TA BOY - 1569333300220130002002-(09-02-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 1569333300220130002002-(09-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PROCESOS EJECUTIVOS - Normatividad aplicable en vigencia del Código General del Proceso.
Respecto de la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso- , para los procesos ejecutivos en curso, señala el numeral 4 del artículo 625 de este estatuto procesal (corregido por el art. 13, Decreto Nacional 1736 de 2012): - Los procesos ejecutivos en curso a la entrada en vigencia del CGP, "se tramitarán hasta el vencimiento del término de proponer excepciones con base en la legislación anterior", vencido este término el proceso continuará con las normas del CGP. En los procesos ejecutivos que a la entrada en vigencia del CGP, se encuentre precluido el traslado para proponer excepciones, se tramitará con la legislación anterior hasta proferir sentencia o auto de seguir adelante la ejecución, desde allí se continuará con las reglas del Código General del Proceso. - Si a la vigencia de la Ley 1564 de 2012, no se hubiere iniciado el trámite de las excepciones de mérito o estuvieren en curso, se deberá realizar la audiencia prevista en el artículo 443-2 del CGP. - Si a la vigencia del CGP el proceso se encontrara al Despacho para fallo, el juez lo dictará por escrito. Las anteriores reglas deben aplicarse sin perjuicio de lo previsto en el numeral 5 del mismo artículo 625 del CGP:(…) 2. En providencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 25 de junio de 2014, con ponencia del Consejero Enrique Gil
Botero (Rad. 250002336000201200395-01), a título de unificación señaló la Corporación que en los casos de remisión del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que es al Código General del Proceso, a partir del 1 o de enero de 2014, fecha de entrada en vigencia de éste último en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Subsección C de la Sección Tercera de la misma Corporación, con ponencia también del Consejero Enrique Gil Botero, profirió providencia del seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014) (R. 88001-23-33-000-2014-00003-01(50408)), en la que dice precisar "la directriz general para aplicar las normas del Código General del Proceso a los aspectos no regulados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que determina que aquellas situaciones que se encontraban consolidadas antes del 1o de enero de 2014, se rigen por la norma anterior, en lo demás se aplicarán las normas de la nueva legislación", ante la incertidumbre que existió en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de la entrada en vigencia del pluricitado estatuto procesal, y que sólo fue dilucidada con la providencia de unificación del 25 de junio de 2014. En este sentido aclaró el Consejo de Estado: "i) Aquellas actuaciones procesales surtidas con fundamento en las normas del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del CPACA, en el lapso comprendido
entre el 1°de enero de 2014 y el 25 de junio de 2014, se tendrán como situaciones jurídicas consolidadas y en consecuencia, se regirán hasta su terminación por las normas con base en las cuales fueron adelantadas, según las reglas establecidas en el artículo 624 del C.G.P. ii) Las actuaciones que se adelanten después del 25 de junio de 2014, se ceñirán a las normas del Código General del Proceso, en lo pertinente, de acuerdo con la cláusula de integración residual consagrada en el artículo 306 del CPACA. ..." Pues bien, en el presente caso, el traslado para proponer excepciones corrió del 15 al 28 de enero de 2014, por lo que en principio aplicaría el literal b del numeral 4 del citado artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, en el sentido que en los procesos en los que no se hubiere iniciado el trámite de las excepciones a la vigencia del CGP, se debía citar a la audiencia de que trata el artículo 443-2 del mismo estatuto. Claro está, bajo el entendido que el ejecutado hubiese propuesto excepciones. in embargo, como en el presente caso el ejecutado no propuso oportunamente excepciones, el juez de primera instancia profirió, el 13 de febrero de 2014, el auto de seguir adelante con la ejecución según lo prevé el inciso 2 del artículo 440 del C.G.P. Así las cosas, las actuaciones procesales surtidas a
partir del auto del 13 de febrero de 2014, que ordena seguir adelante con la ejecución, deberá continuarse con las reglas del Código General del Proceso, tal como lo dispone el literal a) del numeral 4 del artículo 625 del CGP.
TASAS DE INTERÉS - Formas / TASA PERIÓDICA - Noción/ TASA NOMINAL -Noción / TASA EFECTIVA - Noción.
En primer lugar, se debe señalar que existen diversas formas para manejar las tasas de interés, entre ellas la tasa periódica, la tasa nominal y la tasa efectiva: Tasa periódica: Corresponde al periodo de composición (% por día, mes, bimestre, trimestre, semestre, año etc.), algunos sectores la conocen como tasa efectiva periódica (efectiva diaria, efectiva mensual, efectiva trimestral, etc.). Tasa nominal: Es la expresión anualizada de la tasa periódica, contabilizada por acumulación simple de ella. Tasa efectiva: Es la expresión equivalente de una tasa periódica en la que el periodo se hace igual a un año y la causación siempre se da al vencimiento. Algunos sectores emplean el nombre de tasa efectiva para aplicarla a un periodo distinto del año (efectiva diaria, efectiva mensual, efectiva trimestral etc.). Aunado a lo anterior, la tasa debe definir la forma en que se causa el interés, así: Anticipado: Es la tasa de interés que se cancela o se cobra al comenzar cada uno de los periodos. Se debe advertir que la tasa efectiva no puede darse, por definición, en forma anticipada, es decir, no existe una tasa efectiva anticipada. Vencida: Es la tasa de interés que se cancela o se cobra al finalizar cada uno
darse, por definición, en forma anticipada, es decir, no existe una tasa efectiva anticipada. Vencida: Es la tasa de interés que se cancela o se cobra al finalizar cada uno de los periodos. Cabe anotar que la tasa vencida es siempre efectiva. Conforme a lo anterior, se debe advertir que para la liquidación de los intereses vencidos se utiliza la tasa efectiva anual certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, mientras que para la liquidación de los intereses anticipados se utiliza la tasa nominal.