TA BOY - 15693333170120120008001-(Fecha)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15693333170120120008001-(Fecha)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Carácter vinculante de las sentencias penales En sentencia proferida el 11 de noviembre de 2009, en el proceso con radicación número 05001-23-25-000-1998-02246-01 y ponencia del Consejero Doctor Enrique Gil Botero, manifestó: (…) Entonces, la sentencia proferida con ocasión de un proceso penal, tendrá efectos vinculantes siempre que se hayan estudiado los mismos supuestos fácticos, así mismo, dependerá del análisis de las pruebas que haya realizado el juez penal. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Caso en el que la prueba del elemento subjetivo para su prosperidad, se recaudó en la segunda instancia porque antes el demandado no había sido condenado por la justicia penal / ACCIÓN DE REPETICIÓN - No es necesaria la demostración del dolo en el ex agente cuando lo que se exige es que el comportamiento sea ajeno al derecho, excluya toda justificación, sea negligente, imprudente, es decir, inaceptable en los estándares sociales, como lo es un homicidio de una mujer. Como se indicó en el acápite de antecedentes, la entidad demandante, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, indicó que “no nos encontramos en presencia ele alguna de las causales de presunción de dolo o culpa grave descrita en la Ley 678 de 2001 pues se desconoce si a la fecha se haya proferido alguna decisión dentro del proceso penal que adelantaba para el 2004 la Fiscalía Seccional del Cocuy. (...)". Es decir que, inicialmente, no acudió a las presunciones
previstas en la Ley 678 de 2001 pero lo que no puede desconocerse es que la repetición que ocupa este caso, fue la conducta delictiva cometida por el demandado y que dio lugar a la condena. Ahora, resultaría extremado exigir que antes de la existencia de la condena penal, la administración fuera quien calificara la conducta a título de dolo y, por el contrario, es aceptable que una vez conocida la sentencia proferida por el juez natural se haga tal señalamiento como sucedió en el escrito de alegatos de conclusión donde afirmó que “se debe declarar responsable al demandado, por considerar que su actuar está tipificado dentro de la conducta dolosa...” al igual que en el recurso de apelación en que el enfatiza sobre este tópico. Adicionalmente, no considera esta Sala, como lo opina el Ministerio Público, que la carga de la prueba implicara la demostración del dolo pues, tal como se ha expuesto, en materia de repetición lo que se exige es que el comportamiento sea ajeno al derecho, excluya toda justificación , sea negligente, imprudente, es decir, inaceptable en los estándares sociales. Entonces , ante un homicidio es claro que se parte de un comportamiento de las anotadas características, sin que pueda soslayarse tal conclusión con el único argumento de carencia del proceso penal que, sea dicho, fue prueba negada en la primera instancia que, finalmente pudo recaudarse en esta instancia. Se pregunta esta Sala si, quitar la vida a otra persona tiene duda alguna sobre su calificación de abiertamente contraria al ordenamiento, cuando la vida no sólo es un derecho
fundamental, sino el más caro derecho humano y, la única respuesta posible es que, a menos que se demuestre una causal excluyente de responsabilidad, la respuesta debe ser positiva. Por lo anterior, en descuerdo con el concepto emitido por el Ministerio Público, la Sala abordará el estudio del caso pues, además, tal como se presentaron los hechos del caso, la víctima fue una mujer y la razón del homicidio fueron de orden sentimental. Recuérdese que la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981, estableció como obligación garantizar por conducto de los tribunales nacionales y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación, así como la modificación de los patrones socioculturales de las conductas de los hombres y mujeres, con el objeto de eliminar los perjuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad osuperioridad de cualquiera de los dos géneros o en sus funciones estereotipadas. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Autonomía de juzgamiento. Debe indicar la Sala que el juicio realizado al interior de un proceso que por repetición se adelanta contra un servidor o ex servidor público, parte de la noción de autonomía de juzgamiento en relación con el proceso primigenio del cual se derivó la condena; es decir, el análisis del juez de repetición está circunscrita a las características propias que definen el debate procesal en este tipo de control
judicial, lo cual lo desliga de las valoraciones y conclusiones que, de acuerdo a la realidad procesal tenida para ese momento, fueron realizadas y adoptadas por el juzgador de la demanda inicial. En términos más claros, el análisis jurídico en instancia de repetición se nutre de la situación fáctica y probatoria que en razón del planteamiento del litigio propuesto por las partes se da al interior de la controversia retributiva, por ello su decisión no se gobierna por las razones que llevaron al resultado desfavorable a la entidad pública que ahora demanda; entonces, el juez de repetición no puede sustentar su tesis realizando valoraciones que, de forma directa o indirecta, coloquen en entre dicho lo sentenciado en el proceso de condena, pues de darse esto, se estaría levantando la cosa juzgada que ampara toda decisión judicial debidamente ejecutoriada. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Injerencia de las sentencias proferidas en el proceso penal y cualificación de la conducta del ex agente determinante del daño reparado por el Estado como dolosa o gravemente culposa. La jurisprudencia traída en cita en el acápite 7.3. “Del proceso penal adelantado contra el Agente ex Agente Estatal”, sostuvo que, para determinar si las providencias ejecutoriadas del proceso penal sirven y son suficientes para , en sede del proceso de repetición, dar por acreditado el dolo de los funcionarios públicos, se debe analizar el supuesto fáctico de cada uno de los procesos y determinar la valoración que haya efectuado el juez de lo criminal en el respectivo trámite procesal. Además, afirmó que, en aquellos eventos en que la condena haya sido impuesta a título de dolo, no resultará viable al juez de lo contencioso
