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TA BOY - 15693333100220090025001-(14-03-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15693333100220090025001-(14-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN POPULAR - Su carácter indemnizatorio es excepcional y solo se aplica en el evento previsto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. Conforme a lo anterior, la doctrina ha insistido en que no se debe permitir que la acción popular se utilice para presentar peticiones a favor de particulares, como quiera que con ello se estaría favoreciendo los intereses de los afectados a través de un procedimiento constitucional expedito y preventivo, el cual solo se justifica en razón a que se encuentra en peligro un derecho colectivo, aceptar lo contrario, sería reconocer que a través de la acción popular los particulares obtengan sus indemnizaciones propias, a través de una vía que no está concebida por regla general para dicho fin. En tal virtud, frente al caso en estudio, resulta improcedente la pretensión indemnizatoria formulada por el actor popular en favor del sector comercial, industrial, residencial y oficial, quienes pagaron el impuesto de alumbrado público en la ciudad de Duitama durante los años 2005 a 2008, como quiera que de conformidad con lo señalado líneas atrás, el carácter indemnizatorio de la acción popular es excepcional, y únicamente aplica en el evento previsto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual prevé que el juez puede condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo a favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, hipótesis excepcional que no es dable hacerla extensiva a situaciones no consignadas en la ley, tal como ocurre en el

asunto de la referencia. Conforme a lo expuesto, y contrario a lo afirmado por el actor popular dentro del recurso de apelación, el juez de primera instancia en ningún momento desconoció la existencia de un perjuicio cierto, real y cuantificado en los dos peritajes aportados al expediente, sino que por el contrario, dio aplicación a lo señalado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, declarando la improcedencia de reconocer perjuicios a favor de particulares por la vía de la acción popular, y en ese sentido, no resultaba adecuado entrar a analizar los peritajes aportados a la demanda, por cuanto se reitera que no era la vía adecuada para solicitar la indemnización de perjuicios sufridos por particulares. En este punto, se insiste que acceder a la compensación solicitada por el actor popular en favor de los sectores que pagaron el impuesto de alumbrado público en la dudad de Duitama durante el periodo comprendido del 2005 al 2008, sería desconocer la voluntad del legislador, así como la posición jurisprudencial que ha sido reiterada tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, pues tal como antes se expuso, la acción popular por regla general no tiene un carácter indemnizatorio, pero por excepción, el reconocimiento de perjuicios se encuentra limitado en favor de la entidad pública que tenga a su cargo los intereses que se vieron afectados, pero nunca en cabeza de los particulares, tal como lo pretende en esta ocasión el actor popular.

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