TA BOY - 15759-33-33-002-2018-00205-01-(15-09-2021)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15759-33-33-002-2018-00205-01-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ADICIÓN DE PROVIDENCIA / Vacío normativo / Remisión al código general de proceso. Lo primero que destaca la Sala es que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA (Ley 1437/11) no fue regulado el tema de la adición de las providencias, en consecuencia, ha de hacerse uso de la remisión dispuesta en el artículo 306 de esa codificación, en los aspectos no regulados, en el sentido que ha de observarse en esos casos las normas del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso. ADICIÓN DE PROVIDENCIA / Normatividad. “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria …”
ADICIÓN DE PROVIDENCIA / Límites.
Del contenido de las anteriores disposiciones se colige que la adición procede “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado
para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI. Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis
Bustos
Tunja, septiembre quince (15) de dos mil veintiuno (2021)
Demandante : Deisy Bibiana Mora Camacho
Demandado : Agencia Nacional de MineríaDemandante: Deisy Bibiana Mora Camacho Demandado: Agencia Nacional de Minería Expediente: 15759-33-33-002-2018-00205-01 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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Expediente : 15759-33-33-002-2018-00205-01
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1575933 33002201800205011500123
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la solicitud de adición a la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala de Decisión el 14 de julio de 2021, formulada por la parte demandante dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
De la providencia que se solicita la adición
1. En el medio de control de la referencia, fue emitida sentencia de segunda instancia de fecha 14 de julio de 2021 en la que esta Sala de Decisión dispuso lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, de acuerdo a las
fecha 14 de julio de 2021 en la que esta Sala de Decisión dispuso lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, de acuerdo a las motivaciones precedentes. En su lugar,
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio ANM No. 20185200271371 de fecha 22 de marzo de 2018 por el cual la Agencia Nacional de Minería negó la solicitud presentada por la señora DEISY BIBIANA MORA CAMACHO respecto del reconocimiento y pago de derechos salariales y prestacionales. En
consecuencia:
TERCERO: DECLARAR que entre la señora DEISY BIBIANA MORA CAMACHO y la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA existió una relación laboral
durante los siguientes periodos:
No. del contrato Periodo SGR 012 de 2013 20 de marzo a 20 de octubre de 2013 SGR 191 de 2013 21 de octubre de 2013 a 21 de octubre de 2014 SGR 216 de 2015 20 de marzo de 2015 a 19 de marzo de 2016 SGR 131 de 2016 07 de abril de 2016 a 31 de diciembre de 2016 SGR-298 de 2017 02 de marzo de 2017 a 01 de enero de 2018
CUARTO: En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA reconocer y
pagar a la demandante señora DEISY BIBIANA MORA CAMACHO las prestaciones sociales ordinarias que devengan los empleados de planta de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, tomando como base el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios enunciados en el numeral 2° de esta providencia, de conformidad con las consideraciones contenidas en la presente providencia. En lo que tiene que ver con los aportes a salud y pensión, la Agencia Nacional de Minería deberá realizar la devolución de aportes a salud y pensión o el pago de la diferencia, en los porcentajes que le correspondía asumir en su calidad de empleador y aplicando la prescripciónDemandante: Deisy Bibiana Mora Camacho Demandado: Agencia Nacional de Minería Expediente: 15759-33-33-002-2018-00205-01 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 3
extintiva señalada en el numeral 5° de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva de manera oficiosa y en tal sentido, se declaran prescritos los derechos laborales ordinarios que se causaron con anterioridad al 09 de marzo de 2015, excepto a lo correspondiente a los aportes a pensión, tal como se explicó en las motivaciones precedentes.
SEXTO: NEGAR el reconocimiento y pago de rete fuente, sanción moratoria y licencia por maternidad de acuerdo a lo antes expuesto.
SÉPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia.
OCTAVO: En firme esta sentencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso.
De la solicitud de adición de la sentencia
SÉPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia.
OCTAVO: En firme esta sentencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso.
De la solicitud de adición de la sentencia
2. La parte actora solicitó se adicionara la sentencia de 14 de julio de 2021, en tanto, no se hizo alusión en la parte resolutiva a las pretensiones cuarta y séptima de la demanda, la primera relativa a ordenar que frente a los valores reconocidos se realice el ajuste de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE, y la segunda, frente a que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 187 inciso final, 192 y 195 de la Ley 1437.
3. Soportó la necesidad de adición de la referida providencia (sentencia de 14 de julio
de 2021), en los siguientes argumentos:
Ahora bien, resulta de vital importancia para el suscrito, se adicione la sentencia en el sentido de hacer los reconocimientos solicitados en las pretensiones cuarta y séptima de la demanda, y que de manera expresa están contempladas en el inciso cuarto del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, que indica que las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, aspecto que no fue consagrado de manera expresa en la sentencia.
Así mismo, el inciso tercero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, precisa que
las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia.
Por su parte el numeral 4 del artículo 195 de la misma Ley indica que, las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido,Demandante: Deisy Bibiana Mora Camacho Demandado: Agencia Nacional de Minería Expediente: 15759-33-33-002-2018-00205-01 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 4
las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la sentencia se constituye como título ejecutivo para el cobro de las obligaciones reconocidas ante la entidad accionada, de manera respetuosa le solicito, adicionar la sentencia proferida el 14 de julio de 2021, en el sentido de incluir los aspectos señalados anteriormente. (fs. 7-8 archivo 9).
II. CONSIDERACIONES
Competencia
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso aplicable al sub examine por disposición del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) corresponde al juez que pronunció la sentencia emitir sentencia complementaria, en la medida que esta Sala en virtud de la competencia dispuesta en el artículo 153 del CPACA, pronunció la sentencia de 19 de julio de 2021, respecto de la cual, es competente para resolver la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia formulada por la parte actora en el medio de control de la referencia.
De la adición de providencias
5. Para efectos de resolver la solicitud a la que se ha hecho mención, la Sala considera necesario, hacer alusión a la figura de adición de las sentencias, como se precisa a
continuación:
6. Lo primero que destaca la Sala es que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA (Ley 1437/11) no fue regulado el tema de la adición de las providencias, en consecuencia, ha de hacerse uso de la remisión dispuesta en el artículo 306 de esa codificación, en los aspectos no regulados, en el sentido que ha de observarse en esos casos las normas del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso.
7. El Código General del Proceso en su artículo 287 sobre la adición de las sentencias
establece:
Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los
extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentenciaDemandante: Deisy Bibiana Mora Camacho Demandado: Agencia Nacional de Minería Expediente: 15759-33-33-002-2018-00205-01 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 5
complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria …”
8. Del contenido de las anteriores disposiciones se colige que la adición procede “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.
Caso concreto
9. Al momento de subsanar la demanda, se solicitó en las pretensiones cuarta y séptima
lo siguiente:
CUARTA.- El pago del ajuste sobre los valores correspondientes o la anterior petición desde el momento en que se hicieron exigibles hasta cuando se produzca su pago, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE (…) SEPTIMA.- Que se ordene a lo demandada a dar cumplimiento a los Arts. 187 inciso
final, 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en armonía con lo establecido en la Sentencia C-188 de 1999 y Concepto Rad. 2012 00048-00(2106), del 9 de agosto de 2012, de lo Sola de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
10. Conforme a lo anterior y visto que en la sentencia que se solicitó la adición, en efecto no se realizó pronunciamiento alguno frente a las pretensiones acabadas de trascribir, se estructura el supuesto señalado en el inciso inicial del artículo 287 del CGP, en tanto no se resolvió “(…) sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”, en consecuencia, para la Sala resulta procedente la solicitud de adición, y siendo ello así, se pronunciará frente a las pretensiones cuarta y séptima de la demanda.
11. Lo primero que se advierte es que las pretensiones están parcialmente ligadas una con la otra, en lo que respecta al ajuste de la condena al índice de precios al consumidor, pues en la petición cuarta se solicita que se haga ese reconocimiento, y en la pretensión séptima uno de los preceptos invocados corresponde al inciso final del artículo 187 del
CPACA1.
1 Artículo 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. (…) Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.Demandante: Deisy Bibiana Mora Camacho Demandado: Agencia Nacional de Minería Expediente: 15759-33-33-002-2018-00205-01 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 6
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12. Conforme a lo anterior, en ambas pretensiones se solicitó en ese aspecto lo mismo, por lo que se accederá a lo solicitado en la pretensión cuarta de la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 precitado, adicionando la sentencia de 19 de julio de 2021, para ordenar que se ajusten las sumas reconocidas al IPC. Para el efecto, se adicionará el ordinal cuarto de la sentencia para indicar que las sumas allí reconocidos deberán ser objeto del ajuste conforme al IPC en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA.
13. Así las cosas, se analizará la pretensión séptima descartando lo relativo al inciso final del artículo 187 del CPACA, pues este aspecto ya fue objeto de análisis. En consecuencia se tiene que la petición contenida se limita a indicar que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA, petición que en la media que involucra el acatamiento de las normas procesales dispuestas sobre la condena en el CPACA, resulta procedente, por lo tanto, la Sala accederá a ello, no sin ante señalar, que al ser mandatos legales, aún si no se dispusiera nada al respecto en la providencia complementaria, la demandada estaba en el deber de acatar, no obstante, se procede a la adición, en aras de dar claridad al título que se deriva de la decisión judicial.
Conclusión
14. En virtud de lo expuesto, será adicionada la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala el pasado 19 de julio de 2021, para disponer que las sumas reconocidas en ella
Conclusión
14. En virtud de lo expuesto, será adicionada la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala el pasado 19 de julio de 2021, para disponer que las sumas reconocidas en ella serán objeto de ajuste conforme al IPC y para ordenar a la demandante que dé cumplimiento a la sentencia según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No. 5 de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DISPONE Primero: Adicionar el ordinal cuarto de la sentencia de 19 de julio de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:Demandante: Deisy Bibiana Mora Camacho Demandado: Agencia Nacional de Minería Expediente: 15759-33-33-002-2018-00205-01 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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CUARTO: En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA reconocer y pagar a la demandante señora DEISY BIBIANA MORA CAMACHO las prestaciones sociales ordinarias que devengan los empleados de planta de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, tomando como base el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios enunciados en el numeral 2° de esta providencia, de conformidad con las consideraciones contenidas en la presente providencia. En lo
que tiene que ver con los aportes a salud y pensión, la Agencia Nacional de Minería deberá realizar la devolución de aportes a salud y pensión o el pago de la diferencia, en los porcentajes que le correspondía asumir en su calidad de empleador y aplicando la prescripción extintiva señalada en el numeral 5° de esta providencia. Las anteriores sumas de dinero serán ajustadas conforme al índice de precios al consumidor (IPC) de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Segundo: Adicionar un ordinal la sentencia de 19 de julio de 2021 emitida dentro del
proceso de la referencia, así:
NOVENO: Ordenar a la demandada AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA que dé cumplimiento a la presente sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo).
Tercero: Los demás ordinales de la sentencia de 19 de julio de 2021 quedan incólumes.
Cuarto: En firme esta providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión No. 5 en sesión virtual celebrada en la fecha.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
FÉLIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
FÉLIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado
Hoja de Firmas Demandante: Deisy Bibiana Mora Camacho Demandado: Agencia Nacional de Minería Expediente: 15759-3333-002-2018-00205-01 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho