TA BOY - 1569333300220130004701-(05-07-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 1569333300220130004701-(05-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE - Marco normativo.
Conforme al contexto normativo referenciado, se advierte que en materia del escalafón, serán aplicables las disposiciones del Decreto 2277 de 1979 a los docentes vinculados antes del 20 de junio de 2002, (fecha de vigencia del nuevo Estatuto); por el contrario, estarán regidos por las disposiciones del Decreto 1278 de 2002, todos aquellos que ingresaron a prestar sus servicios en la educación a partir de la entrada en vigencia de la norma citada y a quienes y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 66 del referido Decreto 1278. En otras palabras, el Estatuto creado por medio del Decreto No. 2277 de 1979, aunque fue reemplazado por el Decreto No. 1278 de 2002, continúa vigente para los docentes que se vincularon antes del 19 de junio de 2002. En cuanto a las previsiones contempladas en el artículo 24 de la Ley 715 de 2001, se reitera que tuvieron una vigencia limitada al periodo comprendido entre los años 2002 y 2008, de modo que superado ese término volvió a regir la normatividad contemplada en el Decreto No. 2277 de 1979 y sus decretos reglamentarios. Sobre el ámbito de aplicación de los regímenes de los Decreto 2277 de 1979 y 1278 de 2002, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: "Los derechos adquiridos de los docentes que se rigen por el Decreto Ley 2277de 1979, se predican en relación con dicho régimen
necesariamente, y no con el nuevo establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002. Y ello por cuanto es apenas lógico que el nuevo régimen no se aplique a quienes se vincularon antes de la promulgación del Decreto Ley 1278 de 2002, pues la expedición de un nuevo régimen de carrera docente no puede significar el desconocimiento de los derechos adquiridos por el personal cobijado por el Estatuto Docente anterior. De allí que el artículo 2o del mismo Decreto haya dispuesto que el nuevo régimen se aplica únicamente a los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresen a partir de la vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002. Los docentes que se hayan vinculado a la carrera de conformidad con el Decreto Ley 2277 de 1979 continuarán rigiéndose por sus normas y por tanto se respetarán los derechos que hayan adquirido conforme a las mismas. No sobra recordar que según el artículo 65 del Decreto Ley 1278 de 2002 quienes decidan voluntariamente asimilarse al nuevo régimen, e ingresar ai nuevo escalafón docente tendrán la opción de hacerlo, tomando en cuenta que en relación con dicha asimilación estarán en la misma situación que quienes ingresan por primera vez a la carrera docente, sin que cuente para el efecto el tiempo de servicio o la experiencia que ellos tengan. En la medida en que esa asimilación es voluntaria, se reitera, si dadas estas condiciones ella no resulta atractiva para sus intereses, el docente podrá optar por mantenerse en el
antiguo régimen en el que le son reconocidos dicho tiempo de servicio y experiencia, en el entendido claro está que se hayan cumplido los presupuestos señalados en el Decreto Ley 2277 de 1979. Descendiendo al caso objeto de análisis, se advierte que el demandante se vinculó al servicio de la educación a partir del 1 de abril de 1993, por lo cual, conforme a las normas analizadas, le son aplicables en materia de requisitos para ascenso en el Escalafón Nacional las disposiciones del Decreto 2277 de 1979 y sus Decretos reglamentarios, pues el elemento determinante del régimen aplicable, en materia de Escalafón Docente, es la fecha de ingreso al servicio educativo, que en el sub examine se presentó antes de la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002.
ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE - Requisitos para acceder al grado 13.
El artículo 10 del Decreto 2277 de 1979, contiene específicamente respecto al ascenso al grado 13 las siguientes exigencias: (…) Sobre este punto es importante aclarar que la Corte Constitucional, en sentencia C-507 de 1997, declaró inexequible la exigencia del título de licenciatura en ciencias de la educación, por considerarla injustificada e innecesaria, decisión con la cual se facultó a profesionales de otras carreras para que puedan acceder a los últimos grados en el escalafón. En lo relacionado con el requisito de experiencia, el artículo 11 del citado Decreto 2277 de 1979, se refirió al tiempo de
servicio para efectos de ascender en el escalafón en los siguientes términos: "(...) ARTÍCULO 11. TIEMPO DE SERVICIO. Los años de servicio para el ascenso en el Escalafón podrán ser continuos o discontinuos y laborados en establecimientoseducativos oficiales o no oficiales aprobados por el Ministerio de Educación Nacional. El tiempo de servicio por hora cátedra tendrá valor para los ascensos de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio. (...)". Por su parte, el Decreto No. 259 de 1981, que reglamentó parcialmente el Decreto No. 2277 de 1979, además de reiterar la anterior disposición en su artículo 10, estableció en el artículo 23 modificado por el artículo 74 del Decreto No. 2480 de 1986 lo siguiente: "(...) ARTÍCULO 23. Tiempo de servicio para el nuevo Ascenso. El tiempo de servicio para el nuevo ascenso se contará a partir de la fecha en que se hubieren cumplido todos los requisitos para el ascenso inmediatamente anterior: tiempo de servicio y curso de capacitación si fuere el caso. En consecuencia, cuando un ascenso se retrase por no haberse acreditado curso de capacitación o por cualquier otro motivo justificado el tiempo para el nuevo ascenso, del que deberá dejarse constancia en la resolución, sólo podrá contarse a partir de la fecha en que se subsanó la omisión y será el de la resolución respectiva o el máximo de sesenta días contados a partir del recibo de la documentación completa ." La norma en cita fue complementada por el Decreto No. 1581 de 1987, que sobre el particular dispuso: "(...) ARTÍCULO 1. El
tiempo de servicio que no hubiere sido contabilizado para ascenso en el escalafón de los docentes, en virtud de la aplicación dada al Artículo 23 del Decreto 259 de 1981, durante su vigencia, será reconocido para efectos de ascenso en el escalafón. (...)" (Subraya fuera del texto original). Se advierte entonces, que según las disposiciones normativas aplicables al demandante, solo podrá empezarse a contabilizar el término de permanencia en el cargo a efectos de ascenso en el Escalafón docente, cuando se haya cumplido la totalidad de los requisitos exigidos. La normatividad analizada contempló que cuando los ascensos se postergan por no acreditar la totalidad de requisitos, por ejemplo al no culminar los estudios necesarios, se debe dejar constancia de ello y contabilizar el tiempo para el siguiente ascenso a partir de que se cumplen todos. Así las cosas, se advierte como una obligación a cargo de la entidad accionada dejar anotación de cualquier irregularidad o demora en la contabilización del tiempo para el siguiente ascenso, pues es claro que la información registrada en los respectivos actos administrativos es la que sirve de base para la verificación de los siguientes ascensos.
ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE - Efectos fiscales del ascenso.
Según lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto No. 2277 de 1979, reglamentado por el Decreto 259 de 1981 en su artículo 21, las Juntas de Escalafón contaban con un tiempo perentorio para resolver la solicitudes de Ingreso y ascenso dentro del régimen docente:
60 días siguientes al recibo de la respectiva documentación; en tal sentido, los efectos fiscales del reconocimiento realizado se empezarían a contar desde la expedición de la resolución que lo ordenó o máximo dentro del término de 60 días ya referenciado. Las normas citadas fueron estudiadas por la Corte Constitucional, declarándolas exequibles en fallo C-1109 del 24 de octubre de 2001, oportunidad en la que fue considerado: "(...) no es posible afirmar que la prescripción de un término de 60 días para considerar definida la situación jurídica de ascenso en el escalafón docente vulnera derechos de los trabajadores, cuando por el contrario, establece condiciones ciertas y razonables para desarrollar la carrera profesional de la docencia. (...)" No obstante lo anterior, el artículo 113 de la Ley 715 de 2001 derogó expresamente el artículo 21 contenido dentro del Capítulo III del Decreto 2277 de 1979. Ante la derogatoria citada, para dar trámite a las solicitudes de escalafón, fue expedido el Decreto No. 1095 de 2005, reglamentario de la Ley 715 de 2001, posteriormente modificado por el Decreto No. 241 de 2008, normatividad que tuvo vigencia del 1 o de enero de 2002 al 30 de diciembre de 2008. Acerca de los efectos fiscales del ascenso consagró lo que sigue: "(...) ARTÍCULO 5o. EFECTOS FISCALES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 241 de 2008. El nuevo texto es el siguiente: > Los efectos fiscales del ascenso se generarán a partir de
la fecha de expedición del acto administrativo de ascenso que determina la clasificación en el arado correspondiente del Escalafón v máximo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud.(...) De lo expuesto se concluye, que los efectos fiscales de ascensos en el escalafón de docentes vinculados en vigencia del Decreto 2277 de 1979, están regulados por dos normas así:-.Para aquellos quepresentaron sus peticiones antes de la entrada en vigencia la Ley 715 de 2001, los efectos fiscales del ascenso en el escalafón empezarán a regir desde la expedición del acto que lo reconoce o máximo 60 días después de la radicación de la solicitud. -. En cuanto a los docentes que elevaron solicitud de ascenso en el escalafón en el periodo comprendido entre el 1 o de enero de 2002 y el 30 de diciembre de 2008, los efectos fiscales de dichos reconocimientos se generan a partir de la expedición del acto administrativo de reconocimiento, o máximo dentro del término de 15 días siguientes a la fecha de la radicación de la petición. -. Con relación a los efectos fiscales de las peticiones radicadas luego del 30 de diciembre de 2008 por docentes regidos por el Decreto 2277 de 1979, fue expedida la Directiva del Ministerio de Educación Nacional No 03 del 5 de marzo de 2009, que dispuso lo siguiente: "(...) A partir del diciembre 31 de 2008, los docentes y directivos docentes nombrados en propiedad amparados por el Decreto Ley 2277 de 1979 para efectos de ascenso en el escalafón, se deberá regir por
lo previsto originalmente en esta disposición y las que la modifiquen o reglamenten.(...)La solicitud de ascenso será resuelta en el término fijado por el artículo 6 del Condigo Contencioso Administrativo para resolver los derechos de petición y los efectos fiscales del ascenso se generarán a partir de la fecha que determine el acto administrativo que resuelva la petición, la cual no podrá ser anterior a la fecha de radicación de la solicitud correspondiente". En el documento citado el Ministerio de Educación sugiere la forma en la cual las administraciones territoriales deben dar trámite a las peticiones de ascenso presentadas a partir del 31 de diciembre de 2008, habida consideración de la derogatoria expresa del artículo 21 del Decreto 2277 de 1979 por el artículo 113 de la Ley 715 de
2001. En análisis de lo expuesto, los docentes vinculados en vigencia del Decreto 2277 de 1979, tienen derecho a la aplicación de dicho régimen para efectos de ascenso en el escalafón, pero la solicitud y los efectos fiscales ya no se rigen por lo dispuesto en el citado artículo 21 sino por las normas generales del Código Contencioso Administrativo
(Decreto 01 de 1984) o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), según el caso.