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TA BOY - 15693333300220120005501-(24-07-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15693333300220120005501-(24-07-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SUPERNUMERARIO DE LA DIAN - Régimen jurídico De conformidad con lo previsto por el artículo 1o del Decreto 1071 de 1999, la DIAN, se encuentra organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que hace que su objeto deba cumplirse conforme a los lineamientos de política fiscal que indique el Ministro del ramo. También cuenta con un sistema especial de administración de personal, de nomenclatura y clasificación de planta, un sistema específico de carrera administrativa y un régimen disciplinario especial aplicable a sus servidores públicos, regido por el Decreto 1072 de 1999, que en su artículo 17, señalaba que los empleos de la planta de personal de la DIAN, tendrían el carácter de empleos del sistema específico de carrera, lo que no obstaba para que existieran empleos de libre nombramiento y remoción; artículo derogado expresamente por el artículo 62 del Decreto Ley No. 765 del 17 de marzo de 2005, "Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN-", en cuyo artículo 3 o,se dispuso: El Decreto Extraordinario 1042 del 7 de junio de 1978, en el artículo 83, refirió lo siguiente: Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrá

vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del Gobierno cuando se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal—transitorio—por períodos—superiores. (Inciso Declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C - 401 de 1998). La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones—sociales. Sin embargo las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. (Aparte en negrilla declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C - 401 de 1998 y aparte subrayado derogado por el artículo 161 de la Ley 100 de 1993). La vinculación se hará mediante resolución administrativa en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestaran los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse". Por otra parte, de este sistema de vinculación, se advierte que deviene directamente de la Carta Política, cuando establece en el artículo 125, que por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuando, los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley,

"pudiendo en ésta última precisar, qué empleos no son de carrera, entre los que se encuentran los nombramientos temporales con las restricciones que imponen las Leyes de carrera administrativa, pudiéndose ubicar dentro de ellos a los Supernumerarios. Así entonces, se colige que la Administración tiene de manera reglada la facultad de acudir a la figura del Supernumerario, en dos eventos: el primero, para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, y el segundo, para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio; cuyo término de vinculación, en principio y por regla general, no excedía de tres meses exceptuándose el caso en que se requiriera personal transitorio por lapsos mayores, para lo cual se necesitaba autorización especial del Gobierno. Está reglado también, que la remuneración de los supernumerarios se fijaba de acuerdo a las actividades que desarrollara, teniendo en cuenta las escalas establecidas en el mismo Decreto Extraordinario. En relación con el pago de prestaciones sociales, tenía derecho a percibir las establecidas para los empleados públicos, cuando el término de vinculación excediera los tres meses. Ahora bien, específicamente, en relación con los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Decreto 1647 de 1991, en el artículo 14, previo: (…) De esta norma se infiere que lavinculación del personal Supernumerario a la Dirección de Impuestos Nacionales, se efectuaba con el fin de que se desarrollaran actividades de carácter transitorio que no

debía exceder de seis meses, a excepción de que la Administración requiriera de un término superior, caso en el cual, se requería autorización especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, teniendo dicho personal, en este caso, derecho al reconocimiento de prestaciones sociales. Posteriormente, con el Decreto 2117 de 1992, que fusionó en una sola Entidad de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y de la Unidad Administrativa Especial de Aduanas, surgiendo la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se dispuso en el artículo 112 lo siguiente: (…) De lo anterior, se concluye que la vinculación del personal Supernumerario se puede efectuar para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias y para vincular personal a concursos abiertos bajo la modalidad de concurso-curso; también, que tal personal tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales por el tiempo de vinculación y puede ser desvinculado en cualquier momento por el nominador.

SUPERNUMERARIO DE LA DIAN - No es jurídicamente viable aceptar equiparar su vinculación con los efectos jurídicos que implican la relación con el personal de planta de la entidad / INCENTIVOS POR DESEMPEÑO GRUPAL, DESEMPEÑO DE FISCALIZACIÓN Y DESEMPEÑO NACIONAL - No son prestaciones sociales y solamente pueden ser reconocidos al personal de la contribución que ocupe cargos de la planta de personal de la DIAN, y el supernumerario no está incluido en aquella / SUPERNUMERARIO DE LA DIAN - Los incentivos por desempeño

grupal, desempeño de fiscalización y desempeño nacional no son prestaciones sociales y solamente pueden ser reconocidos al personal de la contribución que ocupe cargos de la planta de personal de la DIAN, y el supernumerario no está incluido en aquella.

Se evidencia entonces, que el demandante laboró como supernumerario desde el 2 de febrero de 2004 al 31 de diciembre de 2014, por períodos limitados en el tiempo y prorrogados, con el fin de apoyar al plan de lucha contra la evasión y el contrabando, vinculación que no revistió el carácter permanente. Ahora bien, en relación con la inconformidad del apelante, en el sentido que se desvirtuó la transitoriedad de su nombramiento, dado que laboró para la entidad demandada siete (7) años sin solución de continuidad, dando paso a la primacía de la realidad sobre las formalidades y por ende, declarar la existencia de una relación laboral, la Sala precisa en primer lugar, que en el tiempo laborado por el demandante no hubo solución de continuidad como en renglones anteriores se observó; en segundo lugar, si bien los empleados vinculados a las entidades públicas en la modalidad de supernumerarios, legalmente tienen el carácter de transitorios, como igualmente lo acepta la recurrente, dicha transitoriedad puede extenderse en el tiempo mientras subsistan las necesidades del servicio, en otra palabras, la transitoriedad que exige la modalidad de vinculación no se determina por un lapso determinado sino que se puede extender en el tiempo hasta tanto las necesidades

