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TA BOY - 15759-33-33-001-2021-00137-01-(06-10-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15759-33-33-001-2021-00137-01-(06-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS / Depende del tipo de obligación. La procedencia de la acción de tutela se determinará por la clase de obligación que se imponga en la sentencia; si se trata de una obligación “de hacer”, esta resulta procedente, toda vez que el medio ordinario no es tan efectivo, sin embargo, ello no significa que siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia, pues la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece. Por otro lado, si se trata de una obligación “de dar”, la acción de tutela deviene improcedente, toda vez que el proceso ejecutivo y las medidas cautelares que se puede decretar en desarrollo de este sí ofrecen las herramientas para garantizar el cumplimiento de la sentencia. En todo caso, siempre deberá analizarse la idoneidad y eficacia del proceso ejecutivo, lo que conlleva a hacer un examen de las necesidades del tutelante. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS / Obligaciones de hacer / Es procedente en tanto el proceso ejecutivo no se torna tan eficaz como la acción de tutela. Resalta la Sala, como lo afirmó el recurrente y lo precisó la Corte Constitucional que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en consecuencia, no hay lugar a declarar en el sub judice la improcedencia de la acción, por la falta del requisito de subsidiariedad, en razón a que el proceso ejecutivo, no se torna tan eficaz como la acción de tutela, pues no se persigue una

obligación dineraria que pueda ser garantizada mediante las medidas cautelares propias de la acción ejecutiva, sino que las entidades condenadas realicen un trámite administrativo, en este caso, el traslado de régimen pensional a favor del señor Víctor Julio Porras. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / Vulnerado por entidades que no han ejecutado su obligación de hacer. La administradora Colombiana de Pensiones, en certificación del 17 de agosto de 2021, expuso que el señor Víctor Julio Porras se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida en Colpensiones, por traslado de otro fondo (fl. 35). De la prueba descrita, se desprende que la accionada -Administradora Colombiana de Pensionescumplió con la orden impuesta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en la medida que en la actualidad el demandante ya no se encuentra afiliado al régimen de Ahorro Individual, sino al régimen administrado por Colpensiones. Cumplimiento que no puede predicarse de las Administradoras Provenir SA y Protección SA, toda vez que, según el extracto de aportes pensionales rendido por Provenir, el señor Víctor Julio Porras, posee 669 semanas en prima media y 703 en Ahorro Individual, de las cuales 378 se encuentran en otro fondo y 325 en la citada administradora, para un total de 1.372 semanas de cotización. Por lo tanto, a la fecha, las Administradoras Provenir SA y Protección SA, no han cumplido con su obligación de hacer, relativa a trasferir las cotizaciones del actor, al régimen de prima media, pese a que el demandante con

fecha 12 de agosto de 2020, solicitó el cumplimiento de la orden emanada por la jurisdicción ordinaria laboral. La anterior circunstancia vulnera el derecho fundamental a la seguridad social del demandante, en la medida que, conforme el extracto de aportes pensionales rendido por Provenir, el señor Víctor Julio Porras, cuenta con 1.372 semanas de cotización, que no han sido unificadas en el régimen de prima media y que eventualmente su computo, le podría otorgar el derecho a recibir una mesada pensional, circunstancia que, de todos modos, deberá ser analizada por el correspondiente fondo de pensiones.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documentolos interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, octubre seis (6) de dos mil veintiuno (2021) Accionante: Víctor Julio Porras Baron Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones y otro Expediente: 15759-33-33-001-2021-00137-01

Acción: Tutela

Link de consulta: https://

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15 7593333001202100137011500123 OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, por la cual se resolvió declarar la improcedencia de la acción.

Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, por la cual se resolvió declarar la improcedencia de la acción.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. El señor Víctor Julio Porras Barón, en nombre propio, mediante acción de tutela presentada contra la Administradora Colombiana de Pensiones y Porvenir SA, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la Seguridad Social, debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia, mínimo vital y dignidad humana,

para el efecto elevó la siguiente petición:

1. Se tutelen los Derechos Fundamentales de Seguridad Social, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, mínimo vital y dignidad humana vulnerados por las entidades accionadas.

