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TA BOY - 15759-33-33-001-2022-00093-01-(15-03-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15759-33-33-001-2022-00093-01-(15-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1 ACCIÓN DE TUTELA / Carácter subsidiario / Alcance. Respecto a la subsidiariedad como uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, debe precisarse que el mismo supedita la procedencia de la acción a la ausencia de recursos ordinarios al alcance del afectado para lograr la protección de los derechos involucrados, de manera que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, constituyendo el análisis de la subsidiariedad una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia cuando se trata de cumplimiento de obligaciones de dar / Regla general de procedencia cuando se trata de obligaciones de hacer / Para obligaciones de dar corresponde el proceso ejecutivo salvo que se configure perjuicio irremediable. Memora la Sala que el litigio planteado dentro del presente escenario constitucional está orientado a que el juez constitucional le ordene a la entidad accionada el pago inmediato correspondiente a los derechos pensionales reconocidos a la señora SANDRA YANETH GARCÍA PÉREZ en el fallo de Casación SL5131-2021 proferido por la Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral el 02 de noviembre de

2021. Así, en punto a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales, la Corte Constitucional ha reconocido, a través de una amplia y constante línea jurisprudencial, que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia

cumplimiento de sentencias judiciales, la Corte Constitucional ha reconocido, a través de una amplia y constante línea jurisprudencial, que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer (por ejemplo, una orden de reintegro) en la medida que se vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, cuando se encuentra incorporada una OBLIGACIÓN DE DAR, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que la acción de tutela es improcedente (siempre y cuando no se evidencie un perjuicio irremediable), en la medida que existen otros mecanismos idóneos para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos. Al respecto, la Corte ha señalado “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”. Lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Por su parte, para el cumplimiento de las obligaciones de DAR debe acudirse a la acción ejecutiva, y

solo en excepcionales casos en los que se compruebe, según las condiciones particulares del caso, que el trámite ejecutivo resulta ineficaz o existe un perjuicio irremediable que no alcanza a ser conjurado con las medidas cautelares dispuestas por las normas procesales, se habilita la procedencia de la acción de tutela. IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A OBLIGACIONES DE DAR / No se acreditó inicio de proceso ejecutivo ni tampoco ha transcurrido el plazo de 6 meses previsto en reglas jurisprudenciales como máximo para el pago de las mesadas pensionales. Se puede concluir que el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden2 del fallo. A partir de lo anterior y retomando el estudio del caso concreto, precisa la Sala, a partir de las pruebas allegadas al informativo, que la naturaleza de la orden judicial que se pretende hacer cumplir en el caso que nos ocupa, versa sobre una OBLIGACIÓN DE DAR, hecho que de entrada permite concluir que la acción de tutela resulta improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el proceso ejecutivo, tal como se dejó expuesto en líneas precedentes, sin que se de manera excepcional pueda acudirse a éste mecanismo constitucional, en la medida que NO se encuentra acreditado que se haya adelantado el proceso ejecutivo. Es así que, al contrastarse el acervo probatorio, se observa que el

apoderado de la accionante si bien elevó la solicitud de cumplimento de la sentencia ante la UGPP el 10 de diciembre del 2021 (Documento 003-Anexos, fl. 2-18), lo cierto es que no ha dado inicio al proceso ejecutivo. Adicionalmente, la parte accionante debe tener en cuenta que la Ley 700 del 2001 y la sentencia de Unificación 975-2003 de la Corte Suprema de Justicia, establecieron un término de seis (6) meses contados a partir del momento en que se eleve la solicitud por el peticionario, para realizar efectivamente el pago de las mesadas pensionales, por lo cual, frente al caso en concreto, en la actualidad no ha transcurrido el término estipulado para que la entidad accionada emita respuesta.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

Tunja, siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: SANDRA YANETH GARCÍA PÉREZ

ACCIONADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) RADICACIÓN: 15759-33-33-001-2022-00093-01

I. LA ACCIÓN

Procede la Sala a pronunciarse respecto de la impugnación presentada por el

PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) RADICACIÓN: 15759-33-33-001-2022-00093-01

I. LA ACCIÓN

Procede la Sala a pronunciarse respecto de la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora SANDRA YANETH GARCÍA PÉREZ, contra el fallo3 de tutela proferido el quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Sogamoso, en el que se resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda de tutela La señora SANDRA YANETH GARCÍA PÉREZ, por intermedio de apoderado judicial interpuso acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, al derecho de petición y a la tutela judicial efectiva.

