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TA BOY - 15693333300220120001201-(16-04-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15693333300220120001201-(16-04-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Régimen de presunción de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Para que el régimen de presunción de la Ley 678 de 2001 incida en la carga de la prueba, el actor debe indicar en la demanda de manera clara la clase de conducta que imputa y la causal de presunción.

Ahora bien, comoquiera que el a quo consideró que el municipio de Guicán no probó el elemento subjetivo relacionado con la conducta de la demandada en cuanto al dolo o la culpa grave, cabe señalar que los artículos 5 o y 6o de la Ley 678 de 2001, consagraron un régimen de presunción en los siguientes términos (…)Tal como lo enunció en sentencia la Sala de Decisión No. 3 de este Tribunal", las presunciones son medios probatorios indirectos instituidos por el legislador con la finalidad de equilibrar las cargas en el acceso a las pruebas, y en virtud de las cuales, se deduce de lo conocido lo desconocido mediante la realización de un juicio lógico. De acuerdo con lo anterior, quien se beneficia con una presunción únicamente debe probar los hechos en que fundamenta la consecuencia que reclama. La citada norma establece dos clases de presunciones, las iuris tantum o legales, que permiten prueba en contrario, y las iuris et de iure o de derecho, que no admiten prueba en contrario. Las primeras hacen relación a aquellos hechos, que por disposición expresa de la ley, deben tenerse como ciertos cuando se

demuestren determinadas circunstancias; mientras que las segundas, son de pleno derecho pues se sabe, que de ser cierto el supuesto de hecho en que se basan, siempre va a resultar la misma consecuencia. Los artículos que contemplan las causales de presunción de dolo y culpa grave en la ley que reglamenta la determinación de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, son legales o iuris tantum ya que reconocieron la existencia de situaciones lógicamente posibles, que de ser probadas permiten inferir el resultado jurídico, esto es, el dolo o culpa grave en el obrar del agente. Lo anterior tiene significancia en la carga de la prueba, ya que se traslada al demandado, quien debe acreditar que no es cierto el supuesto de hecho en que se basa el actor para imputarle alguna de las modalidades de la conducta - culpa o doloy así, evitar una decisión desfavorable.(…)Para que esta consecuencia jurídica acontezca -inversión de la carga de la prueba-, el actor debe indicar en el libelo demandatorio la clase de conducta que imputa y la causal de presunción, de tal forma que su actividad probatoria se dirija exclusivamente a acreditar los supuestos fácticos que consagra la norma, relevándolo así, de demostrar que el agente actuó con dolo o culpa grave. (…) De tal manera que cuando en la demanda se acude a las presunciones citadas precedentemente (artículos 5 o 6 Ley 678 de 2001), no es aplicable el principio procesal

contemplado el artículo 167 del CGP, según el cual, "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", pues como se precisó, basta que se indique la conducta que se presume dolosa o gravemente culposa, y probar el supuesto de hecho en el que se fundamenta la presunción consagrada en la norma, y le corresponderá a la otra parte desvirtuar el hecho deducido para eximirse de responsabilidad. Como se dijo, esta presunción trae aparejada la consecuencia que al demandado se le traslada la carga de desvirtuar su responsabilidad, es decir, lo ubica en una situación que comporta una conducta facultativa tendiente a probar que no actuó con dolo o culpa grave ; y en caso de no asumir con dinamismo su defensa, la falta de prueba de su obrar conforme a derecho generaría resultados desfavorables como una condena patrimonial. A la sazón, al agente o ex agente del Estado que se le imputa alguna de las modalidades subjetivas de conducta contempladas en los artículos 5 o y 6 o de la norma tantas veces citada, le corresponde justificar los hechos materia de litigio sustentados con cualquier medio probatorio idóneo que le genere al juez el convencimiento de que el daño antijurídico causado a un particular no tuvo su razón de ser en la inobservancia a sus deberes objetivos de cuidado. No obstante, en el derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi del Estado, que busca garantizar la realización de sus

fines esenciales, debe protegerse especialmente el derecho de audiencia y contradicción de quien ha sido involucrado en un juicio de conducta como generador de un perjuicio,para que pueda demostrar en ejercicio del derecho constitucional al debido proceso, que su actuar no fue doloso o gravemente culposo, y desvirtúe su responsabilidad patrimonial. Así, para que el actor se beneficie de la presunción, tiene la carga de precisar en las pretensiones de la demanda, de manera clara y sin lugar a divagaciones, la modalidad de conducta que imputa , es decir si es dolosa o gravemente culposa, y cuál es la presunción enlistada en los numerales de los artículos 5o y 6o de la Ley 678 de 2001 de la que se va a beneficiar, dejando sentado en el libelo demandatorio la causa de la presunción, verbigracia, violación manifiesta e inexcusable de las normas. Queda claro entonces, que respecto a la prueba de la modalidad de la conducta, el actor tiene dos vías: la primera, acudir a las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001, siempre y cuando precise en la demanda, de cuál de las causas contempladas en los numerales 5o o 6o se va a beneficiar, dirigiendo su actividad probatoria a la acreditación del supuesto de hecho en el que se funda; lo anterior -como ya se dijo-, en atención a que el ordenamiento jurídico asigna al demandante obligaciones o cargas para el ejercicio de esta ventaja probatoria. Si la anterior carga se omite, deberá probar el dolo o la culpa grave del agente, evento en el cual, la carga de la prueba no se invierte, y en consecuencia, al demandado no le corresponde realizar ninguna actividad de desacreditación ya que quien promueve la acción debe generar un convencimiento en el

grave del agente, evento en el cual, la carga de la prueba no se invierte, y en consecuencia, al demandado no le corresponde realizar ninguna actividad de desacreditación ya que quien promueve la acción debe generar un convencimiento en el juzgador, consistente en que el demandado, intencional o desprevenidamente, desatendió de forma grosera sus deberes objetivos de cuidado generando un daño antijurídico.

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