2. En virtud de lo anterior se ordene a COLPENSIONES, PROTECCION S.A y a PORVENIR S.A al cumplimiento integral de las sentencias judiciales proferidas dentro del proceso ordinario laboral de primera Instancia identificado con el número 2018-00265.

3. Se ordene a PROTECCION S.A y a PORVENIR S.A a trasladar los aportes a pensión a Colpensiones.”Acción de Tutela Accionante: Víctor Julio Porras Barón Accionado: Colpensiones y otros Expediente: 15001-33-33-001-2021-00137-01

2 Hechos

2. Manifestó que el 22 de octubre de 2018, interpuso demanda ordinaria laboral en

contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección SA, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual.

3. El 24 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en el proceso con radicado 2018-265, resolvió declarar la ineficacia del traslado de régimen efectuado por el actor el 24 de septiembre de 1998, en consecuencia, ordenó a Colpensiones activar al actor al régimen de prima media con prestación definida y condenó a Porvenir SA y a Protección SA realizar la devolución de los aportes.

4. El 15 de julio de 2020, el Tribunal Superior de Tunja Sala Laboral confirmó la anterior decisión al resolver el recurso de apelación.

5. Transcurrió más de un año desde la ejecutoria de la decisión, sin que las entidades demandadas hayan dado cumplimiento a la orden judicial.

6. En la actualidad, el actor cuenta con 64 años, lo que le impide tener un empleo que le ayude a sustentarse económicamente y el traslado de régimen le permitiría adquirir el derecho a la pensión.

Trámite

7. La acción de tutela fue admitida por auto de 18 de agosto de 2021 contra

Colpensiones, Protección SA y Provenir SA. (a. 4)

Intervención

8. La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES , señaló que con el fin de dar cumplimiento al fallo proferido dentro del Proceso Ordinario, se procedió a ejecutar en la Base de Datos de la entidad, la anulación de la trazabilidad de salida de régimen para activar por sentencia la afiliación, razón por la cual el accionante actualmente, se encuentra afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones.Acción de Tutela Accionante: Víctor Julio Porras Barón Accionado: Colpensiones y otros Expediente: 15001-33-33-001-2021-00137-01

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9. Manifestó que, las Administradoras accionadas no han realizado las trasferencias de los recursos, en consecuencia, hasta que las mismas no realicen los debidos trámites, no es posible cumplir el fallo judicial.

10. Porvenir SA, indicó que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar el cumplimiento de la sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria laboral, como lo es, el proceso ejecutivo, por lo que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad.

11. Precisó que el accionante no ha radicado solicitud de cumplimiento de la condena, lo que significa que no ha agotado las instancias administrativas para perseguir el dicho fin, por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción.

12. Sostuvo que el actor no allegó ninguna prueba que demuestre un perjuicio irremediable, que haga factible la radicación de la acción de tutela, para el cumplimiento de la orden judicial.

13. Protección SA afirmó que se encuentra realizando los trámites administrativos y operacionales, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado

cumplimiento de la orden judicial.

13. Protección SA afirmó que se encuentra realizando los trámites administrativos y operacionales, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja “por lo que se procederá con la anulación de la afiliación suscrita por el accionante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el traslado de sus recursos a Colpensiones”.

14. Indicó que “no se cumple con el requisito de subsidiaridad propio de la acción de tutela, en tanto el señor Víctor Julio Porras Barón no ha radicado solicitud directa ante esta AFP, adicionalmente cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar lo pretendió a través de presente acción”, como lo es el proceso ejecutivo.

