TA BOY - 156933333002012000501-(12-08-2015)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 156933333002012000501-(12-08-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - La Ley 678 de 2001 es una norma sustancial y, en consecuencia, su aplicación no puede ser retroactiva / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Cuando las conductas endilgadas en la demanda a título de culpa grave o dolo ocurrieron antes de la expedición de la Ley 678 de 2001, son extremos fácticos y jurídicos que deben ser probados en el proceso, pues no puede aplicarse la presunción legal establecida en esa norma. Lo primero que dirá la Sala es que los hechos que dieron lugar a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se llevaron a cabo antes de la expedición de la Ley 678 de 2001 de manera que esta normatividad no resulta aplicable a la situación que aquí se debate, por lo cual no es posible acudir a ella en lo que atañe a los casos en que esta disposición establece la presunción legal de dolo o la culpa grave. La Ley 678 de 2001 es una norma sustancial y, en consecuencia, su aplicación no puede ser retroactiva. En efecto, para el tema relativo a la presunción de dolo o culpa grave, si bien ello afecta directamente la carga de la prueba que, en principio llama a un tema procesal, lo cierto es que el debate probatorio se da respecto del hecho que dio lugar a la sentencia condenatoria y, en consecuencia, mal podría considerarse como un tema meramente procesal de aplicación inmediata. Por el contrario, es el derecho de defensa el que se afecta de manera directa. Así entonces, las conductas indicadas en la demanda a título
de culpa grave o dolo son extremos, fácticos y jurídicos, objeto de averiguación en el juicio, debido a que los procesos de conocimiento tienen como finalidad definir la verdad jurídica de las pretensiones las cuales, por lo general, se edifican en afirmaciones definidas, que por su naturaleza deben demostrarse. (…) Para que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los antijurídicos causados a un particular; (ii) que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o antiguo funcionario público, (iii) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia. En cuanto a los requisitos antes mencionados, están demostrados en este proceso la condena y el pago, pero examinará la Sala, de una parte, cuáles fueron los fundamentos fácticos expresados en la demanda para sustentar que el demandado actuó con dolo o culpa grave y, de otra, las pruebas allegadas para su demostración. Como se precisó en los antecedentes de esta sentencia, la demandante en el libelo se contrajo únicamente a relatar la existencia del acto administrativo expedido por la demandada que fue anulado por la jurisdicción, trayendo como consecuencia la condena y el pago que la administración hizo de la misma; de igual forma el material probatorio aportado se
contrajo a estos hechos. Así pues, echa de menos la Sala la conducta dolosa o gravemente culposa que la entidad endilgara y la prueba que la demostrara. La demanda fue planteada únicamente sobre la base de la condena y su pago, pero nada dijo sobre la conducta achacable al demandado. Además, dirá la Sala que, si bien la sentencia, aportada como prueba contiene los hechos y razones que dieron lugar al pronunciamiento, ella por sí sola no constituye prueba de conductas dolosas o gravemente culposas del actor y mal puede aplicarse presunción de derecho en contra del demandado con fundamento en que una de las causas que dio lugar a la prosperidad de las pretensiones fue la desviación de poder. (…) Pero, como se dijo, en este caso ni siquiera se endilgaron al demandado conductas dolosas o gravemente culposas y tampoco se trajo prueba alguna que permita su inferencia. No puede considerar la entidad demandante, sin contar con presunción legal alguna en su favor, que carece de la obligación de probar los hechos que constituyen uno de los pilares fundamentales de la acción de repetición, cuál es la conducta asumida por el servidor público en la toma de la decisión que dio lugar a la condena. No se encuentra acreditada en este proceso conducta dolosa o gravemente culposa en que haya incurrido el demandado cuando se desempeñó como alcalde del municipio de Paz del Río y ello es suficiente para denegar las pretensiones de la demanda.Lo contrario vulneraría su derecho de defensa, pues ni siquiera le fueron puestas en conocimiento conductas que pudiera controvertir,permitiéndole así aportar prueba que demostrara su actuar ajustado a la Constitución y
la Ley si, en gracia de discusión, esa fuera su carga por aplicarse a favor de la entidad demandante presunción legal en su favor. Visto entonces que las pruebas allegadas no acreditan más que el hecho que el señor Hugo Antonio Montoya Manrique profirió un acto administrativo en el que declaró insubsistente a la señora Delia Enidia Vargas Angarita, dirá la Sala que este hecho no puede considerarse como uno que comporte culpa grave. De contera, la entidad demandante no probó que el señor Hugo Antonio Montoya Manrique, en ejercicio de sus funciones como alcalde municipal de Paz del Rio, incurriera en una actuación reprochable y tipificable como gravemente culposa por expedir el acto administrativo contenido en el Decreto No. 023 de 17 de abril de 1998 mediante el cual declaró insubsistente el nombramiento de la señora Delia Vargas Angarita como auxiliar de la Umata, considera esta Sala que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, de ahí que la sentencia de instancia será revocada.