Como consecuencia de ello, solicitó: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO SEGURIDAD SOCIAL MINIMO VITAL, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y DERECHO DE PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. De mi prohijada SANDRA YANETH GARCIA PEREZ identificada con la C.C 46.359.931.

SEGUNDO: En consecuencia, a lo anterior se le ORDENE a PAGO DE PENSION DE JUBILACION CONVENCIONAL en aplicación de fallo de CASACION SL5131-2021 a favor de la señora SANDRA YANETH GARCIA

PEREZ identificada con la C.C 46.359.931 partir del día 1º de abril de 2015, en cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicios, sumas indexada en el valor

de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA

Y NUEVE PESOS M/C ($ 1.957.199).

TERCERO: Que se RECONOZCA Y PAGUE RETROACTIVO correspondiente desde 01 de Abril de 2015 hasta 31 Diciembre de 2021 (Por aplicársele el régimen de transición tiene derecho a la mesada 14 ) en la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES CON DIEZ Y NUEVE MIL QUINIENTOS

SIETE PESOS M/C ($182.019.507)”.

Como fundamentos de hecho, señaló que la accionante nació el 12 de febrero de

1965. Que laboró para el Instituto Seguro Social en calidad de trabajadora oficial durante 20 años y 9 meses.

Que el 23 de octubre de 2017 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional por cumplir con los requisitos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 entre el Instituto Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL, la cual fue negada. Por tanto, interpuso demanda ordinaria laboral, siendo negadas las pretensiones en primera y segunda instancia. Luego, interpuso recurso de casación que fue resuelto el 02 de noviembre de 2021 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral4

mediante fallo de casación SL-5131-2021, por medio del cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Laboral de Bogotá y condenó a la UGPP a reconocer y pagar la a favor de la accionante la pensión de jubilación convencional a partir del día 1 de abril de 2015, en cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos años de servicios. Seguidamente, presentó la liquidación de las sumas que en su concepto debe recibir la accionante por concepto de la pensión de jubilación ordenada por la Corte Suprema de Justicia y señaló que el 10 de diciembre de 2021 elevó solicitud de cumplimiento del fallo en mención, sin que hasta el momento la UGPP haya dado cumplimiento. Adicionalmente, manifestó que la accionante no tiene trabajo, no percibe renta ni pensión alguna, no recibe ayuda económica de sus familiares, no posee vivienda en ninguna parte del país ni bienes sujetos a registro y vive en arriendo.

Manifestó que resulta trascendental e importante el pago la pensión de manera inmediata ya que hay afectación a los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas (Documento 002Demanda). 2.2. Fallo de Primera Instancia El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, mediante providencia del quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022), resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Sandra Yaneth García Pérez. Para arribar a dicha conclusión el a quo planteó el problema jurídico y la tesis del despacho, así: Corresponde al despacho determinar si la Unidad Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) vulneró o no los derechos fundamentales

Para arribar a dicha conclusión el a quo planteó el problema jurídico y la tesis del despacho, así: Corresponde al despacho determinar si la Unidad Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) vulneró o no los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, al de petición y a la tutela judicial efectiva de la accionante, al no haber cumplido -a la fechala sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación. Luego hizo el estudio del caso concreto, contrastando el acervo probatorio y estudiando los requisitos de procedencia de la acción de tutela; frente a lo cual, concluyó que a la luz del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y5 de la sentencia T-261 de 2018, el proceso ejecutivo se constituía en un recurso judicial de gran utilidad y por tanto era este el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguraban el cumplimiento de este tipo de condenas. Adicionalmente, señaló que la entidad demandada aún se encontraba en término para resolver la solicitud pensional, como quiera que de conformidad con el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición, mientras que de conformidad con el artículo 4 de la Ley 700 de

2001 los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales, no obstante, advirtió que en el caso concreto solo habían transcurrido tres (3) meses desde que la accionante radicó la solicitud ante la UGPP. Por último, el a-quo indicó que al consultar el Registro Único de Afiliados (RUAF) evidenció que la accionante se encuentra afiliada a la Nueva EPS, en el régimen contributivo y a la Caja de Compensación Familiar de Boyacá, razón por la cual, estimó que no se acreditó la falta de capacidad económica de la accionante que de contera, afecte sus derechos al mínimo vital y vida digna, ni se sustentó la existencia de un perjuicio irremediable. 2.3. La impugnación al fallo de tutela La señora SANDRA YANETH GARCÍA PÉREZ mediante su apoderado judicial, presentó escrito de impugnación solicitando se revoque la decisión proferida en primera instancia y se reconozcan las pretensiones que motivaron la acción de tutela, pues considera que la vulneración al mínimo vital esta presente toda vez que la accionante se “encuentra retirada del Subsistema en Salud desde diciembre de 2021, estando sin salud durante 3 meses del 2022 ” y adicionalmente no cotiza al subsistema de pensiones, estando retirada para el periodo 2021-05, con lo cual, adujo no se puede inferir que tiene cubierto su

mínimo vital. Por otro lado, frente al proceso ejecutivo señaló que este no es el deber ser pues las sentencias judiciales y más las de la Corte Suprema de Justicia deben ser de inmediato cumplimiento en garantía del principio de tutela judicial efectiva.6 Agregó que no es válido que en el Estado Social la regla general sea presentar el proceso ejecutivo cuando debe ser la excepción y, por lo tanto, a la accionante se le supeditaría su mínimo vital, teniendo en cuenta que debería esperar 10 meses para poder iniciar la ejecución, el cual en fase de ejecución tardaría sobre los 203 días (en atención a los resultados de estudios de tiempos procesales de abril de 2016 del CSJ). Por último, sostuvo que contrario a lo dicho por el a-quo, la entidad accionada no está en termino de resolver la solicitud de pago de la pensión, pues esta empezó a contar desde (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), fecha en la cual el más alto tribunal de la justicia ordinaria emitió su sentencia y al configurarse en su sentir, un estado de necesidad en la accionante, solicitó se REALIZE EL PAGO INMEDIATO. (Documento 011ImpugnacionFallo).

III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1. Competencia: Este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.2. Problema Jurídico: De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la

seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, al derecho de petición y a la tutela judicial efectiva de la señora SANDRA YANETH GARCÍA

PÉREZ por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

(UGPP) al no realizar inmediatamente los pagos ordenados en el fallo de Casación SL5131-2021 proferido por la Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral el 02 de noviembre de 2021, o sí, contrario sensu, debe confirmarse la decisión emitida por la juez de primer grado, orientada a declarar la improcedencia de la presente acción constitucional. 3.3. De lo probado en el proceso7 Conforme a las pruebas allegadas con el escrito de tutela que reposan en el Documento 003-Anexos (fl. 1-52), se encuentra acreditado:  Que mediante sentencia SL5131-2021 - Radicación n.° 88577 - Acta 040, proferida el 2 de noviembre del 2021, la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, se condenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, a reconocer y pagar a favor de Sandra Yaneth García Pérez la pensión de jubilación convencional a partir del día 1º de abril de 2015, en cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos

tres años de servicios, sumas que deberán indexarse al momento de su pago”.  Que mediante constancia de radicación número 2021400302929592, con fecha de registro y presentación del 10 de diciembre del 2021, se realizó por parte de la accionante la solicitud de pago de pensión de jubilación convencional en aplicación de fallo de CASACIÓN SL5131-2021 ante la UGPP. Conforme a las pruebas allegadas en la contestación por parte de la UGPP, que obran en el Documento 008-ContestaciónUgpp (fls.1-28) se encuentra acreditado:  Que mediante certificación de “Afiliaciones de una Persona en el Sistema” emitida por el Sistema Integral de Información de la Protección Social (SISPRO) y el Registro Único de Afiliado (RUAF) correspondiente a la señora Sandra Yaneth García Pérez (fls. 16-17), se evidencia que para la fecha de corte 18 de febrero del 2022: o El Estado de Afiliación a Salud a la EPS SANITAS es “Activo”, hace parte del “Régimen Contributivo” y funge como “Cotizante” o El Estado de Afiliación a Pensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones es “Activo Cotizante” o El Estado de Afiliación a Riesgos Laborales es “Activa” y su administradora es Seguros de Vida Suramericana. o El Estado de Afiliación a las Cajas de Compensación Familiar es “Activa” y su administradora es la Caja de Compensación Familiar de Boyacá-COMFABOY8 Conforme a las pruebas allegadas con el escrito de impugnación, evidenciadas

en el Documento 011-ImpugnaciónFallo (fls.1-26), se encuentra acreditado:  Que el Proceso CUIP 110013105030201800509-01, cuyo radicado interno es: 88577, sentencia SL5131-2021, quedó ejecutoriada el 25/11/2021 a las 5:00 p.m.  Que en razón a la certificación/reporte de semanas cotizadas en pensiones emitida el 18 de marzo de 2022, por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, se evidencia que el estado del a afiliación es “Activo Cotizante” y la última cotización fue realizada en el mes de junio del 2021.  Que en razón a la certificación emitida por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES y cuya fecha de reporte corresponde al 18 de marzo de 2022, se evidencia que el último periodo compensado a la Nueva EPS S.A por la señora Sandra Yaneth García Pérez corresponde al mes de diciembre del año 2021. 3.4. Del estudio de la procedencia de la acción de tutela para reclamar un pago de una suma de dinero derivado del cumplimiento de una sentencia judicial. Caso concreto. El artículo 86 de la Constitución política, consagra que “ [t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Pues bien, respecto a la subsidiariedad como uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, debe precisarse que el mismo supedita la procedencia de la acción a la ausencia de recursos ordinarios al alcance del afectado para lograr la protección de los derechos involucrados, de manera que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar9 un perjuicio irremediable, constituyendo el análisis de la subsidiariedad una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. En ese orden de ideas, memora la Sala que el litigio planteado dentro del presente escenario constitucional está orientado a que el juez constitucional le ordene a la entidad accionada el pago inmediato correspondiente a los derechos pensionales reconocidos a la señora SANDRA YANETH GARCÍA PÉREZ en el fallo de Casación SL5131-2021 proferido por la Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral el 02 de noviembre de 2021. Así, en punto a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales, la Corte Constitucional1 ha reconocido, a través de una amplia y constante línea jurisprudencial, que el mecanismo

constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer (por ejemplo, una orden de reintegro) en la medida que se vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, cuando se encuentra incorporada una OBLIGACIÓN DE DAR, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que la acción de tutela es improcedente (siempre y cuando no se evidencie un perjuicio irremediable), en la medida que existen otros mecanismos idóneos para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos. Al respecto, la Corte ha señalado “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes2”.

Lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Por su parte, para el cumplimiento de las obligaciones de DAR debe acudirse a la acción ejecutiva, y solo en excepcionales casos en los que se compruebe, según las condiciones particulares del caso, que el trámite ejecutivo resulta ineficaz o existe un perjuicio

1 Corte Constitucional, Sentencia T-005 de 15 de enero de 2015. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencias T-954/11, T-406 de 2002, T-1051 de 2002 y T1 Corte Constitucional, Sentencia T-005 de 15 de enero de 2015. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencias T-954/11, T-406 de 2002, T-1051 de 2002 y T599 de 2004. 2Corte Constitucional, Sentencia T-329 de 1994.10 irremediable que no alcanza a ser conjurado con las medidas cautelares dispuestas por las normas procesales, se habilita la procedencia de la acción de tutela3. En efecto, conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conocerá de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, mediante el proceso ejecutivo de mayor cuantía regulado en las normas procesales civiles. Así, tratándose de la ejecución de obligaciones impuestas en una sentencia, que es precisamente el título ejecutivo que se invoca en el presente caso, el mecanismo natural para lograr su cumplimiento es la acción ejecutiva, y debe adelantarse, en caso de condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento (Art. 299inc 2°). Y en cuanto ejecución de providencias judiciales en la jurisdicción ordinaria laboral es viable que, una vez proferida la sentencia del proceso ordinario, sea el mismo juez el que conozca la ejecución de la misma, lo cual se contempla en

los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso. Dichos preceptos normativos expresan que la ejecución de las providencias puede ser llevada a cabo “una vez ejecutoriada la sentencia o a partir del del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso” así, sin necesidad de formular demanda, es posible solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelantara el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada aquella y que se decreten y practiquen las medidas cautelares pedidas por el ejecutante. Adicionalmente el capítulo XVI. Procedimientos especiales; Titulo I. Proceso ejecutivo, artículo 100 inciso 2 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el Título I. Proceso Ejecutivo, artículos 422 y 426 del Código General del Proceso, le permitirían al accionante demandar por la vía ejecutiva las obligaciones derivadas “de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción”. Ahora bien, en cuanto a las reglas para el reconocimiento y pago de las pensiones, la Corte Suprema de Justicia en el fallo SL-2666/2021, memoró que teniendo en

3 Corte Constitucional Sentencia T-005/15.11 cuenta las sentencias CC T-170-2000, CC T-1166-2001, CC T-001-2003, CC T422-2003 y T-588-2003, entre otras, se unificaron reglas en el fallo SU-9752003, así: “De quince (15) días hábiles en cualquiera de las hipótesis relacionadas con solicitudes de información acerca del trámite y el procedimiento para el reconocimiento de una pensión. Sobre la materia expuso que en cualquiera de las siguientes hipótesis regula el citado termino, a saber: (...) a) que el interesado haya solicitado información sobre el tramite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en que memento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez, así como las relativas a reliquidación y reajuste de las mismas). (Decreto 656 de 1994, articulo 19 y Ley 797 de 2003, artículo 9°). Debe precisarse que el termino de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto allí opera el termino fijado por el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, esto es, máximo "dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”.

Independientemente del plazo previsto para el reconocimiento, reajuste o reliquidación de una pensión , ninguna autoridad podrá demorar más seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud por el peticionario, para realizar efectivamente el pago de las mesadas pensionales. (Artículo 4 Ley 700 de 2001)” (Negrilla fuera de texto) De esta manera, se puede concluir que el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo. A partir de lo anterior y retomando el estudio del caso concreto, precisa la Sala, a partir de las pruebas allegadas al informativo, que la naturaleza de la orden judicial que se pretende hacer cumplir en el caso que nos ocupa, versa sobre una OBLIGACIÓN DE DAR , hecho que de entrada permite concluir que la acción de tutela resulta improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el proceso ejecutivo, tal como se dejó expuesto en líneas precedentes, sin que se de manera excepcional pueda acudirse a éste mecanismo constitucional, en la medida que NO se encuentra acreditado que se haya adelantado el proceso ejecutivo. Es así que, al contrastarse el acervo probatorio, se observa que el apoderado de la accionante si bien elevó la solicitud de cumplimento de la sentencia ante la12 UGPP el 10 de diciembre del 2021 (Documento 003-Anexos, fl. 2-18), lo cierto es que no ha dado inicio al proceso ejecutivo.

Adicionalmente, la parte accionante debe tener en cuenta que la Ley 700 del 2001 y la sentencia de Unificación 975-2003 de la Corte Suprema de Justicia, establecieron un término de seis (6) meses contados a partir del momento en que se eleve la solicitud por el peticionario, para realizar efectivamente el pago de las mesadas pensionales, por lo cual, frente al caso en concreto, en la actualidad no ha transcurrido el término estipulado para que la entidad accionada emita respuesta. Recapitulando entonces lo expuesto en líneas precedentes, ha de señalarse que, en efecto, la Corte Constitucional ha ordenado por vía de acción de tutela la inclusión en nómina de personas a quienes judicialmente le reconocieron la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, incluyendo las mesadas dejadas de percibir4; sin embardo las órdenes emitidas en ese sentido, se cimentan en que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación a los derechos al mínimo vital o a la vida en condiciones dignas del interesado “(…) que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga

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