TA BOY - 15759-33-33-001-2021-00097- 01-(07-04-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15759-33-33-001-2021-00097- 01-(07-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
MEDIO DE CONRTOL DE NULIDAD ELECTORAL / Procedencia.
La acción de nulidad electoral de que trata el parágrafo del artículo 264 de la Constitución Política, o el medio de control de nulidad electoral a las voces del artículo 139 del CPACA, es una especie de dentro del género del medio de control de nulidad contenido en el artículo 137 del C.P.A.C.A., cuyo objeto “es asegurar el respeto al principio de legalidad en el ejercicio de funciones electorales y de la facultad nominadora”. El citado medio de control procede contra los actos mediante los cuales (i) se hace una designación por elección (popular o no), (ii) por nombramiento, (iii) llamamiento, (iv) actos definitivos en procedimientos administrativos electorales o inclusive en (v) decisiones que reflejan el resultado en el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana como lo estableció recientemente los artículos 24 y 28 de la Ley 2080 de 2021 que modificaron los artículos 149 y 152 del C.P.A.C.A.
NULIDAD DEL ACTO ELECTORAL / Causales.
Las causales de nulidad contra el acto electoral, inicialmente, pueden observarse en el contenido del artículo 275 del C.P.A.C.A. relacionadas con los supuestos de hecho que atentan contra la eficiencia de las funciones públicas, el equilibrio o la igualdad de la contienda electoral y la voluntad popular expresada en las urnas. Sin embargo, por expresa disposición del artículo ejusdem “ los actos de elección o
nombramiento son susceptibles de nulidad en los eventos previstos en el artículo 137 del C.P.A.C.A” el cual consagra: “Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió (…)” NULIDAD DEL ACTO ELECTORAL / Violación a norma superior / Elementos. Frente a la primera causal de nulidad denominada “infracción de las normas en que deberían fundarse” o conocida genéricamente como “violación a la norma superior”, en sentencia de 18 de febrero de 2021 la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que consiste en el desconocimiento de las disposiciones normativas que componen el marco jurídico del acto administrativoelectoral. En otras palabras, se estructura en los eventos en que el acto enjuiciado se aparta de las normas superiores a las que le debe obediencia y respeto pues estas imponen su objeto y finalidad. Así pues, en criterio del alto tribunal, son dos los elementos los que estructuran su configuración. En primer lugar, es necesario demostrar que los preceptos normativos que se aducen como vulnerados hacen parte del grupo de prescripciones normativas que reglan la materia que es objeto de decisión administrativa, es decir, cuando los preceptos normativos presuntamente infringidos pertenecen a la regulación aplicable a esa elección o nombramiento. (…) El segundo elemento que estructura el cargo de nulidad por violación a la norma superior, consiste en que se debe demostrar que el acto no acató aquellas normas
pertenecen a la regulación aplicable a esa elección o nombramiento. (…) El segundo elemento que estructura el cargo de nulidad por violación a la norma superior, consiste en que se debe demostrar que el acto no acató aquellas normas superiores que constituyen su marco jurídico en las siguientes hipótesis, decantadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado: “(i) Falta de aplicación de la norma: situación que se presenta luego de que la autoridad que profiere el acto ignora la existencia del presupuesto normativo, o conociéndolo, no lo aplica en el asunto que la ocupa (ii) Aplicación indebida de la norma: la cual se presenta luego de que las reglas jurídicas empleadas por la autoridad para fundar el acto, no se conforman a la situación fáctica del caso a tratar, como consecuencia de una equivocación en la valoración y escogencia de la disposición normativa y una (iii) Interpretación errónea de la norma: consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver.”2
CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL / Normatividad aplicable.
La Ley 136 de 1994, en su artículo 170, en atención al postulado constitucional, establecía que la elección del Personero Municipal estaría en cabeza del Concejo Municipal. Sin embargo, dicha disposición obviaba el procedimiento para su elección, por lo que posteriormente la Ley 1551 de 2012 en su artículo 35 estableció
que los Concejos Municipales debían elegir a los Personeros Municipales para un periodo de cuatro años previo concurso de méritos realizado por la Procuraduría General de la Nación.Tal disposición fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional y en sentencia C-105 de 2013 determinó que era contraria a la Constitución, por considerar que la elección del personero es del resorte exclusivo de los concejos . Y fijó como regla jurisprudencial la siguiente: “... debe tenerse en cuenta que la previsión legislativa en torno al concurso, y las condiciones que de la jurisprudencia constitucional se derivan para el mismo, no implican que estas corporaciones tengan que ejecutar e intervenir directa y materialmente en los concursos y en cada una de sus etapas, sino que estas entidades tienen la responsabilidad de dirigirlos y conducirlos. Es decir, deben trazar los lineamientos generales del procedimiento, pero pueden entregar su realización parcial a terceras instancias que cuenten con las herramientas humana y técnicas para este efecto. Así, por ejemplo, pueden realizar convenios con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para que sean éstos quienes materialicen estas directrices bajo su supervisión, tal como ha ocurrido con los concursos realizados por la ESAP. Podrían, incluso, organizarse pruebas de oposición de manera simultánea para varios municipios de un mismo departamento que se encuentren dentro de la misma categoría, y unificarse los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, y centralizar su evaluación en una única instancia. En este contexto, la Procuraduría General de la Nación podría intervenir en la vigilancia de los concursos, pero no sustituir a los propios concejos.” En virtud de lo anterior
profesional, y centralizar su evaluación en una única instancia. En este contexto, la Procuraduría General de la Nación podría intervenir en la vigilancia de los concursos, pero no sustituir a los propios concejos.” En virtud de lo anterior mediante el Decreto reglamentario nº 1083 de 2015 en su título 27, se establecieron los estándares mínimos para la elección de personeros (…) A partir de esta preceptiva, corresponde a los Concejos Municipales adelantar el concurso de méritos, sin perjuicio de que puedan delegar dicha facultad a terceros que cuenten con herramientas humanas y técnicas para el efecto, como quedó constatado en la normatividad vista, estos terceros podrán ser (i) Universidades (ii ) Instituciones de Educación Superior públicas o privadas o (iii) entidades especializadas en procesos de selección de personal. CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL / Facultad de Concejos municipales de delegar o apoyarse en entidades especializadas no es obligatoria sino opcional. Del criterio de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, frente al artículo 2.2.27.1. del Decreto Nº 1083 de 2015, se concluye que no se prohíbe de ninguna manera que los Concejos Municipales deleguen dicha facultad o realicen convenios interadministrativos de apoyo normativo para adelantar los concursos, siempre que quien se contrate sea una entidad enlistada en el artículo ejusdem y sea idónea para adelantar procesos de selección de personal, lo cual se verificará en su objeto social
o en los estatutos que la rigen. (…) , el concurso de méritos para la elección del personero municipal debe ser adelantado por los concejos municipales, a quienes corresponde avocar los trámites pertinentes para materializarlo, pudiendo contar con el apoyo de universidades o instituciones de educación superior o de entidades especializadas en procesos de selección de personal, así como también pueden celebrar convenios interadministrativos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública. Frente a la intervención o asesoría de instituciones especializadas en materia de concursos de méritos para3 la elección del personero municipal, la Sección Quinta del consejo de Estado en sentencia de 04 de mayo de 2017 señaló que dicha intervención no es obligatoria sino opcional, y que por tanto los concejos municipales también cuentan con la opción de adelantar el concurso por su cuenta, bajo la acatamiento de los estándares mínimos para la elección del personero, establecidos en el Decreto 1083 de 2015. CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL / Idoneidad de entidad especializada debe constatarse a partir del certificado de existencia y representación legal / Vicio de nulidad de los actos demandados por violación a las normas en que debían fundarse. De la lectura de los fines establecidos por la OLTED, NO se observa ninguno que esté encaminado al desarrollo de procesos de selección de personal o a la realización de concursos de méritos, sino que su enfoque está dirigido a implementar programas, proyectos, actividades, capacitaciones, debates y jornadas culturales para el desarrollo económico y social de las comunidades, así como velar por el desarrollo de la democracia territorial, su ordenación y modernización; fomentar y defender los derechos de los desplazados; promover reformas que
implementar programas, proyectos, actividades, capacitaciones, debates y jornadas culturales para el desarrollo económico y social de las comunidades, así como velar por el desarrollo de la democracia territorial, su ordenación y modernización; fomentar y defender los derechos de los desplazados; promover reformas que respalden el desarrollo de las comunidades, entre otros aspectos afines que en nada tienen que ver con el desarrollo de concurso de méritos, ni se abstrae de sus fines que las personas que integran dicha organización cuenten con conocimientos en asuntos jurídicos aptos para realizar las preguntas de conocimientos y competencias laborales que permitan de manera objetiva evaluar la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones del cargo de personero que fue convocado. En consecuencia, al evidenciarse que la OLTED, para el momento en que elaboró las preguntas de conocimiento y de competencias laborales que se aplicaron en el concurso de méritos para la elección del Personero Municipal para lo que restaba del periodo 20202024, no contaba con la idoneidad para brindar asesoría y apoyo al Concejo Municipal de Aquitania en el proceso de concurso de méritos, resulta evidente que los actos administrativos por medio de los cuales fue electo el señor Andrés Humberto Mesa Cardozo en el cargo de personero municipal de esa localidad para lo que resta del periodo 2020-2024, se encuentran viciados de nulidad por infracción de las normas en que debían fundarse, específicamente, en lo relacionado a los estándares mínimos para la elección del personero, establecidos en el Decreto 1083 de 2015, tal como lo consideró la Juez de instancia.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISION No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, 07 de abril de 2022
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDADO: IVAN CAMILO PÉREZ OCHOA
DEMANDANTE: CONCEJO MUNICIPAL DE AQUITANIA y
ANDRES HUMBERTO MESA
CARDOZO RADICADO: 15759-33-33-001-2021-0009701
I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los demandados, contra la sentencia proferida el día 16 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral por el señor IVAN CAMILO
PÉREZ OCHOA contra el CONCEJO MUNICIPAL DE AQUITANIA y
ANDRES HUMBERTO MESA CARDOZO.
II. ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA : Por conducto de apoderada judicial,
y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor IVAN CAMILO PÉREZ OCHOA solicitó que se declare la nulidad del Acta de Sesión Plenaria de 23 de junio de 2021 y de la Resolución No. 049 de la misma fecha, proferidas por el Concejo Municipal de Aquitania, mediante las cuales la corporación edilicia eligió al señor Andrés Humberto Mesa Cardozo en el cargo de personero municipal de esa localidad para lo que resta del periodo 20202024.5 Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene al Concejo Municipal de Aquitania que se inicie nuevamente el proceso de elección de personero con apego a los requisitos legales y constitucionales. Como fundamento FACTICO de sus pretensiones, el actor adujo lo siguiente: - Que, entre el Concejo Municipal de Aquitania y la Organización de Líderes Territoriales para el Desarrollo - OLTED, se suscribió el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 01 de 2 de febrero de 2021, cuyo objeto es el de “Prestar el servicio de Unidad de Apoyo Normativo al Concejo Municipal de Aquitania, Boyacá, a través de la asesoría jurídica y apoyo a la gestión en el estudio, revisión, análisis y presentación de Proyectos de Acuerdo Municipal, Control Político, funcionamiento interno y demás servicios especificados en los estudios previos y la propuesta”. - Que el Concejo Municipal de Aquitania, en Acta de Sesión Ordinaria No. 20 del 27 de febrero de 2021, autorizó a la mesa directiva de dicha corporación a
dar apertura al procedimiento para la realización del concurso público y abierto de méritos para elegir al Personero Municipal, procediendo a expedir la Resolución No. 021 de 13 de abril de 2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE CONVOCA EL CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE AQUITANIA, BOYACÁ, PARA EL RESTO DEL PERIODO CONSTITUCIONAL 2020-2024, SE REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO PARA SU REALIZACIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, de la cual derivó la Convocatoria No. 02 del 16 de abril de 2021 para proveer el cargo de personero municipal de dicha localidad. - Que de acuerdo con lo previsto en los artículos 21, 26, 31 y 36 de la Resolución No. 021 de 2021, el Concejo Municipal de Aquitania ordenó a la oficina jurídica que presta servicios de asesoría jurídicaOLTED: (i) la elaboración de las preguntas que componían los cuestionarios de las pruebas de conocimientos y de competencias laborales que se desarrollaron en el marco del concurso de méritos para elegir al personero municipal de Aquitania, (ii) entregar al presidente del Concejo Municipal de Aquitania en sobres de seguridad sellados, los cuestionarios de las pruebas en comento, así como las respuestas de las preguntas con su respectiva justificación, y (iii) por solicitud6 del Presidente del Concejo Municipal, brindarle a este la asesoría necesaria con
miras a resolver las reclamaciones que llegaran a presentar con ocasión de los resultados de las pruebas. - Que en desarrollo del evento concursal, el Concejo Municipal de Aquitania expidió las siguientes actuaciones administrativas: Resolución No. 024 de 04/05/2021 “Por medio de la cual se publicó la lista de admitidos en el concurso público de méritos para la elección del Personero Municipal de Aquitania” Resolución No. 026 de 11/05/2021 “Por medio de la cual se estableció el listado de aspirantes admitidos y no admitidos del concurso de méritos para elegir al Personero Municipal de Aquitania Resolución No. 027 de 12/05/2021 “Por medio de la cual se modificó el cronograma de la convocatoria pública No. 02 de 2021” Resolución No. 028 de 13/05/2021 “Por medio de la cual se estableció el listado definitivo de aspirantes admitidos y no admitidos del concurso de méritos para elegir al Personero Municipal de Aquitania” Resolución No. 031 de 20/05/2021 “Por medio de la cual se modificó nuevamente el cronograma de la Convocatoria No. 02 de 2021” Resolución No. 033 de 27/05/2021 “Por medio de la cual se modificó nuevamente el cronograma de la Convocatoria No. 02 de 2021” Resolución No. 034 de 01/06/2021 “Por medio de la cual se modificó
nuevamente el cronograma de la Convocatoria No. 02 de 2021” Resolución No. 038 de 04/06/2021 “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de conocimientos académicos aplicada a los participantes admitidos” Resolución No. 040 de 10/06/2021 “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de competencias laborales aplicada a los participantes admitidos” Resolución No. 041 de 11/06/2021 “Por medio de la cual se publican los resultados definitivos de la prueba de competencias laborales aplicada a los participantes admitidos” Resolución No. 043 de 12/06/2021 “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de revisión de antecedentes y valoración de estudios y experiencia aplicada al participante que continúa concursando” Resolución No. 044 de 16/06/2021 “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de entrevista aplicada al aspirante que continúa en concurso”7 Resolución No. 045 de 17/06/2021 “Por medio de la cual se publican los resultados definitivos de la prueba de entrevista aplicada al aspirante que continúa en concurso”. Resolución No. 046 de 18/06/2021, “por medio de la cual se integra la lista de elegibles en estricto orden de mérito para proveer el cargo de personero municipal de Aquitania, Boyacá, para el resto del periodo constitucional 20202024, como resultado de las pruebas aplicadas dentro del concurso público y
abierto de méritos y se dictan otras [disposiciones]”. - Que mediante documento fechado del 1° de junio de 2021 y firmado por Omar Alberto Mesa Mesa, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Aquitania, se determinó el “PROTOCOLO DE CONFIDENCIALIDAD Y SEGURIDAD DE LAS PREGUNTAS Y PRUEBAS DE CONOCIMIENTOS Y DE COMPETENCIAS LABORALES EN EL CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS ADELANTADO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE AQUITANIA, BOYACÁ, MEDIANTE CONVOCATORIA PÚBLICA No. 02 DE 2021 Y REGLAMENTADO MEDIANTE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA No. 021 DE 2021”, siendo este adoptado de conformidad con la Resolución No. 036 del 1° de junio de 2021, proferida por la Presidencia del Concejo Municipal de Aquitania. - Que el día 2 de junio de 2021 la Organización de Líderes Territoriales para el Desarrollo – OLTED, en cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios No. 01 de 2021, presentó al Concejo Municipal de Aquitania un informe del proceso de elaboración y selección de las preguntas que serían incluidas en los cuestionarios que debían aplicarse a los aspirantes dentro del concurso de méritos para elegir al Personero Municipal de Aquitania. - Que el día 4 de junio de 2021, el representante legal de OLTED entregó al Presidente del Concejo Municipal de Aquitania 18 cartillas que contenían los
cuadernillos con las preguntas para la prueba de conocimientos académicos, básicos y funcionales del concurso de méritos en mención, así como de una cartilla contentiva de las respuestas de dicha prueba. Las cartillas fueron entregadas a los miembros de la comisión accidental de la entidad demandada para su realización. Esta situación se predica de igual manera respecto a la cartilla para la prueba de competencias laborales, que fue entregada por el representante de OLTED al Presidente de la entidad demandada el día 10 de junio de 2021, y de éste a la comisión accidental en la misma fecha.8 - Que después de surtir todas las etapas del concurso de méritos referido, el Concejo Municipal de Aquitania profirió la Resolución No. 046 del 18 de junio de 2021, “ POR MEDIO DE LA CUAL SE INTEGRA LA LISTA DE ELEGIBLES EN ESTRICTO ORDEN DE MÉRITO PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE AQUITANIA, BOYACÁ, PARA EL RESTO DEL PERIODO CONSTITUCIONAL 2020-2024, COMO RESULTADO DE LAS PRUEBAS APLICADAS DENTRO DEL CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS Y SE DICTAN OTRAS [DISPOSICIONES]” , en la cual se dejó consignado que el único participante que había superado cada una de las fases del concurso era el señor Andrés Humberto Mesa Cardozo, quien obtuvo un puntaje total equivalente a 78.1%, siendo éste el único concursante con el que se conformó el registro de elegibles para el cargo de personero municipal de Aquitania.
- Que en sesión extraordinaria del Concejo Municipal de Aquitania, consignada en Acta de Sesión Plenaria No. 048 de 23 de junio de 2021 , se declaró la elección del señor Andrés Humberto Mesa Cardozo en el cargo de Personero Municipal de Aquitania para lo que resta del periodo institucional 2020-2024.
Dicha designación fue protocolizada por medio de la Resolución No. 049 del 23 de junio de 2021 , expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Aquitania. 2.2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. Se trata de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, en la que se declaró la nulidad del Acta de Sesión Plenaria de 23 de junio de 2021 y de la Resolución No. 049 de la misma fecha, proferidas por el Concejo Municipal de Aquitania, mediante las cuales se eligió al señor Andrés Humberto Mesa Cardozo en el cargo de personero municipal de esa localidad para lo que resta del periodo 2020-2024. Como consecuencia de lo anterior, se ordenó al Concejo Municipal de Aquitania proceder a realizar nuevamente y en su totalidad el concurso de méritos para la elección del personero de esa entidad territorial, para lo que resta del periodo 2020-2024. Para llegar a dicha decisión, la Juez a quo comenzó por señalar que por mandato del artículo 313 de la Constitución, y del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, los Concejos Municipales y Distritales tienen a su cargo la elección
de los Personeros para el periodo que fije la ley, y que para tal efecto puede apoyarse en: (i) universidades, (ii) instituciones de educación superior, ya9 sean públicas o privadas, o (iii) entidades especializadas en la selección de personal, es decir, que sea una persona jurídica privada o pública que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal. De acuerdo con la anterior, indicó que en el presente caso se evidencia que el Concejo Municipal de Aquitania no desarrolló el concurso de méritos para elegir al Personero Municipal de esa localidad de forma autónoma e independiente, sino que contó con la asesoría y apoyo de OLTED en un 80% de la calificación total de los aspirantes a lograr el aludido cargo, en tanto que en la convocatoria se dejó establecido que “Las preguntas que hacen parte de la prueba de conocimientos y la prueba de competencias laborales y sus respuestas correctas, tendrán carácter reservado, por lo tanto, serán de conocimiento exclusivo de la entidad responsable de su elaboración, manejo y custodia.” Adujo que al revisar el certificado de existencia y representación legal de OLTED, dentro de sus fines no se evidencia que este encaminado al desarrollo de procesos de selección de personal o a la realización de concursos de méritos, razón por la que concluyó que dicha organización no ostenta la idoneidad necesaria para haber elaborado las pruebas de conocimientos y de competencias laborales del concurso de méritos para elegir al Personero Municipal de Aquitania, de acuerdo con la jurisprudencia y de conformidad con
lo previsto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 083 de 2015. Adicionalmente, la Juez de instancia precisó que la ejecución de las obligaciones contraídas por virtud del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión suscrito por el Concejo Municipal de Aquitania y OLTED, no puede de ninguna manera tenerse como argumento válido para que a dicha organización se le hubiera encomendado la elaboración de las aludidas pruebas concursales bajo la égida de una asesoría jurídica, puesto que a la luz del referido contrato, las partes en comento no se obligaron al cumplimiento de las labores que posteriormente fueron encargadas a OLTED al expedirse la Resolución No. 021 del 13 de abril de 2021. 2.3. EL RECURSO DE APELACIÓN : Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de los demandados la impugnó oportunamente10 solicitando se revoque la misma, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes repartos: i) La Juez de instancia parte de un supuesto errado al afirmar que fue un tercero (OLTED) quien adelanto el concurso de méritos, debido a que OLTED nunca fue contratado para adelantar tal tramite, por lo que no es viable analizar su idoneidad en el mismo, precisando que éste fue adelantado de forma directa por el Concejo Municipal de Aquitania en uso de a facultad legal y jurisprudencial que les fue conferida para adelantar el concurso de manera directa con sus propios recursos, contando para ello con el acompañamiento y la asesoría de una Unidad de Apoyo Normativo de conformidad con el artículo 78 de la Ley 617 de 2000. Adicionalmente, preciso que en ningún momento ni el legislador ni la jurisprudencia impuso la carga a los Concejos Municipales de que estos
