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TA BOY - 15693333300120120000301-(25-02-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15693333300120120000301-(25-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configuración en caso de privación injusta de la libertad.

Del análisis de las pruebas antes colegidas se puede extraer que la Fiscalía contó con un amplio material probatorio que resultó definitivo para que profiriera en contra del procesado detención privativa de su libertad por su presunta responsabilidad con los delitos de acceso carnal abusivo y acto sexual, con menor de 14 años, máxime si con la declaración que rindió el señor José Álvaro Esteban Miranda manifestó: “pues de todas maneras yo me admiro de la niña porque besaba como una grande… que le gusta porque ella le correspondía”, además indicó que “la menor tenía impulsos sexuales como si fuera una grande”, prueba que evaluada junto con las versiones dadas por la menor y su señora madre, así como los exámenes médicos practicados a la niña, se estableció la afectación de los derechos fundamentales de la menor CAROLINA. (…) Es así, que la Fiscalía General de la Nación en uso de los deberes y facultades conferidas por la norma superior artículo 250.1, y de acuerdo a las pruebas testimoniales y documentales militantes en el proceso penal, además de estar de por medio los derechos fundamentales de una menor y en virtud del principio de interés superior de los niños, libró las órdenes de captura contra el señor Esteban Miranda, privándolo de su libertad por espacio de 1184 días, medida que en efecto estaba obligado a soportar, como quiera que obedeció a su propia culpa, dado que violó una prohibición legal y constitucional que consiste en no atentar contra la dignidad de una menor. A criterio de la Sala, el comportamiento desplegado por el señor José Álvaro contra la niña, sin lugar a dudas, afectó su integridad, a quien se le debe una especial y preferente protección de

consiste en no atentar contra la dignidad de una menor. A criterio de la Sala, el comportamiento desplegado por el señor José Álvaro contra la niña, sin lugar a dudas, afectó su integridad, a quien se le debe una especial y preferente protección de conformidad con el derecho internacional y el ordenamiento jurídico interno, a más de que no puede ser expuesta o sometida por su condición de debilidad manifiesta a tratos indebidos y degradantes, que vayan en deterioro de su dignidad. Bajo esta óptica jurídica, la conducta del demandante fue determinante en la producción del daño, como quiera que se estableció que la medida de aseguramiento que se dictó en su contra se produjo como consecuencia de la vulneración en que incurrió a la integridad sexual de la menor, hecho que constituyó el eje central y la columna vertebral para que el ente acusador iniciara en su contra investigación penal, la cual culminó de manera anormal al declararse la prescripción de la acción por vencimiento del término para proferir decisión de fondo, sin que en estricto sentido tal situación signifique que el actor haya sido absuelto de los delitos que se le imputaron. En ese orden de ideas, las entidades demandadas quedan exoneradas o relevadas de cualquier tipo de responsabilidad por los hechos que se suscitan en el libelo introductorio, puesto que la conducta reprochable y cuestionable del señor Esteban Miranda provocó u originó decisiones y medidas que debió soportar. En consecuencia, se revocara la decisión apelada que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

ACLARACIÓN DE VOTO: Dr. FAVIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A pesar de la existencia de un título de

exclusiva de la víctima.

ACLARACIÓN DE VOTO: Dr. FAVIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A pesar de la existencia de un título de imputación objetiva, son admisibles las causales eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima) cuya configuración debe ser examinada por el juez administrativo - Aclaración de voto.

En primer lugar, reafirmo mi respaldo al sentido de la decisión, toda vez que, ciertamente, tal como se concluye en la sentencia colegiada, debe declararse de oficio la excepción de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, como causal eximente de responsabilidad, pues está acreditado, en el asunto sub examine, "... (que) la conducta del demandante fue determinante en la producción del daño, como quiera que se estableció que la medida de aseguramiento que se dictó en su contra se produjo como consecuencia de la vulneración en que incurrió a la integridad sexual de la menor, hecho que constituyó el eje central y la columna vertebral para que el ente acusador iniciara en su contrainvestigación penal, la cual culminó de manera anormal al declararse la prescripción de ¡a acción por vencimiento del término para proferir decisión de fondo,...". Sin embargo, considero relevante exponer mi voto aclaratorio con fines pedagógicos, tal como lo venido insistentemente haciendo para llamar la atención de los jueces administrativos del Distrito de Boyacá. Desde mi perspectiva, he venido notando, con suma