del servicio lo exijan como claramente lo explicó el H. Consejo de Estado, así: "De suerte que, en el presente asunto, el término de duración de la designación de Ia actora por varios años con interrupciones, como auxiliar de la Administración, no fue el que determinó su permanencia, pues la misma obedeció a la finalidad de la actividad que desarrollaba". Así entonces, la Sala considera que no es posible dar aplicación al principio de la primacía de la realidad que reclama el accionante, pues se repite, la misma estuvo vinculado con la entidad demandada desde el 2 de febrero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2014 como supernumerario en apoyo al plan de lucha contra la evasión y el contrabando, situación que impide ir más allá de la filosofía que orienta las normas que regulan esta clase de vinculación en tratándose de personal supernumerario de la DIAN. Lo anterior, porque en tratándose del régimen salarial, éste se fija de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigente para la Entidad, entendiéndose por nomenclatura de los empleos públicos, lo siguiente: (…) En tal sentido, no encuentrala Sala que se haya desconocido el principio de igualdad, cuya vulneración alega el demandante, por estimar que su permanencia en el cargo y las funciones desempeñadas eran iguales a las que ejercían los funcionarios de la planta de personal; pues como ya se explicó, el modo excepcional de vinculación del demandante a la Administración, no es el mismo que el del personal de planta de la U.A.E. DIAN. La Sala precisa que la

modalidad de vinculación como supernumerario solo genera el derecho al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales de los empleados de planta, como bien lo dijo la entidad demandada en la contestación, de cuyos factores no hay reparo alguno por el accionante, solamente, insiste en que le sea nivelada su remuneración al estándar de los empleados de planta; pero como ya se dijo, no es posible equiparar tal situación particular con la situación también reglada de la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En otras palabras, para la Sala no es jurídicamente viable aceptar la pretensión del demandante en equiparar su vinculación como supernumerario con los efectos jurídicos que implican la relación con el personal de planta que se vincula a la entidad. Así entonces, igualmente, se hace menester explicar el por qué no es viable acceder a la nivelación salarial que pretende el accionante de conformidad con el Decreto 618 de 2006, así: El Decreto 618 de 26 de febrero de 2006 "Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones en materia salarial", dispuso lo siguiente: (…) De la citada norma, se deduce que a partir de 26 de febrero de 2006 en la DIAN, existía una doble escala salarial: i) la de los funcionarios vinculados antes de la expedición de la norma en comento, para quienes se les aplicaría el Decreto

378 de 2006 y que no se acogieron a la nueva escala; y ii) la establecida en el Decreto 618 de 2006, para quienes se vinculen a partir de su expedición -26 de febreroy para quienes laboraban en la entidad y se acogieron al mismo. En el presente caso, tal y como lo afirma el mismo accionante en el hecho décimo segundo (fl.5 C-ppal), que "no tenía la opción de escoger entre un régimen y el otro, por cuanto la diferencia entre las dos escalas salariales existentes entre los años 2006 y el 2008, era la compensación del incentivo reconocido a los funcionarios de planta..." (resaltado fuera de texto); entonces, se evidencia claramente que reconoce los efectos de su vinculación excepcional para acceder a la pretensión de nivelación, pues, nótese que tal prerrogativa únicamente era viable para los funcionarios de planta, condición que no ostentaba el demandante, así que no es posible acceder a tal reconocimiento. (…)Finalmente, en cuanto a los incentivos por desempeño grupal, desempeño de fiscalización y desempeño nacional que el accionante aduce se le desconoció por parte de la entidad demandada, la Sala explica lo siguiente: (…)Así entonces, los incentivos enunciados y reclamados por el demandante, no son prestaciones sociales como se pretende, porque las mismas se entienden como "los pagos que el empleador hace al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, con el fin de cubrir los riesgos o necesidades de éste que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma" y "Se diferencian de los

salarios en que no retribuyen directamente los servicios prestados ". En efecto, está demostrado que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los incentivos reclamados, en atención a que, los mismos, solamente pueden ser reconocidos al personal de la contribución que ocupe cargos de la planta de personal de la entidad, y el personal supernumerario no está incluido en la planta. Por último, se hace menester precisar que, si bien es cierto que los supernumerarios se vinculan a cargos con previa nomenclatura y rubro salarial reglado de los mismos ocupados por el personal de carrera y de planta, pero cada una de las escalas salariales, tanto para el personal de planta como para el personal supernumerario, tienen reglamentación diferente dado el status jurídico que ampara a de cada grupo; es decir, para quienes hacen parte integrante, activa y permanente de la Institución, y para quienes se vinculan para suplir necesidades del servicio o atender campañas de control a la evasión o a la corrupción, cuya estabilidad laboral es ocasional, transitoria o temporal, que puede perdurar en el tiempo mientras la necesidad de tales escenarios persistan, situación que evidentemente ostenta el demandante. Así entonces, se tiene que el demandante fue vinculado a laentidad demandada en la modalidad de Supernumerario con el fin de apoyar el plan de lucha contra la evasión y el contrabando, a pesar que desarrolló funciones que implican el ejercicio directo de labores tendientes en fiscalización y cobranza, no es posible el reconocimiento de los incentivos reclamados, en razón de que los mismos solamente

pueden ser reconocidos para el personal de la contribución que ocupe cargos de la planta de personal de la entidad, escenario que el demandante probó no pertenecer, por lo que se confirmará la decisión impugnada y se condenará en costas en esta instancia.

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