la asesoría de una Unidad de Apoyo Normativo de conformidad con el artículo 78 de la Ley 617 de 2000. Adicionalmente, preciso que en ningún momento ni el legislador ni la jurisprudencia impuso la carga a los Concejos Municipales de que estos acudieran de manera obligatoria a un tercero especializados en procesos de selección de personal cuando estas corporaciones decidan adelantar el procedimiento de forma directa. ii) De aceptar el supuesto que OLTED adelanto el Concurso de Méritos como tercero, debe verificarse que el Juzgado nunca vinculo a OLTED como parte dentro del presente medio de control para que este ejerciera su derecho a la defensa.
- La providencia apelada en ningún momento declara la nulidad de la Resolución 021 de 2021 que es la contentiva de la convocatoria del concurso de méritos y la que enmarca el proceso de selección acorde a lo dispuesto por el Decreto 1083 de 2015, por lo que considera que el fallo adolece de coherencia, en tanto que si la consideración para declarar la nulidad de los actos ejecutivos de contenido particular, contenidos en el Acta de Sesión Plenaria del 23 de junio de 2021 y de la Resolución No. 049 de la misma fecha, es la supuesta falta de capacidad de una entidad que fue contratada para adelantar el trámite del concurso de méritos (causal de nulidad que asegura corresponde es a los actos de contenido general), lógicamente se debió demandar y anular la referida Resolución 021 de 2021, pero como no fue así,11
asegura que “SE MANTIENE EL SUPUESTO DEFECTO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONTIENE LA SUPUESTA NULIDAD INVOCADA AL NO DECLARSE LA NULIDAD DEL MISMO”. iv) La providencia apelada desconoce que OLTED es la Unidad de Apoyo Normativo y Oficina Asesora Jurídica por lo tanto es un recurso propio del Concejo Municipal y valido para que esta oficina adelantara las preguntas que se formularían dentro del concurso de méritos atendiendo la especificidad y el grado técnico para adelantar tales preguntas, trámite que asegura fue adelantado conforme al protocolo de seguridad adoptado por el Concejo Municipal de Aquitania, siendo aplicadas y evaluadas las pruebas directamente por los concejales miembros de la comisión accidental conforme al artículo 21 de la resolución 021 del Concejo Municipal de Aquitania. v). La providencia apelada desconoció el material que demuestran que el Concejo Municipal de Aquitania adelanto el concurso de manera directa, como lo son, la Resolución 021 de 2021 “por medio de la cual se adopta el protocolo de confidencialidad y seguridad de las preguntas y pruebas de conocimientos y de competencias laborales en el concurso público y abierto de méritos adelantado por el concejo municipal de Aquitania, Boyacá, mediante convocatoria pública no. 02 de 2021 y reglamentado mediante resolución administrativa no. 021 de 2021”, en el que se indicó que el Concurso Público y Abierto de Méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Aquitania se adelantara directamente por el concejo Municipal conforme el reglamento
que regula el proceso de selección. Igualmente, hace relación al manual de funcionamiento del Concejo Municipal, el acta de informe proceso de selección de preguntas de la Unidad de Apoyo Normativo y el Oficio del Concejo Municipal que dio respuesta al requerimiento que hiciere el juzgado, así como los documentos que acreditan las altas calidades académicas y profesionales de quien aprobó satisfactoriamente el concurso de méritos calidades que sobresalían sobre los demás participantes del concurso de méritos. 2.4. TRASLADO DE ALEGATOS DE CONCLUSION . La apoderada de los demandados reiteró los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación, y adicionalmente resalto que la decisión adoptada en primera12 instancia afecta única
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