15. Peticionó que se declare la improcedencia de la acción.

II. SENTENCIA IMPUGNADA

16. El Juzgado Primero Administrativo de Tunja, mediante sentencia de 31 de agosto de 2021, resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR improcedente la acción de tutela formulada por el actor, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Acción de Tutela Accionante: Víctor Julio Porras Barón Accionado: Colpensiones y otros Expediente: 15001-33-33-001-2021-00137-01

4 SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE está providencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a través del medio más expedito. TERCERO. En caso de no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme al mandato del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Si fuera excluida de dicho trámite, procédase al archivo del expediente

expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme al mandato del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Si fuera excluida de dicho trámite, procédase al archivo del expediente

17. El A quo indicó que en virtud del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no procede “ cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, sin embargo, en casos en que se solicite el cumplimiento de una sentencia judicial y la entidad sea renuente en no dar cumplimiento, la acción se torna procedente

18. Sostuvo que las providencias judiciales mencionadas en la demanda constitucional contienen obligaciones pasibles de ser exigidas a través del proceso ejecutivo, por lo que resulta improcedente el amparo constitucional solicitado.

19. Resaltó que si bien el actor cuenta con 64 años de edad y es sujeto de especial protección, “la edad es un criterio insuficiente para sostener que el proceso ejecutivo sea un mecanismo ineficaz para exigir el cumplimiento de las sentencias emanadas de autoridades judiciales”, además no existe elemento probatorio alguno que exponga que el actor se encuentre en un estado de gravedad, que no le permita iniciar las acciones judiciales o administrativas necesarias para lograr el cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas a su favor.

III. IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR

Impugnación

20. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora elevó recurso de impugnación, al argumentar que cumple con los requisitos para ser acreedor de la pensión de vejez, sin embargo, la misma se ha postergado por los trámites administrativos de los fondos

20. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora elevó recurso de impugnación, al argumentar que cumple con los requisitos para ser acreedor de la pensión de vejez, sin embargo, la misma se ha postergado por los trámites administrativos de los fondos de pensiones, quienes a la fecha no han trasladado los respectivos recursos al régimen de prima media.

21. Indicó que iniciar el proceso ejecutivo, sería prolongar en el tiempo el reconocimiento de la pensión de vejez, que sería su único ingreso económico, por loAcción de Tutela Accionante: Víctor Julio Porras Barón Accionado: Colpensiones y otros Expediente: 15001-33-33-001-2021-00137-01 5 tanto, se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital.

22. Resaltó que el Juez de Primera instancia, desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha indicado la procedencia de la acción de tutela, en el evento en que se solicita el cumplimiento de una decisión judicial que contiene una obligación de hacer.

23. Precisó que el 12 de agosto de 2021, se radicaron las correspondientes peticiones ante Colpensiones, Porvenir SA y Protección SA, para que dieran cumplimiento a las sentencias expedidas por la jurisdicción laboral, por lo tanto, se agotó el trámite administrativo, sin que a la fecha se hayan traslado los respectivos recursos.

24. Manifestó que si bien existe el proceso ejecutivo, lo cierto es que no cuenta con

los recursos económicos suficientes para iniciar la acción y llevarla hasta la correspondiente sentencia. Trámite posterior

25. Mediante auto de 9 de septiembre de 2021, el Juez Primero Administrativo Oral de Tunja concedió la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Sala como Superior Jerárquico del Juzgado Primero Administrativo de Tunja, resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho dentro del proceso de la referencia el 31 de agosto de 2021.

Presupuestos de la acción

27. La Sala no encuentra en el sub judice reparo alguno sobre los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez, toda vez que, en la actualidad las entidadesAcción de Tutela Accionante: Víctor Julio Porras Barón Accionado: Colpensiones y otros Expediente: 15001-33-33-001-2021-00137-01 6 demandadas, no han realizado ninguna gestión para dar cumplimiento a las sentencias de la jurisdicción laboral, emitidas el 24 de febrero y 14 de julio de 2020, a favor del aquí tutelante.