determinar la valoración que haya efectuado el juez de lo criminal en el respectivo trámite procesal. Además, afirmó que, en aquellos eventos en que la condena haya sido impuesta a título de dolo, no resultará viable al juez de lo contencioso administrativo, desconocer la valoración realizada por el juez penal. (…) De lo anterior; se desprende que en ambos casos los hechos coinciden, de manera que, a juicio de la Sala, los argumentos expuestos por el juez penal tienen cabida en el sub examine para analizar el elemento subjetivo de la acción de repetición.(…) Las sentencias penales allegadas son claramente demostrativas del grado psicológico intencionalidadcon que actuó el señor Braulio Enrique Zarza Berrio, al haber causado la muerte de la señora Ana Ligia Molano Cipagauta. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Condena a ex auxiliar de la Policía Nacional por el homicidio de una mujer al accionar contra ella intencionalmente su arma de dotación oficial. Ahora bien, los daños antijurídicos producidos con ocasión de la utilización de armas de dotación oficial, por tratarse de una actividad peligrosa, se hace con fundamento en el régimen del riesgo excepcional en el cual basta con acreditar la existencia del daño y su nexo de causalidad con el servicio sin necesidad de entrar a determinar o calificar la conducta de quien produjo el daño, como culposa o dolosa; sin embargo, en el presente asunto resulta necesario establecer qué pruebas se aportaron acerca del actuar del demandado pues , como se dijo, su
responsabilidad, que no la estatal, derivará de su conducta gravemente culposa o dolosa al accionar su arma de dotación oficial y causar lesiones a un civil. Ha considerado la Sección Tercera del Consejo de Estado, que las pruebas practicadas por la justicia penal que acreditan la responsabilidad del demandado,que proviene de la práctica de pruebas que permitieron llegar a esa conclusión, pueden ser valoradas en la causa contencioso administrativa, dado que se practicaron con audiencia de la parte contra la que se aducen. Además, se reitera, fuerza precisar que la prueba cumple el requisito propio de la prueba trasladada en los términos del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Las pruebas antes relacionadas y fas afirmaciones hechas por el juez penal, conducen a afirmar que se valoró la conducta del accionado, revisando el protocolo de necropsia practicada al cadáver y los testimonios qué permitieron determinar que, en efecto, el actuar del demandado fue doloso. Así, tratándose del manejo de armas de fuego la actividad es por si sola peligrosa, luego la intención de montar el arma, disparar y causarle la muerte a la señora Ligia Molano se encuentra probada. En consecuencia, no queda duda que el elemento subjetivo referente a. la conducta desplegada por el demandado, resulta dolosa pues, se insiste, de las probanzas del proceso penal seguido en su contra, se encontró demostrado que el
demandado accionó intencionalmente su arma de dotación en contra de la humanidad de Ana Ligia Molano Cipagauta, disparo que ingresó por la parte baja del cuello a 35 centímetros del vértice (superficie superior de la cabeza) y salió a 50 centímetros del vértice, es decir, por la espalda. Esta situación descarta la muerte accidental o producto del descuido del señor Zarza Berrio. (..) En conclusión, el señor Braulio Enrique Zarza Berrio incurrió en un actuar doloso, comoquiera que se acreditó en líneas precedentes que existió la intención de acabar con la vida de Ana Molano, lo cual, conllevó a la trasgresión del sistema nacional e internacional que protege la vida como derecho fundamental. (…) Por lo expuesto, considera la Sala que se logró demostrar que el comportamiento del demandado fue doloso al enmarcar su accionar dentro de los postulados previstos en la Ley 678 de 2001; en consecuencia , se declarará como acreditado el elemento subjetivo de la conducta y se revocará la sentencia de primera instancia para declarar patrimonialmente responsable al señor Braulio Enrique Zarza Berrio de la conciliación realizada por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Remisión de la sentencia a la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, entre otras, promover la sensibilización y la formación en materia de género para todos los funcionarios judiciales Orden que se incluirá en esta providencia, en atención además, del artículo 4o del Acuerdo No. PSAA08-4552 DE 2008 (Febrero 20) “Por el cual se dictan reglas para la aplicación de la equidad de género en la Rama .Judicial " de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que contempló como
Acuerdo No. PSAA08-4552 DE 2008 (Febrero 20) “Por el cual se dictan reglas para la aplicación de la equidad de género en la Rama .Judicial " de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que contempló como funciones de la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, entre otras, promover la sensibilización y la formación en materia de género para todos los funcionarios judiciales y, como estrategia la “información y divulgación, dirigida a lodos los servidores y las servidoras judiciales, así como a los usuarios y las usuarias de la administración de justicia, con uso de las herramientas telemáticas y de comunicación”. Ello en tanto , a juicio de esta Sala , el caso denota, precisamente, la vulneración del derecho a la vida de una mujer por razones que traen implícitas conductas de discriminación. La Corte Constitucional en la Sentencia C-297 de 2016, precisó: (…) Entonces, ante un asunto como el presente, desconocer que el agente causante del daño debe reparar económicamente a la sociedad en su integridad, emitiría un mensaje que contraria el entendimiento constitucional de protección a la mujer y desnaturalizaría el deber de otros agentes estatales, como quienes administran justicia, en la protección de sus derechos. Si bien en este caso el demandado no fue juzgado bajo del tipo penal del feminicidio, en tanto los hechos fueron anteriores a la expedición de la ley que así lo consagró, considera esta Sala que, en aras a la implementación de la política que acompaña la a labor de la Rama Judicial, tal remisión se impone eneste caso.