preocupación, una tesis que ha ganado carrera en las argumentaciones de los jueces administrativos del Distrito de Boyacá en procesos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad so pretexto de la existencia de un título de imputación objetiva, tesis que en alguna ocasión infortunadamente este Tribunal prohijó y que reproché en sendos salvamentos de voto. He venido insistiendo que en esta materia de privación injusta de la libertad, a pesar de la existencia de un título de imputación objetiva, son admisibles las causales eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima) cuya configuración debe ser examinada por el juez administrativo. Empero, en aplicación de la tesis de responsabilidad objetiva, muchos de los jueces administrativos pasan por alto en sus argumentaciones el deber de examinar fácticamente la participación de la víctima en la causación del daño, y de valorarla a la luz de sus deberes de precaución, de mitigación del riesgo y de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Ello tal vez alimentado porque las entidades demandadas siguen alegando la misma tesis de defensa de antaño, ausencia de la falla del servicio, y no se percatan en consideraciones como la culpa grave o el dolo de la víctima para aminorar la tasación de los perjuicios, o para eliminarla, cuando su participación sea exclusiva. Aprovecho la oportunidad para llamar nuevamente la atención de los jueces acerca del tratamiento argumentativo en

estos casos, pues a mi juicio, se exageran las argumentaciones jurídicas y jurisprudenciales (muy común de nuestra cultura legalista), y se acusa cierta falencia y ausencia en las argumentaciones fácticas. No es de recibo argumentar la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, lisa y llanamente porque el proceso penal culminó con una sentencia absolutoria o una providencia equivalente. Desde mi perspectiva, los jueces administrativos (incluido el colegiado) están en la obligación de razonar y justificar fácticamente sus conclusiones, y en casos como el que nos ocupa, examinar de oficio la eventual culpa de la víctima. Cabe recordar que el otrora artículo 414 del Código de Procedimiento Penal consagraba en su parte final la cláusula de responsabilidad del Estado en esta materia, a favor del actor, "siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave". Inclusive, el artículo 14-6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra la misma subregla cuando se demuestre que a la víctima le es imputable en todo o en parte la comisión del daño. Por si lo anterior no fuera poco, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 consagra la culpa exclusiva de la víctima en cualquiera de los regímenes de responsabilidad por actuaciones judiciales, en tres eventos: culpa grave, dolo y no interposición de los recursos de ley. Aspectos estos últimos que no se miran con el rigor que merece. Por ello, considero que "... la conducta del individuo, su proceder, es susceptible de valoración para llegar a determinar si efectivamente es viable la responsabilidad de la administración en la privación injusta de la libertad". En muchas ocasiones, tal como acontece en el sub lite, la vinculación de la víctima al proceso penal, y su detención, se

valoración para llegar a determinar si efectivamente es viable la responsabilidad de la administración en la privación injusta de la libertad". En muchas ocasiones, tal como acontece en el sub lite, la vinculación de la víctima al proceso penal, y su detención, se dan por su propia conducta, por su comportamiento indebido, sospechoso, malicioso o contumaz, lo que en repetidas situaciones, incide "... de manera definitiva y directa en la vinculación al proceso penal al que fue sometido, toda vez que su actuar culposo, esto es, ejercer de manera arbitraria un derecho, fue lo que originó y desencadenó el daño que alega, por lo que consecuencialmente es a él a quien le es imputable". En el presente caso, ciertamente encuentro fundamento para endilgar culpa exclusiva de la víctima, pues su comportamiento fue determinante e incidió para su vinculación al proceso penal y su posterior detención. En los anteriores términos, dejo expuesto mis razones con las cuales aclaro mi decisión de respaldar la parte resolutiva del fallo de la referencia.NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

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