Problema Jurídico

28. Visto el escrito introductorio y la impugnación presentada, a la Sala le corresponde resolver si: a. ¿ Es procedente la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de la sentencias que ordenaron el traslado de régimen de ahorro individual a prima media con prestación definida, a favor del señor Víctor Julio Porras?

29. En caso de ser afirmativa la respuesta al interrogante anterior, se resolverá si

sentencias que ordenaron el traslado de régimen de ahorro individual a prima media con prestación definida, a favor del señor Víctor Julio Porras?

29. En caso de ser afirmativa la respuesta al interrogante anterior, se resolverá si es procedente ordenar a las accionadas dar cumplimiento a las sentencias descritas en la demanda constitucional.

30. En ese orden, procederá la Sala a pronunciarse, sobre los siguientes temas: 1) Procedencia de la acción de tutela y 2), Caso concreto Sentido de la decisión

31. Se revocará la sentencia impugnada, en razón a que el fallo de primera instancia del 24 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Tunja y confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 14 de julio de 2020, contiene una obligación de hacer, por lo cual, la tutela se torna procedente para proteger los derechos a la seguridad social de una persona de especial protección, como lo es el demandante.

32. En consecuencia, se ordenará a Porvenir SA y Protección SA que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, procedan a trasladar los recursos que se encuentran en sus bases de datos a nombre del actor, al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones.

Procedencia de la acción de tutela

33. El Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como especial figura del ordenamiento jurídico colombiano, otorgándole las características necesarias paraAcción de Tutela

Accionante: Víctor Julio Porras Barón Accionado: Colpensiones y otros Expediente: 15001-33-33-001-2021-00137-01 7 constituirse como un mecanismo eficaz para la defensa y protección de los derechos constitucionales fundamentales. Esta institución jurídica es subsidiaria y residual, es decir, solo procede cuando el afectado por la vulneración del derecho no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual debe estar debidamente acreditado en el proceso.

34. Este amparo constitucional se ha consagrado para restablecer los derechos constitucionales fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata de una amenaza. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: "Ha de repetirse que el amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectación -actual o potencialde uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Política quiso hacer efectivos, por lo cual la justificación de la tutela desaparece si tal supuesto falta".

35. Así las cosas, la acción de tutela constituye una herramienta eficaz con la que cuenta una persona cuando considera que sus derechos constitucionales fundamentales se encuentran vulnerados o para evitar su vulneración.

36. La acción de tutela tiene una doble naturaleza, a saber: a) Como mecanismo principal: procede para la protección de derechos de carácter fundamental, y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley. b) Como mecanismo transitorio: cuando a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado o amenazado, la acción de tutela resulta procedente para conjurar un perjuicio irremediable.

37. Al respecto, es preciso indicar que una de las características esenciales de la acción de tutela es que es residual y subsidiaria, pues, en principio, solo procede cuando el afectado carezca de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual debe estar debidamente acreditado en el proceso.Acción de Tutela Accionante: Víctor Julio Porras Barón Accionado: Colpensiones y otros Expediente: 15001-33-33-001-2021-00137-01

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38. Ahora bien, cuando la acción constitucional va encaminada al cumplimiento de sentencias, en la sentencia proferida el 6 de diciembre de 20171, el Consejo de Estado explicó: “3. De la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de sentencias judiciales Desde hace un buen tiempo, la Corte Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales ejecutoriadas 2. La procedencia en esos eventos es excepcional, toda vez que la tutela no está diseñada para desplazar o sustituir los mecanismos judiciales establecidos por la ley para la protección de los derechos.

En ese escenario, con el ánimo de zanjar la presunta tensión entre la

esos eventos es excepcional, toda vez que la tutela no está diseñada para desplazar o sustituir los mecanismos judiciales establecidos por la ley para la protección de los derechos. En ese escenario, con el ánimo de zanjar la presunta tensión entre la subsidiariedad de la acción de tutela y la garantía de protección de los derechos fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 3 sostiene que al juez de tutela le corresponde identificar el tipo de obligación que está contenido en la sentencia y que pretende hacerse cumplir en sede tutela. Bajo esas condiciones, si se trata de una obligación de hacer o de no hacer, la tutela resulta, por regla general, procedente . Eso, porque el proceso ejecutivo —mecanismo judicial ordinario para hacer cumplir las providencias judiciales— no es tan efectivo, en comparación con la tutela, para lograr el acatamiento de las ordenes de hacer y no hacer. Este evento se presenta en los casos en los que la sentencia judicial ordena el reintegro del empleado y la entidad se niega a hacerlo. Lo anterior es, como se dijo, la regla general, pues, tal y como lo advirtió la sentencia T005 de 2015, «no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción». Ahora bien, si lo pretendido es el cumplimiento de una obligación de dar, la tutela se torna improcedente, debido a que el proceso ejecutivo sí ofrece herramientas efectivas para garantizar de forma eficaz el cumplimiento del fallo : las medidas cautelares (embargo y secuestro, principalmente)4. (…) 1 Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00647-01(AC), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez 2 T-406 de 2002 3 T-345 de 2010: Para efectos de determinar la procedencia del amparo de tutela cuando se solicita el cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada, la Corte ha distinguido, a partir del contenido del derecho civil de las obligaciones, entre aquellas obligaciones de hacer (facere), no hacer (no facere) y de dar (dare). 4 T-005 de 2015.Acción de Tutela Accionante: Víctor Julio Porras Barón Accionado: Colpensiones y otros Expediente: 15001-33-33-001-2021-00137-01 9 En conclusión, la procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de sentencias está determinada por: (i) la clase de obligación que se pretende hacer cumplir, y (ii) por la idoneidad y eficacia del proceso ejecutivo frente a las situaciones particulares del actor, esto es, si las necesidades de la persona son apremiantes, al punto de que se torne desproporcionado ordenarle que acuda al proceso ejecutivo.”

39. Igualmente, este Tribunal, en la sentencia proferida por la Sala de Decisión No.

es, si las necesidades de la persona son apremiantes, al punto de que se torne desproporcionado ordenarle que acuda al proceso ejecutivo.”

39. Igualmente, este Tribunal, en la sentencia proferida por la Sala de Decisión No. 2 el 10 de junio de 2021, con ponencia del Doctor Luis Ernesto Arciniegas Triana

(radicación 15001-33-33-011-2021-00066-01), expresó: “Al efecto ha de tenerse presente que tratándose de procesos de reliquidación pensional en los que se accede a las súplicas de la demanda la sentencia respectiva impone a la par dos obligaciones a la parte condenada; la primera “de hacer”, en cuanto se expide un acto administrativo en orden a reliquidar la prestación con la inclusión de los factores salariales que determine el juez; y la segunda “de dar”, en el sentido de que ordena pagar a favor del demandante las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de percibir por él, entre los valores que le habían sido reconocidos y pagados, y los que dejó de percibir por la no inclusión de los factores de ley. A partir de lo anterior, es claro que COLPENSIONES a pesar de haber transcurrido más de dos (2) años desde la ejecutoria de la sentencia -28 de marzo de 2019que ordenó reconocer y pagar a favor del accionante la reliquidación de la pensión de jubilación hasta la fecha de radicación de la tutela de la referencia, superando con creces el término de (30) días previsto en el inciso 1º del artículo 192 del CPACA, no ha tomado las

medidas necesarias para cumplir la orden de reliquidar la pensión de jubilación del accionante con la inclusión de los factores salariales indicados en la precitada providencia (obligación de “hacer”), mediante la expedición de un acto administrativo de reliquidación y la consecuente inclusión en nómina. En ese orden de ideas, para la Sala resulta procedente la presente acción de tutela para obtener el cumplimiento de la sentencia judicial por la cual se ordenó el reajuste pensional del accionante, en cuanto esa orden constituye una obligación “de hacer”, y si bien existe una vía ejecutiva para exigir el cumplimiento de la misma cabe aclarar que el proceso ejecutivo no siempre es una manera efectiva de lograr el cumplimiento de ese tipo de obligaciones, razón por la cual la acción de tutela constituye la única vía propicia para lograr la ejecución de una decisión judicial que contiene una obligación “de hacer”, tal como lo admite la jurisprudencia de la Corte Constitucional, siempre y cuando se vulneren flagrantemente derechos fundamentales del actor.

40. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela se determinará por la clase de obligación que se imponga en la sentencia; si se trata de una obligación “de hacer”, esta resulta procedente, toda vez que el medio ordinario no es tan efectivo, sin embargo, ello no significa que siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia, pues la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece. Por otro lado, si se trata de una obligación “de dar”, la acción de tutelaAcción de Tutela

Accionante: Víctor Julio Porras Barón Accionado: Colpensiones y otros Expediente: 15001-33-33-001-2021-00137-01 10 deviene improcedente, toda vez que el proceso ejecutivo y las medidas cautelares que se puede decretar en desarrollo de este sí ofrecen las herramientas para garantizar el cumplimiento de la sentencia. En todo caso, siempre deberá analizarse la idoneidad y eficacia del proceso ejecutivo, lo que conlleva a hacer un examen de las necesidades del tutelante.

Caso Concreto

41. La parte actora, con la acción de tutela, allegó el acta de audiencia que trata el artículo 80 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, realizada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Tunja el 24 de febrero de 2020 (f. 12 a 17), en la que se resolvió: “1. Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional PMPD al R.DP CON S, realizado por el demandante Víctor Julio Porras administrado por la Administradora de Pensiones y Cesantías Colmena SA y las afiliaciones Protección SA y Porvenir SA, como se señaló en la parte motiva.

2. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, activar nuevamente la afiliación del demandante, sin solución de continuidad teniéndola válidamente afiliado al RPMPD.

3. Condenar a la AFP Colmena SA, Porvenir SA y Protección SA a efectuar la devolución de los aportes que se encuentran en su poder, incluyendo

sus rendimientos, gastos de administración y demás conceptos que puedan afectar el poder adquisitivo de la cotización de la demandante.”

42. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Tunja – Sala Laboral, en sentencia del 14 de julio de 2020 (fl. 19 a 31), quedando ejecutoria la decisión de traslado de régimen a favor del actor, para el sistema que es administrado por Colpensiones.

43. Conforme el contenido de la decisión emitida por la jurisdicción laboral, se tiene que se condenó a Colpensiones y a las Administradoras Provenir SA y Protección SA, a desarrollar una obligación de hacer , correspondiente a que se afilie al actor al régimen de prima media y que sus cotizaciones del régimen de ahorro individual, sean trasferidas al primer régimen.

44. Resalta la Sala, como lo afirmó el recurrente y lo precisó la Corte Constitucional que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer5, en consecuencia, no hay lugar a declarar en el sub judice la 5 T-261 de 2018Acción de Tutela Accionante: Víctor Julio Porras Barón Accionado: Colpensiones y otros Expediente: 15001-33-33-001-2021-00137-01 11 improcedencia de la acción, por la falta del requisito de subsidiariedad, en razón a que el proceso ejecutivo, no se torna tan eficaz como la acción de tutela, pues no se persigue una obligación dineraria que pueda ser garantizada mediante las medidas cautelares propias de la acción ejecutiva, sino que las entidades condenadas realicen

un trámite administrativo, en este caso, el traslado de régimen pensional a favor del señor Víctor Julio Porras.

45. La administradora Colombiana de Pensiones, en certificación del 17 de agosto de 2021, expuso que el señor Víctor Julio Porras se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida en Colpensiones, por traslado de otro fondo (fl.

35).

46. De la prueba descrita, se desprende que la accionada -Administradora Colombiana de Pensionescumplió con la orden impuesta por el Juzgado Segundo Laboral del Cir

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