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TA BOY - 15693313300220040110101-(22-07-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15693313300220040110101-(22-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

OBLIGACIONES SOLIDARIAS - Solamente existen cuando expresamente lo señale la ley o cuando las partes de un contrato decidan voluntariamente pactarla. Sobre ese aspecto, el Despacho resalta que, de acuerdo con el artículo 1568 del Código Civil, únicamente existe solidaridad por pasiva o por activa respecto de una obligación cuando expresamente lo señale la ley o cuando las partes de un contrato decidan voluntariamente pactarla. En esa medida, “no hay lugar a establecer solidaridad por vía de aplicación y/o interpretación extensiva o analógica” (Sentencias del 29 Sentencias del 28 de noviembre de 2019, exp . 23666 y 23669 CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En otras palabras, no le es dable al interprete establecer supuestos de solidaridad que no hayan sido expresamente señalados por el legislador, pues, se insiste, la responsabilidad solidaria únicamente surge por mandato legal expreso o, en su defecto, por acuerdo entre las partes. En ese orden de ideas, como el título ejecutivo no fue expreso en señalar la solidaridad de la obligación, entre la Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional, se deberá aclarar las entidades que conforman la parte pasiva según la sentencia del 24 de mayo de 2017 (título) y los montos de la obligación que presuntamente adeudan cada una de ellas para cada uno de los ejecutantes.

NOTA DE RELATORÍA : La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no

para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=156933133002200401101011500123 Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No. 5

Magistrada: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, veintidós (22) julio de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: Ejecutivo

Demandantes: Nelson Márquez Mendoza y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Expediente: 156933133002-2004-01101-01

Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=156933133002200401101011500123

OBJETO DE LA DECISIÓNMedio de control: Ejecutivo

Demandante: Older Alexis Márquez y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación.

Expediente: 156933133002-2004-01101-01

Ingresa el expediente con anotación en SAMAI, para resolver sobre la admisión de la demanda ejecutiva presentada por la parte actora a continuación del proceso ordinario.

1. Competencia

El título III, capítulo II del Código General del Proceso prevé sobre la ejecución de las providencias judiciales y señala en el artículo 306 que: “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero... el acreedor... deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada …"

En consideración a lo anterior, esta Corporación es competente para conocer sobre el presente proceso toda vez que se persigue la ejecución de la sentencia del 31 de octubre de 2012, proferida por la misma y modificada el 24 de mayo de 2017 por el Consejo de Estado.

2. De la normatividad aplicable al caso

La Ley 1437 de 2011, no contempla un procedimiento especial para efectos del trámite del proceso ejecutivo, por eso, en virtud del artículo 306 ídem, para los aspectos no regulados, debe acudirse al Código General del Proceso.

Sin embargo, el Consejo de Estado, ha señalado1 que para iniciar la acción ejecutiva “y en el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien obtenga una sentencia de condena a su favor puede optar por: 1. Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para lo cual debe: - Formular demanda para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo expuesto en la parte resolutiva de aquella…Es decir, el hecho de que se inicie el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario no quiere significar que se pueda presentar sin ninguna

formalidad y el ejecutante está en la obligación de informar si ha recibido pagos parciales y su monto… puede formular demanda ejecutiva con todos los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA”

3. De los presupuestos para librar mandamiento de pago y de la inadmisión de la demanda

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P. Dr. William Hernández Gómez. Radicación número: 1001-03-25-000-2014-01534-00. Actor: José Arístides Pérez Bautista Demandado: CREMIL. Auto de 25 de julio de 2017.Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Older Alexis Márquez y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación.

Expediente: 156933133002-2004-01101-01

En los procesos ejecutivos no está contemplada de forma expresa la posibilidad de inadmisión de la demanda. Sin embargo, también en esta clase de procesos la demanda ha de observar los requisitos que la ley exige y satisfacer los presupuestos procesales y de la acción, como garantía al debido proceso de las partes.

Sobre esta materia, el Consejo de Estado 2 ha diferenciado los requisitos formales y de fondo de las demandas ejecutivas. Y ha dicho que el incumplimiento de los primeros da lugar a la inadmisión, mientras que el de los segundos (relativos a los documentos que constituyen el instrumento de recaudo y a las condiciones de la obligación en ellos contenida) impide al juzgador librar mandamiento de pago.

En efecto, el artículo 90 del Código General del Proceso, reza:

ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA

DEMANDA. (...)

En efecto, el artículo 90 del Código General del Proceso, reza:

ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA

DEMANDA. (...)

Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:

1. Cuando no reúna los requisitos formales.

2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.

5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.

6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.

7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. (...) En consecuencia, en estos casos debe otorgarse a la demandante oportunidad procesal para que supere esos yerros mediante la inadmisión.

4. De los requisitos formales de la demanda3

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Dra. María Elena

Giraldo Gómez. Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01362-01(28563). Actor: Lotería de Bogotá. Demandado: CÓNDOR S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES. Auto de 31 de marzo de 2005.

3 Los requisitos formales de la demanda se encuentran previstos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 82 de la Ley 1564 de 2011.Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Older Alexis Márquez y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación.

Expediente: 156933133002-2004-01101-01

Observa el Despacho que la demanda no cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, esto es que la demanda contenga la debida designación de las partes y lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

Al respecto, la parte ejecutante solicita que se libre mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación por las órdenes señaladas en las sentencias de fecha 31 de octubre de 2012 y 24 de mayo de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, derivadas del proceso de reparación directa con radicado 2004-1101, específicamente por las siguientes sumas de dinero:

Ejecutante Valor Yebrail Márquez Torres $55.328.775 Gonzalo Márquez Mendoza $20.490.090 Roberto Márquez Mendoza $20.490.090 Duva Márquez Mendoza $20.490.090 Yamile Márquez Mendoza $20.490.090 Nacib Márquez Mendoza $2.047.165 Manuel Márquez Mendoza $20.490.090

Duva Márquez Mendoza $20.490.090 Yamile Márquez Mendoza $20.490.090 Nacib Márquez Mendoza $2.047.165 Manuel Márquez Mendoza $20.490.090 Yeni Márquez Mendoza $20.490.090 Leidy Yohana Márquez Mendoza $20.490.090 Priscila Valderrama Salazar $55.328.775 Older Alexis Márquez Valderrama $42.012.983 Nelson Adrian Márquez Valderrama $42.012.983 Marlyn Dayanna Márquez Valderrama $5.127.133 Julián Andrés Márquez Eslava $5.127.133

Igualmente, solicitó que se liquidaran los intereses moratorios por las anteriores sumas, desde el 26 de agosto de 2017 y hasta cuando se produzca el pago de la obligación.

Sin embargo, una vez analizado el título ejecutivo, en especial, la sentencia de fecha 24 de mayo de 2017 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, que modificó la orden del Tribunal Administrativo de Boyacá, se destaca que se declaró patrimonialmente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Nelson Márquez Mendoza.Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Older Alexis Márquez y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación.

Expediente: 156933133002-2004-01101-01

Así las cosas, como el título ejecutivo estableció dos deudores, pero las pretensiones de la demanda solo se dirigen contra uno ellos, como lo es la Fiscalía General de la Nación, el apoderado de la parte actora deberá precisar si el valor reclamado corresponde al 50% de la obligación o al total de la misma, en consecuencia, deberá aclarar qué clase de obligación persigue (simple, solidaria, etc…).

Sobre ese aspecto, el Despacho resalta que, de acuerdo con el artículo 1568 del Código Civil, únicamente existe solidaridad por pasiva o por activa respecto de una obligación cuando expresamente lo señale la ley o cuando las partes de un contrato decidan voluntariamente pactarla . En esa medida, “ no hay lugar a establecer solidaridad por vía de aplicación y/o interpretación extensiva o analógica” (Sentencias del 29 Sentencias del 28 de noviembre de 2019, exp. 23666 y 23669 CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En otras palabras, no le es dable al interprete establecer supuestos de solidaridad que no hayan sido expresamente señalados por el legislador, pues, se insiste, la responsabilidad solidaria únicamente surge por mandato legal expreso o, en su defecto, por acuerdo entre las partes.

En ese orden de ideas, como el título ejecutivo no fue expreso en señalar la solidaridad de la obligación, entre la Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional, se deberá aclarar las entidades que conforman las parte pasiva según la sentencia del 24 de mayo de 2017 (título) y los montos de la obligación que presuntamente adeudan cada una de ellas para cada uno de los ejecutantes.

De conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso la parte ejecutante,

sentencia del 24 de mayo de 2017 (título) y los montos de la obligación que presuntamente adeudan cada una de ellas para cada uno de los ejecutantes.

De conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso la parte ejecutante, subsanará en el término de cinco (5) días, el yerro anotado, so pena de rechazar la demanda.

Por lo expuesto, se Resuelve:

1. Inadmitir la demanda ejecutiva presentada por Older Alexis Márquez y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación.

2. Conceder a la parte demandante el término de cinco (5) días para que corrija los defectos anotados en esta providencia.

Notifíquese y cúmplase,Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Older Alexis Márquez y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación.

Expediente: 156933133002-2004-01101-01

(Firmado electrónicamente)

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada

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