TA BOY - 15693333300220130001301-(30-04-2015)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15693333300220130001301-(30-04-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SUBSIDIO FAMILIAR PARA LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARESNaturaleza - Finalidad - Beneficiarios.
Tratándose de miembros de la Fuerza Pública, el subsidio familiar está previsto como una prestación social en favor del personal en servicio activo. Asimismo, la referida prestación sirve como partida para la liquidación de la asignación de retiro. De esta manera, el subsidio familiar ampara la familia como núcleo básico de la sociedad tanto al personal activo como al retirado, pues a este último se le liquida la prestación de retiro teniéndose en cuenta la referida partida. (…)Ahora bien, con apego a su propósito de solventar y favorecer aquellos sectores de servidores públicos con bajas asignaciones salariales, a fin de proteger la institución familiar y coadyuvar en la distribución equitativa de los ingresos, se ha dispuesto que la referida prestación social no es imputable para los grados de oficiales más altos de la Fuerza Pública, pues para éstos son aplicables unos incrementos especiales frente a lo percibido por los Ministros de Despacho. Se tiene entonces que el Subsidio Familiar en las Fuerzas Militares es una prestación de carácter permanente para los oficiales de carrera en los grados establecidos desde Teniente Coronel a Subteniente, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes. (…)En el Decreto 4433, el subsidio familiar se mantiene como una de las partidas sobre las cuales se liquida la asignación de retiro, la pensión de invalidez y de sobrevivencia para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, así como para los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.
SUBSIDIO FAMILIAR PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES - Se les reconoce
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, así como para los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.
SUBSIDIO FAMILIAR PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES - Se les reconoce mientras se encuentren en servicio activo, pero para efectos de liquidación de la asignación de retiro se omite su inclusión, a diferencia de los oficiales y suboficiales, vulnerándose con ello su derecho a la igualdad / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES - Inclusión del subsidio familiar como partida computable / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDADInaplicación del parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004.
Conforme lo anterior, evidentemente los soldados profesionales, no tienen derecho a que el subsidio familiar sea tenido en cuenta como partida computable para liquidar o establecer el monto de la asignación de retiro, por cuanto no existe disposición legal que así lo autorice; a diferencia de los demás uniformados de la Fuerza Pública (suboficiales y oficiales de la Fuerzas Militares) a quienes sí se les concede este beneficio y se les asigna como partidas computables para la asignación de retiro entre otras, las establecidas en el artículo 13 de la normativa en mención numerales 13.1 al 13.1.8: (…) Así las cosas, hasta este momento resulta evidente un trato diferenciado entre los miembros de las Fuerzas Militares, esto es oficiales, suboficiales y soldados profesionales, por cuanto respecto al subsidio familiar a los soldados profesionales se les reconoce mientras se encuentren en servicio activo, pero para efectos de liquidación de la asignación de retiro se omite su inclusión; contrario sensu, al caso tanto de los oficiales como de los suboficiales, los cuales gozan de un reconocimiento en servicio
les reconoce mientras se encuentren en servicio activo, pero para efectos de liquidación de la asignación de retiro se omite su inclusión; contrario sensu, al caso tanto de los oficiales como de los suboficiales, los cuales gozan de un reconocimiento en servicio activo y como factor de liquidación para su asignación de retiro. (…) Bajo estos supuestos fácticos, corresponde a la Sala entonces examinar si esta disconformidad entre oficiales, suboficiales y soldados profesionales en punto al cómputo del subsidio familiar para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro constituye una vulneración del principio y derecho constitucional a la igualdad, según señaló como argumentos de la demanda el actor, o si como lo señala la demandada, es un parámetro diferencial establecido por el legislador, dado que el principio de igualdad se predica solo entre iguales. (…) En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se extrae que los preceptos que comprenden la viabilidad de un trato disímil son los siguientes: (i) Que las personas sujetas al trato desigual se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; (ii) que dicho trato tenga una finalidad que consulte los valores y principios constitucionales; (iii) que la diferencia de situación, la finalidad que persigue y el trato desigual que se otorga tenga racionalidad interna y, (iv) que exista proporcionalidad entre estos aspectos, es decir, el trato diferente las circunstancias dehecho y la finalidad. En efecto, al observar la distinción planteada por el Decreto 4433 de
2004, entre los miembros de las Fuerzas Militares, concluye la Sala que los presupuestos que posibilita la aplicación de esta praxis diferencial, no se llevan a cabo en el sub examine, toda vez que en relación al subsidio familiar, este es devengado en servicio activo tanto por los oficiales y sub oficiales, así como por los soldados profesionales quienes en conjunto cumplen con la misión dispuesta en el artículo 217 constitucional. De igual forma, no se advierte que el trato planteado distintamente a los miembros de la Fuerzas Militares, consulte valores y principios constitucionales, máxime cuando hasta este momento se avista contrariedad con estos. En relación con el ítem de racionalidad interna, se concluye la discordancia existente entre el objetivo y finalidad del subsidio familiar y la forma de aplicación en el caso de los miembros de las Fuerzas Militares, por cuanto la naturaleza de este subsidio se enfoca en la asistencia a los empleados de medianos y menores ingresos, con el objetivo fundamental de aliviar las cargas económicas que conlleva el sostén de la familia, como núcleo básico de la sociedad. Es así como su proyección se enfocaría en los empleados de menores ingresos; sin embargo, contradictoriamente esto no sucede en el caso de las Fuerzas Militares. Por consiguiente, resulta absurdo que los soldados profesionales perciban la prestación social en comento, como parte de sus derechos laborales, pero a la hora de la liquidación de su asignación de retiro equiparable a la pensión en el caso de los otros empleados públicos, este no les sea tenida en cuenta, cuando a los oficiales y suboficiales que
devengan un mejor salario y mejores prestaciones si se les incluye; situación que además a todas luces se exhibe como contrapuesta al principio de proporcionalidad. Así las cosas, determina esta Sala que el trato diferencial delineado respecto al subsidio familiar por los miembros de las Fuerzas Militares, esto es oficiales, suboficiales y soldados profesionales, resulta contrario al principio constitucional a la igualdad. Ahora bien, en el sub lite, está demostrado que el actor devengó la partida de subsidio familiar hasta le fecha de retiro, siendo esta el 30 de junio de 2010, conforme lo acreditó el Oficial Sección Ejecución Presupuestal DIPER de las Fuerzas Militares (fl.299) En consecuencia, advertido como está el pago del subsidio familiar del demandante y la acreditación de su calidad de esposo (fl . 41) y padre de dos menores según consta en los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 42 a 43 del expediente, este Tribunal considera acertado que en virtud de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 o de la Constitución Política, y al artículo 148 del C.P.A.C.A., se ordene inaplicar el parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, que impide sea computable otro subsidio al dispuesto para los miembros de las Fuerzas Militares, de conformidad con las razones expuestas en precedencia, por lo que en este aspecto se confirmará la sentencia apelada.