TA BOY - 15759-33-33-002-2018-00200-01-(06-04-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15759-33-33-002-2018-00200-01-(06-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Gloria Luz Indira Boada Mojica Demandado: Agencia Nacional de Minería Expediente: 15759-33-33-002-2018-00200-01
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
1 CONTRATOS ESTATALES / Contrato de prestación de servicios / Marco normativo aplicable / Imposibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios para funciones de carácter permanente. ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Así, el contrato de prestación de servicios constituye un acuerdo de voluntades cuyo objeto es el desarrollo de actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad contratante, que sólo puede celebrarse con personas naturales bajo la condición de que las actividades no puedan ser realizadas con personal de planta o cuando se exijan conocimientos especializados, sin que de tales contrataciones se deriven vínculos laborales o derechos prestacionales. (…) La Corte Constitucional, ha precisado que la administración no puede suscribir contratos de
personal de planta o cuando se exijan conocimientos especializados, sin que de tales contrataciones se deriven vínculos laborales o derechos prestacionales. (…) La Corte Constitucional, ha precisado que la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente, pues, para ese efecto, debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal. CONTRATO DE TRABAJO / Elementos esenciales / Necesidad de probar los elementos para determinar una relación laboral. Por su parte, el contrato de trabajo ha sido definido en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, destacando como sus elementos esenciales los siguientes: i) que se presten servicios personales. ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. (…) Es así que cuando se alega que el vínculo entre el particular y el Estado, constituye una relación laboral, es indispensable que se demuestre dentro del proceso judicial, la existencia de los anteriores elementos. La Corte Constitucional, ha precisado que la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente, pues, para ese efecto, debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal. CONTRATOS ESTATALES / Vías para que se dé la prestación de servicios personales a la administración. La prestación de servicios personales a la administración puede darse por diferentes vías: como relación legal y reglamentaría (empleado público), como relación
contractual laboral (trabajador oficial) y como relación contractual de prestación de servicios. Las dos primeras obedecen a una relación laboral, que surge de la conjunción de los tres elementos antes enlistados; en cambio, en el contrato de prestación de servicios la actividad es independiente y puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica, que excluye la subordinación del contratista. Por tanto, este vínculo no corresponde a una relación laboral. CONTRATOS ESTATALES / Principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaciónDemandante: Gloria Luz Indira Boada Mojica Demandado: Agencia Nacional de Minería Expediente: 15759-33-33-002-2018-00200-01
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 2 laboral / Noción jurisprudencial. “(…) Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato
sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral”. CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / Características. se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».
CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / Elementos
referentes a la prestación de un servicio y remuneración se encuentran acreditados Conforme a esas pruebas, pasará la Sala a resolver la apelación propuesta contra la sentencia de 04 de junio de 2020, se recuerda que el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, señalando que en el caso de la señora Gloria Luz Indira Boada Mojica se acreditó que prestó sus servicios a la entidad accionada y por ello recibió un pago, por lo que encontró acreditados los dos primeros requisitos exigibles para reconocer un contrato laboral (prestación de un servicio y remuneración) (…) Debe precisar la Sala que en lo correspondiente a las exigencias relativas a prestación personal del servicio y remuneración de la demandante nada se cuestionó en sede de apelación y por tanto el análisis de la Sala se centrará en el requisito de la subordinación. CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / Noción de subordinación / Existencia de subordinación en los contratos SGR 0257/2015 SGR 440/2015 SGR 289/2017 / Resulta probada la relación laboral / Se revoca la sentencia de primera instancia. En el mismo sentido, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de EstadoDemandante: Gloria Luz Indira Boada Mojica Demandado: Agencia Nacional de Minería Expediente: 15759-33-33-002-2018-00200-01
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 3 ha reiterado que la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige
del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo. A partir de lo anterior, se encuentra que para el caso de la señora Gloria Luz Indira Boada Mojica, las actividades desarrolladas se cumplieron habitualmente de lunes a viernes en horario que era de 7:30 am a 4:00 pm fijado por la entidad, en el lugar y puestos de trabajo previamente definidos y asignados por la entidad, bajo las directrices del área de Coordinación de la entidad, dependencia que hacía el reparto de las actividades a realizar, la asignación de turnos de atención al público, la programación de visitas de campo y condiciones de modo, tiempo y lugar de las mismas, con fijación de viáticos y gastos de viaje , lo cual se ratifica con los correos electrónicos recibidos por la accionante para los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, actividad que fue constante durante su permanencia en la entidad según informaron los testigos y que desdibuja la autonomía e independencia propias de un contratista en el desarrollo del objeto contractual. En ese orden de ideas, para la Sala existe una relación directa y permanente por parte de los mencionados deponentes frente a la demandante, que hace creíble lo manifestado por aquellos acerca del cumplimiento de horarios y la imposición de órdenes e instrucciones por parte de entidad demandada. (…) En este caso, la Sala considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia en la medida en que del análisis probatorio se logró establecer que se configuran los elementos propios de una relación laboral NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado
revocarse la sentencia de primera instancia en la medida en que del análisis probatorio se logró establecer que se configuran los elementos propios de una relación laboral NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI. Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5
Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, abril seis (6) de dos mil veintidós (2022)
Demandante : Gloria Luz Indira Boada Mojica Demandado : Agencia Nacional de Minería Expediente : 15759-33-33-002-2018-00200-01
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1575933 33002201800200011500123Demandante: Gloria Luz Indira Boada Mojica Demandado: Agencia Nacional de Minería Expediente: 15759-33-33-002-2018-00200-01
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
4 OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de junio de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Demanda y subsanación (fs. 4-52 y 163-200)
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora
de Sogamoso, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Demanda y subsanación (fs. 4-52 y 163-200)
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Gloria Luz Indira Boada Mojica presentó demanda contra la Agencia Nacional de Minería, con el objeto que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes y el consecuente restablecimiento derivado de esa declaración.
Pretensiones
2. La demandante formuló las siguientes pretensiones: Se declare la nulidad del Oficio ANM 2018520271361 de 21 de marzo de 2018, expedido por la Subdirección Administrativa y Financiera de la Agencia Nacional de Minería, por medio del cual se negó a la señora Gloria Luz Indira Boada Mojica el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a las que dijo tener derecho al haberse encubierto una relación laboral por medio de los contratos de prestación de servicios SGR 0257/2015, SGR 440/2015 y SGR 289/2017. Que como consecuencia de la anterior declaración, se reconozca que entre Gloria Luz Indira Boada Mojica y la Agencia Nacional de Minería existió una relación laboral desde el 30 de marzo de 2015 y hasta el 26 de diciembre de 2017, se ordene el pago de las obligaciones a cargo del empleador que comprende los haberes salariales dejados de cancelar, que incluye las vacaciones, cesantías, la diferencia salarial entre los honorarios y el salario del personal de planta que desempeñan las mismas funciones al interior de la entidad demandada. Solicitó que se cancelen los aportes a Seguridad Social en especial los correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el reembolso de aquellas sumas que la
y el salario del personal de planta que desempeñan las mismas funciones al interior de la entidad demandada. Solicitó que se cancelen los aportes a Seguridad Social en especial los correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el reembolso de aquellas sumas que la demandante canceló al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, el reembolso de las sumas canceladas por concepto de retención a la fuente, pago de pólizas y seguros , exámenes médicos de salud ocupacional requeridosDemandante: Gloria Luz Indira Boada Mojica Demandado: Agencia Nacional de Minería Expediente: 15759-33-33-002-2018-00200-01
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 5 por la Agencia Nacional de Minería, y todos los derechos laborales y prestacionales que resulten de la relación laboral que existió entre la demandante (Gloria Luz Indira Boada Mojica) y la entidad (Agencia Nacional de Minería).
Fundamentos fácticos
3. La parte demandante fundamentó sus peticiones en los hechos que a continuación se sintetizan: La señora Gloria Luz Indira Boada Mojica, prestó sus servicios profesionales como abogada en la Agencia Nacional de Minería entre el 30 de marzo de 2015 hasta el 26 de diciembre de 2017, de manera continua conforme a los contratos SGR 0257/2015, SGR 0440/2015 y SGR 0289/2017. En desarrollo de los mencionados contratos, la señora Gloria Luz Indira Boada Mojica
desarrolló actividades propias del objeto misional de la entidad demandada, bajo la subordinación del servicio, cumpliendo horario; actividad en la cual concurrieron los elementos típicos de una relación laboral, adujo que prestó los servicios de abogada en las instalaciones de la Agencia Nacional de Minería, más exactamente en el Punto de Atención de Nobsa, empleando equipos y enseres suministrados por la Agencia Nacional de Minería, cumpliendo las mismas formalidades y exigencias que se realizaba para el personal de planta. La demandante prestó sus servicios en jornadas superiores a las ocho horas, en virtud de las jornadas programadas por la Agencia Nacional de Minería para brindar atención al usuario. En el desarrollo de los contratos se presentó la subordinación laboral, en tanto, la demandante recibió órdenes, lineamientos e instrucciones por parte de la Vicepresidencia de Seguimiento Control y Seguridad Minera, por intermedio de la Coordinadora del Punto de Atención Regional de la Agencia Nacional de Minería, siendo restringida su autonomía como contratista, pues se ejercía vigilancia a su labor, y se emitieron órdenes por parte de los superiores, frente a quienes tuvo que justificar inasistencias ocasionales, y por las cuales se generaron llamados de atención, situación propia de una relación laboral. Además, dijo que fue requerida su asistencia a jornadas de capacitación, presentaciónDemandante: Gloria Luz Indira Boada Mojica Demandado: Agencia Nacional de Minería Expediente: 15759-33-33-002-2018-00200-01
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 6 de informes y planillas de asistencia a dichas jornadas, que le fue suministrado un carnet para acceder a la entidad y que debía registrar su ingreso y salida en libros de la entidad
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 6 de informes y planillas de asistencia a dichas jornadas, que le fue suministrado un carnet para acceder a la entidad y que debía registrar su ingreso y salida en libros de la entidad adecuados para el control de asistencia y presentar informes de gestión diaria, semanal y mensual, con lo cual adujo, se reforzaban las condiciones de subordinación. Manifestó que si bien, existió un intervalo de tiempo entre contrato y contrato, lo cierto es que prestó en ese interregno de tiempo las labores habituales para las que había sido contratada, en virtud de lo anterior invocó la ininterrupción del servicio. Refirió que en razón al encubrimiento de la relación laboral tuvo que asumir los costos de los aportes a Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales, correspondientes al empleador. Añadió que conforme se deduce de los contratos allegados con la demanda, percibió una suma de dinero por la prestación de los servicios como abogada de la Agencia Nacional de Minería; sin embargo, con dichas sumas no se cubrieron la totalidad de los haberes laborales, en tanto, no se percibió un salario igual al que devengaban los empleados de planta de la entidad que ejercían las mismas labores por ella desempeñadas. Que una vez cumplido el plazo pactado para el desarrollo de las actividades correspondientes al contrato SGR 0289 de 2017, se culminó cualquier vínculo entre la demandante y la Agencia Nacional de Minería. Por medio de petición de 9 de marzo de 2018, solicitó a la Agencia Nacional de Minería el reconocimiento de la relación laboral y pago de los emolumentos derivados de la misma, solicitud que fue denegada por medio del oficio demandado (Oficio
Por medio de petición de 9 de marzo de 2018, solicitó a la Agencia Nacional de Minería el reconocimiento de la relación laboral y pago de los emolumentos derivados de la misma, solicitud que fue denegada por medio del oficio demandado (Oficio 2018520271361 de 21 de marzo de 2018). Fundamentos de derecho
4. Como fundamentos constitucionales y legales de las pretensiones, la demandante invocó los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 43, 53, 90 y 91 de la Constitución Política, la Convención Americana de Derechos Humanos, Convenios 95, 100 y 111 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), Protocolo de la Convención sobre derechos humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Ley 80 de 1993, artículo 32 de la Ley 790 de 2002, artículo 17 de la Ley 734 de 2002, artículo 48 numeral 29 de la Ley 909 de 2004, artículos 1, 19 y 21 del Decreto 2400 de 1968 y artículos 2 y 7Demandante: Gloria Luz Indira Boada Mojica Demandado: Agencia Nacional de Minería Expediente: 15759-33-33-002-2018-00200-01
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 7 del Decreto 1950 de 1973.
Contestación de la demanda (fs. 219-239)
5. La Agencia Nacional de Minería, señaló que la señora Gloria Luz Indira Boada Mojica no prestó sus servicios de manera ininterrumpida y continua, que existe una interrupción de 2 meses 27 días, entre el contrato SGR 440 de 2015 y el contrato SGR 289 de 2017. Dijo que
prestó sus servicios de manera ininterrumpida y continua, que existe una interrupción de 2 meses 27 días, entre el contrato SGR 440 de 2015 y el contrato SGR 289 de 2017. Dijo que la Ley 80 de 1993 posibilitó la opción de suscribir contratos para el desarrollo de actividades como la que ejecutó la demandante. Agregó que el hecho de indicar lineamientos y parámetros básicos a los contratistas para la adecuada prestación de los servicios contratados no conlleva la configuración del elemento de la subordinación ya que en ningún momento exigió o impuso a la demandante órdenes, ni ejerció facultad correccional o disciplinaria.
6. Sostuvo que la señora Gloria Luz Indira Boada Mojica ejerció de manera autónoma las obligaciones contractuales, siguiendo exclusivamente el Manual de Contratación. Afirmó que el hecho de la presentación de informes periódicos, contestación de requerimientos propios de la actividad contratada, así como la asistencia a reuniones, no conlleva a que se configure la subordinación y tampoco desnaturaliza la orden de prestación de servicio, así como tampoco el hecho de suministrar elementos para que los contratistas desarrollen las actividades contratadas.
7. Afirmó que la Agencia Nacional de Minería nunca exigió a la demandante justificación a las actividades o reuniones programadas, tampoco que se prestara el servicio en determinado horario o jornada, y que no concurren en este caso los presupuestos que se exigen, según la jurisprudencia, para la estructuración del llamado contrato realidad, motivo
por el cual, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda y se mantuviera incólume el acto administrativo demandado, pues no se incurrió en falsa motivación, desviación de poder o cualquier vicio de forma.
8. Propuso como excepción la que denominó “falta de configuración del elemento esencial para que se considere existente un vínculo laboral entre mi poderdante y el extremo demandante”.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
9. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso puso fin a la instancia con sentencia de fecha 04 de junio de 2020, en la cual, resolvió:Demandante: Gloria Luz Indira Boada Mojica Demandado: Agencia Nacional de Minería Expediente: 15759-33-33-002-2018-00200-01
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
8 Primero.- Declarar probada la excepción de mérito denominada falta de configuración del elemento esencial para que se considere existente un vínculo laboral entre mi poderdante y el extremo demandante propuesta por la Agencia Nacional de Minería. Segundo.- Negar las pretensiones de la demanda. Tercero.- Condenar en costas a la parte demandante, las cuales se liquidarán por Secretaría del Juzgado, aplicando el procedimiento del artículo 366 del CGP. Cuarto.- Fijar como agencias en derecho la suma equivalente al 4% del valor de la pretensión más alta señalada ene l escrito de subsanación de demanda, estimada en $22.515.244 y que corresponde a la liquidación de prestaciones sociales con cargo al contrato SGR 0440 de 2015 (fl. 191-192). Quinto.- Ejecutoriada esta providencia, devolver a la parte demandante el remanente
$22.515.244 y que corresponde a la liquidación de prestaciones sociales con cargo al contrato SGR 0440 de 2015 (fl. 191-192). Quinto.- Ejecutoriada esta providencia, devolver a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hay lugar a ello y archívese el expediente dejando las anotaciones correspondientes.
10. Luego de reseñar los antecedentes del caso, formuló el problema jurídico, y procedió al estudio de los elementos esenciales de la teoría de la primacía del principio de la realidad sobre las formas y el contrato realidad.
11. Posteriormente, resolvió sobre la tacha de falsedad formulada por el apoderado de la entidad demandada frente a los testigos Deysi Bibiana Mora Camacho y Néstor Ubaldo Vargas Ávila, desestimándola, en la medida que si bien los deponentes adelantan litigios similares en contra de la Agencia Nacional de Minería, lo cierto es que por su calidad de compañeros de la demandante les consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la señora Luz Gloria Indira Boada Mojica prestó sus servicios a la Agencia Nacional de Minería; sin embargo, refirió que serán desechadas aquellas respuestas en que se evidencie la parcialización de los testigos a favor de la parte demandante.
12. Así mismo, desestimó la tacha efectuada por la parte actora frente al testimonio de la abogada Lina Rocío Martínez, quien para la época de los hechos se desempeñó como
Coordinadora del PAR (Punto de Atención Regional), Nobsa, de la Agencia Nacional de Minería, pues el hecho que exista una relación laboral entre la declarante y la entidad demandada no resulta ser suficiente para que prospere la tacha, correspondiéndole al juzgador un ejercicio más riguroso con el ánimo de descartar favorecimientos de la declaración.
13. Al desatar el caso concreto, el a quo tuvo por demostrado la prestación del servicio por parte de la demandante entre el 30 de marzo de 2015 y el 27 de febrero de 2017, conformeDemandante: Gloria Luz Indira Boada Mojica Demandado: Agencia Nacional de Minería Expediente: 15759-33-33-002-2018-00200-01
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 9 a lo consagrado en los contratos de prestación de servicios, los cuales únicamente presentaron una interrupción de 27 días hábiles entre el cumplimiento del plazo del contrato SGR 0440 de 2015 que correspondía a 31 de diciembre de 2016 (según otrosí de 25 de octubre de 2016) y el inicio del contrato SGR 0289 de 2017, y lo señalado por los testigos; refirió que el servicio que se contrajo a la elaboración de actos administrativos para el seguimiento, fiscalización y control de los títulos mineros, amparos administrativos, quejas, foliatura de expedientes, arreglo de archivos y respuesta a algunos oficios y requerimientos de la sede central conforme lo refieren los testimonios de Deysi Bibiana Mora Camacho,
Néstor Ubaldo Vargas Ávila y Lina Rocío Martínez Chaparro y se establece de las obligaciones contractuales pactadas.
14. El Juzgado tuvo además por acreditado que la demandante Gloria Luz Indira Boada Mojica recibió remuneración conforme a lo pactado en cada uno de los contratos de prestación de servicios allegados.
15. Sin embargo, cuando analizó el elemento de la subordinación, descartó que en el caso de la demandante se hubiera configurado, en tanto, no se demostró que la Agencia Nacional de Minería hubiera dado órdenes e impuesto cargas disciplinarias a la demandante, propias de la relación laboral; por el contrario, encontró que las actividades se sujetaron al objeto y alcance de las obligaciones y deberes de las partes contratante y contratista, como por ejemplo, el suministro de implementos, lugar y elementos para el desarrollo de las actividades contractuales, que no se exigió el cumplimiento de horario de trabajo, salvo cuando se trataba de atención al usuario, labor que se desarrollaba de manera esporádica, y que en el caso, solo se probó que le fuera asignada a la señora Gloria Luz Indira Boada Mojica durante dos días en el año 2017.
16. Afirmó que no se allegó prueba que se exigiera el registro de ingreso y salida, que se le exigía justificar la inasistencia, y que, si se requirió la incapacidad en algún momento, ello obedeció a actividades de promoción y prevención en salud de la entidad, pero que no se exigió para que justificara la inasistencia y mucho menos para tomar represalias por ello, en contra de la contratista, aquí demandante Gloria Luz Indira Boada Mojica.
17. Luego de hacer alusión a las acciones de seguimiento que efectuó la Coordinación del PAR Nobsa de la Agencia Nacional de Minería, el a quo concluyó que “(…) de lo narrado
en contra de la contratista, aquí demandante Gloria Luz Indira Boada Mojica.
17. Luego de hacer alusión a las acciones de seguimiento que efectuó la Coordinación del PAR Nobsa de la Agencia Nacional de Minería, el a quo concluyó que “(…) de lo narrado por los testigos es claro que los lineamientos descritos que fueron impartidos por la Coordinadora del PAR Nobsa de la ANM, no se deslinda la existencia de una relaciónDemandante: Gloria Luz Indira Boada Mojica Demandado: Agencia Nacional de Minería Expediente: 15759-33-33-002-2018-00200-01
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 10 laboral adyacente, dado que no se probó la pérdida de autonomía de la ejecutante del contrato, pues esa coordinación de actividades, así sea permanente, no es indicativa de la existencia de la relación laboral, máxime, cuando se advierte que las funciones desempeñadas hacían parte integral del contrato suscrito.” (f. 297).
18. En relación con la equivalencia de las actividades desempeñadas por la demandante en su condición de contratista con las que desarrollan los empleados de planta de la Agencia Nacional de Minería, el Juzgador sostuvo que revisado los empleos que se invocaron como equivalentes (Gestor Grados 07, 08 y 11) no se corresponde su objetivo misional con el objeto de los contratos de prestación de servicios suscritos entre Gloria Luz Indira Boada Mojica y la Agencia Nacional de Minería, agregó que revisada la Resolución No. 236 de 16 de marzo de 2015 que contiene el Manual Especifico de Funciones de la Agencia Nacional de Minería, los empleos referidos fueron creados para efectuar la evaluación de la información jurídica presentada por los usuarios de la ANM mientras que las obligaciones contractuales pactadas con la demandante se limitaban a realizar el control
Agencia Nacional de Minería, los empleos referidos fueron creados para efectuar la evaluación de la información jurídica presentada por los usuarios de la ANM mientras que las obligaciones contractuales pactadas con la demandante se limitaban a realizar el control y seguimiento a las obligaciones derivadas de los títulos mineros, motivo por el cual, no resultaban asimilables esas actividades de apoyo con las que desarrollan el personal de planta de la Agencia Nacional de Minería adscritos a esos empleos.
19. De otra parte, dijo que revisado el artículo 3º del Decreto 4134 de 2011 por medio del cual se creó la Agenci
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