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TA BOY - 15693333300220120011701-(29-07-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15693333300220120011701-(29-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

INCENTIVO POR DESEMPEÑO DE GESTIÓN - No es factor salarial y por tanto no puede computarse para efectos pensionales / FACTOR NACIONAL - No es factor salarial y por tanto no puede computarse para efectos pensionales.

Factores estos que igualmente fueron devengados durante casi toda la relación laboral, según puede observarse en los certificados laborales allegados al expediente. Sin embargo, en cuanto a los emolumentos denominados “incentivo desempeño gestión y factor nacional” es pertinente señalar que estos conceptos fueron regulados por el Decreto 1647 de 1991, que estableció el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales, con el nombre genérico de “prima de Productividad”; norma que posteriormente fue modificada por el Decreto 1268 de 1999, que en relación a estos factores dispuso: (…) Si bien la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal”, fue demandada ante el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 14 de febrero de 2002, dichas pretensiones fueron negadas, bajo el siguiente argumento: (…) En igual sentido, respecto del “factor nacional”, previsto en el artículo 7o del Decreto 1268 de 1999, modificado por el artículo 9o del Decreto 4050 de 2008, quedó expresado bajo el siguiente tenor: “Artículo 9o. Incentivo por desempeño nacional. (…)Es la retribución económica que se reconoce a los empleados públicos de la DIAN, que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, referida al desempeño colectivo

de los empleados públicos y relacionados con el cumplimiento de las metas de recaudo nacional...Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal". Conforme a la anterior cita normativa, advierte la Sala que no hay lugar a reconocer el incentivo de desarrollo de gestión, así como sucede con el factor nacional, por ser estos incentivos no constitutivos de factor salarial. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), del diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), radicado 630012331000201100244 01 No. interno 2848-2012, al resolver un caso similar y frente a pretensiones de igual naturaleza, expuso: “Además, en caso de considerar que el Fallador de Primera Instancia al referirse a la prima de productividad quiso incluir los factores nacional de productividad y grupal de productividad - que sí fueron percibidos por la interesada en el último año de servicio - se advierte que éstos, por disposición legal, no pueden computarse para efectos pensiónales, ya que de acuerdo con los artículos 5 y 7 del Decreto 1268 de 1999 no constituyen factor salarial. (…) Con base en lo anterior y luego de realizadas las anteriores precisiones, estima la Sala que habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar se accederán parcialmente a las pretensiones de la parte actora a que el quantum de su pensión de jubilación sea reliquidada con los factores salariales devengados en el período comprendido entre el 1o

de agosto de 2010 al 29 de julio de 2011, al demostrarse que los actos administrativos demandados omitieron incluir en la liquidación pensional los factores salariales devengados por la accionante en el año anterior a la adquisición del status pensional, esto sí excluyendo los emolumentos que no son considerados como tal; como el incentivo por desempeño de gestión, factor nacional, los ajustes por factor grupal, el sueldo por vacaciones, el ajuste de salarios de vacaciones y la Bonificación por recreación, pues ninguno de ellos es posible incluirlos en la liquidación de la pensión por no ser factores salariales.

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