunja, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)Medio de control: Ejecutivo Demandante: Nelson Márquez Mendoza y Otros Expediente: 156933133002-2004-01101-01 2
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Nelson Márquez Mendoza y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Expediente: 156933133002-2004-01101-01
Link de consulta: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.a spx?guid=156933133002200401101011500123
Ingresa el expediente con anotación en SAMAI, que indica que, vencido el término concedido para ello, la parte actora no presentó escrito de subsanación de demanda.
Antecedentes
1. La parte actora, en desarrollo de la acción ejecutiva, demandó a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de lograr el pago de las obligaciones contempladas en las sentencias de fecha 31 de octubre de 2012 y 24 de mayo de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de EstadoSección Tercera; por lo tanto, indicó que las sumas adeudas por el ente acusador, correspondían a las
siguientes:
Ejecutante Valor Yebrail Márquez Torres $55.328.775
por lo tanto, indicó que las sumas adeudas por el ente acusador, correspondían a las siguientes:
Ejecutante Valor Yebrail Márquez Torres $55.328.775 Gonzalo Márquez Mendoza $20.490.090 Roberto Márquez Mendoza $20.490.090 Duva Márquez Mendoza $20.490.090 Yamile Márquez Mendoza $20.490.090 Nacib Márquez Mendoza $2.047.165 Manuel Márquez Mendoza $20.490.090 Yeni Márquez Mendoza $20.490.090 Leidy Yohana Márquez Mendoza $20.490.090 Priscila Valderrama Salazar $55.328.775 Older Alexis Márquez Valderrama $42.012.983 Nelson Adrian Márquez Valderrama $42.012.983 Marlyn Dayanna Márquez Valderrama $5.127.133 Julián Andrés Márquez Eslava $5.127.133
2. Ahora, observado el título ejecutivo, en especial la orden de segunda instancia emitida por el Consejo de Estado, el 24 de mayo de 2017, estableció:
“MODIFÍCANSE íntegramente la sentencia del 31 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y en su lugar dispone: (…) SEGUNDO: DECLÁRESE que la Nación – Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de Nelson Márquez Mendoza.Medio de control: Ejecutivo Demandante: Nelson Márquez Mendoza y Otros Expediente: 156933133002-2004-01101-01 3
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación,
Mendoza.Medio de control: Ejecutivo Demandante: Nelson Márquez Mendoza y Otros Expediente: 156933133002-2004-01101-01
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TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales a Nelson Márquez Mendoza, Yebrail
Márquez Torres, Carmen Rosa Mendoza, Older Alexis Márquez Valderrama, Nelson Adrían Márquez Valderrama y Priscila Valderrama Salazar, la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno y a Gonzalo Márquez Mendoza, Roberto Márquez Mendoza, Manuel Márquez Mendoza, Duva Márquez Mendoza y Yenny Márquez Mendoza, la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
CUARTO: CONFIRMASE en los demás aspectos la sentencia apelada”
3. Conforme lo anterior, mediante auto de 22 de julio de 2022, se inadmitió la demanda y se concedió el término de cinco (5) días a la parte demandante
(art. 90 del CGP), con el fin que subsanara el yerro anotado en dicha providencia.
4. Al respecto, en el auto en cita se requirió a la parte actora para que precisara contra quien se dirigía la demanda ejecutiva, en razón que el título ejecutivo contenía a dos demandadas, como lo era la Fiscalía General de la Nación y
el Ejército Nacional de Colombia , sin que del mismo se desprendiera una solidaridad en la obligación, la cual no es procedente estimarla de manera oficiosa, en razón que el artículo 1568 del Código Civil, indicó que únicamente existe solidaridad por pasiva o por activa respecto de una obligación cuando expresamente lo señale la ley o cuando las partes de un contrato decidan voluntariamente pactarla.
5. Así las cosas, se le solicitó a la actora ajustar las partes demandadas, integrándolas en su totalidad, o las pretensiones de la acción, según si el valor solicitado corresponde al 50% de la condena o se invocaba algún tipo de solidaridad.
6. La anterior decisión se notificó de manera electrónica al apoderado de los demandantes el 29 de julio de 20221, mediante mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico señalada en la demanda
(tunjaasojuridicaes@gmail.com). En consecuencia, el término concedido para subsanar la demanda fue de cinco (5) días, los cuales vencieron el día 9 de agosto de 20222.
7. Sin embargo, la parte actora guardo silencio.
Consideraciones
8. Conforme el artículo 1568 del Código Civil “en general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible,
1 Documento 96 2 Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 205 del CPACA que prevé “ 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío
del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.”Medio de control: Ejecutivo Demandante: Nelson Márquez Mendoza y Otros Expediente: 156933133002-2004-01101-01 4
cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito. Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o insolidum”.
9. En ese orden de ideas, la solidaridad en las obligaciones solo se puede predicar del documento o la ley que contenga descrito el correspondiente crédito, sin que le sea procedente al juez, de manera oficiosa, la respectiva declaración de solidaridad en la obligación.
10. Lo anterior tiene relevancia, en la medida que el artículo 1571 del CC permite al acreedor “ dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división”.
11. Como en el presente caso, el título ejecutivo conformado por las sentencias de fecha 31 de octubre de 2012 y 24 de mayo de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado - Sección Tercera,
no estableció ningún tipo de solidaridad y las pretensiones de la presente acción ejecutiva se fijaron según el 100% de la condena para una sola entidad, resalta la Sala que “no hay lugar a establecer solidaridad por vía de aplicación y/o interpretación extensiva o analógica” y por dicha razón era necesario corregir las partes demandadas o el monto de las pretensiones de la demanda; sin embargo, la accionante guardó silencio.
12. En ese sentido, el artículo 90 del CGP, aplicable a los procesos ejecutivos, indicó que el “ juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”.
13. Por lo tanto, ante la falta de subsanación respecto de la designación de pretensiones y entidades demandadas según el contenido del título ejecutivo, la Sala rechazará la demanda por la omisión de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, se Resuelve:
Término que transcurrió el 14 y 16 de Junio y los 3 días de que trata el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 transcurrieron el 17, 18 y 21 de Junio de 2022.
1. Rechazar la demanda Ejecutiva presentada por el señor Nelson Márquez Mendoza y otros en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los
argumentos expuestos en precedencia.Medio de control: Ejecutivo Demandante: Nelson Márquez Mendoza y Otros Expediente: 156933133002-2004-01101-01 5
2. Notifíquese la presente decisión en los términos del artículo 201 del CPACA.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado