TA BOY - 1569333330022013000910-(27-07-2017)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 1569333330022013000910-(27-07-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No es el procedente para la reclamación de perjuicios directos al trabajador, derivados de la relación laboral. La Sala previo al estudio de los temas de apelación, considera indispensable, establecer si dicha pretensión -lucro cesante a favor de la demandante-, podía ventilarse al interior de este proceso, para lo cuas acudirá a la referida sentencia de 24 de febrero de 2005, pronunciamiento en el cual se dijo lo siguiente: (…) La Sala del anterior pronunciamiento, considera necesario resaltar las siguientes conclusiones: a) El medio de control de reparación directa no es adecuado para discutir la indemnización de daños derivados de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, pues en esos eventos resulta impropio hablar de una responsabilidad extracontractual b) En los casos en que la entidad no reconozca y pague las prestaciones asistenciales y económicas que se originen de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, se debe presentar una reclamación y agotar vía administrativa y luego sí proceder a demandar, pero por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. c) Cuando se trata de perjuicios causadas a terceras personas procede el medio de control de reparación directa, aunque los mismos puedan derivarse de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, cuya configuración se estudiara bajo el espectro de falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional, según corresponda a cada caso. d) .Cuando se trate de eventos en que las víctimas directas -trabajador o sus herederospretendan el restablecimiento de los perjuicios causados por un accidente o enfermedad causada por culpa del empleador, debe acudirse a la acción laboral, que difiere de la de contenido extracontractual como la reparación directa. e) En los eventos que se busca el pago de prestaciones debidas al trabajador fallecido, pensión de sobrevivientes, seguro de vida o auxilio funerario, también debe ventilarse el asunto por vía de la acción de contenido laboral. Conforme a lo anterior, la única regla que permite la procedencia de la reparación directa, en asuntos cuya fuente del daño es un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, es cuando quien la promueve es un tercero, extraño a la relación laboral, porque de lo contrario, cuando la víctima directa -trabajador o herederospretendan reclamar prestaciones debidas o indemnización por perjuicios derivados de la prestación del servicio, deben interponer la acción de carácter y contenido laboral, pues ese vínculo es el fundamento de la reclamación. El Consejo de Estado en otros casos relativos a perjuicios por enfermedad profesional ha reconocido la procedencia de los mismos por vía de reparación directa, pero para ello, es indispensable que la fuente sea diversa a la relación laboral, como por ejemplo en la sentencia de 12 de diciembre de 2014, R.l. No. 34647, oportunidad en la que se estudió el daño causado a una servidora del INPEC, quien cursó por una afección psicológica al ser retenida por unos internos, es decir que no se deriva de obligaciones del empleador
ni de los riesgos normales de su actividad, oportunidad en el Máximo Tribunal de lo Contencioso dijo: (…). Es decir, que cuando la causa y fuente del daño, se encuentra ligada a un riesgo laboral que se materializa, el reconocimiento del perjuicio se realiza por vía de la indemnización a fort fait o legal, mientras que si la fuente es diversa, como sucedió en el caso bajo análisis, resulta viable la indemnización plena de los perjuicios, dado que la fuente y causa del daño, no se encuentra relacionada con la vinculación laboral y las obligaciones del empleador. Posición que además se asemeja a lo considerado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando en los casos de los servidores de las Fuerzas Armadas se reclaman indemnizaciones por hechos que culminaron en una disminución de la capacidad laboral, así en sentencia de 20 de febrero de 2014, sobre dicho tópico se dijo: (…) En tanto la causa del daño que la demandante pretende sea indemnizado corresponde a las obligaciones legales del empleador -disponer de los elementos necesarios en el lugar de trabajo para que no se concretara el riesgo de una enfermedad laboral y adoptar las medidas de prevención y promoción respectivas-, y esa es la falla que le imputó la parte demandante en el escrito introductorio, mal haría la Sala en aceptar que la vía procesal adecuada para resolver sobre la pretensión de indemnización por perjuicios materiales a favor del trabajador en que se concretó el riesgo de una enfermedad profesional, pudiera ventilarse al interior
de este medio de control. Situación que se refuerza aún más en el caso del perjuiciomaterial de lucro cesante, el cual está íntimamente relacionado con la pérdida de capacidad laboral, es decir que se trata de una indemnización que por su naturaleza debió reclamarse por la vía laboral v no por la acción de responsabilidad extracontractual, en este caso, la reparación directa, pues su génesis estuvo ligada a la relación laboral existente entre la demandante y la ESE Hospital Regional de Sogamoso. Ahora tal como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de 24 de febrero de 2005, tampoco podía ser objeto de este proceso, lo relativo al daño moral y a la salud, reclamados directamente por la ex trabajadora Marga Yarith Pinzón Morcote, pues dicha pretensión tiene como fuente la situación legal y reglamentaria que tenía con la ESE Hospital Regional de Sogamoso, en a esa medida, debió ventilarse por la vía laboral, es decir que la demandante debió provocar el pronunciamiento de la ESE para proceder, en caso que fuera negado dicho reconocimiento, a demandar los actos administrativos que así lo dispusieron. En esa medida, la Sala a estas alturas del procese, no le queda más alternativa de declararse inhibida para resolver sobre las pretensiones indemnizatorias referentes a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, daño moral y a la salud, reclamados por la señor Marga Yarith Pinzón Morcote, en calidad de ex trabajadora de la ESE Hospital Regional de Sogamoso, atendiendo que debió promover una acción laboral en virtud de la fuente y causa de la reclamación.