TA BOY - 15759-33-33-002-2019-00063-02-(23-03-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15759-33-33-002-2019-00063-02-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ana María Suárez Alarcón
Demandado: Municipio de Sogamoso Expediente: 15759-33-33-002-2019-00063-02
1 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / Concepto / Características / Carácter excepcional para actividades transitorias cuya realización se necesite al interior de la entidad / Marco normativo. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, contempla el contrato de prestación de servicios como aquel acto jurídico que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, en los eventos en que no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Sus características han sido precisadas por el Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo, así: “(…) - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - La vigencia del contrato es temporal. Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica” - Negrilla fuera del texto original -. De ese modo, una nota distintiva del contrato de prestación de servicios, es que constituye un instrumento para atender funciones ocasionales, que no forman parte de las labores asignadas a la entidad, o
natural o jurídica” - Negrilla fuera del texto original -. De ese modo, una nota distintiva del contrato de prestación de servicios, es que constituye un instrumento para atender funciones ocasionales, que no forman parte de las labores asignadas a la entidad, o que, pese a serlo, no pueden ser atendidas por los empleados de planta. De ahí, que el último inciso del artículo 2º del Decreto No. 2400 de 1968, prohíbe la celebración de esta clase contratos para el desempeño de funciones permanentes y ordena la creación de cargos en tales eventos. CONTRATO DE TRABAJO / Concepto / Elementos / La subordinación es la categoría principal que diferencia el contrato de trabajo del de prestación de servicios / Marco normativo. (…) Por su parte, el contrato de trabajo ha sido definido por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, destacando como sus elementos esenciales los siguientes: i) que se presten servicios personales, ii) se pacte o ejerza una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. Por ello, cuando se alegue que el vínculo entre el particular y el Estado, para el caso de los asuntos debatidos en la jurisdicción administrativa, constituye una relación laboral, es indispensable que se demuestre dentro del proceso, la existencia de cada uno de ellos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a
cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables, en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / Diferencias entre coordinación de actividades y subordinación / Coordinación no puede derivar en verdaderas relaciones de mando / Encubrimiento de contrato laboral / Principio de primacía de la realidad sobre las formas / Contrato realidad. (…) la subordinación es uno de los elementos más importantes para desentrañar de un contrato estatal una relación de índole laboral, por cuanto, esta se refleja en la potestad del empleador de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, ejercerMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ana María Suárez Alarcón
Demandado: Municipio de Sogamoso Expediente: 15759-33-33-002-2019-00063-02 2 poderes disciplinarios, o exigir la realización de ciertas actividades, más allá de la simple coordinación. Téngase en cuenta en este punto, que la coordinación de actividades requerida para desarrollar de forma adecuada el objeto del contrato de prestación de servicios, implica la sujeción del contratista a ciertas condiciones para su cumplimiento, sin avanzar a una relación de poder y sujeción entre las partes , la cual está descartada en estos eventos (…) Si la entidad contratante excede los glosados límites, de tal forma que el contratista queda sujeto a su mando, la coordinación de actividades claramente se desnaturaliza, por lo que puede ocurrir, que el contrato de prestación de servicios resulte desvirtuado cuando se demuestre que encubre una relación que conjunta los elementos ya mencionados y que, por tanto, escoordinación de actividades claramente se desnaturaliza, por lo que puede ocurrir, que el contrato de prestación de servicios resulte desvirtuado cuando se demuestre que encubre una relación que conjunta los elementos ya mencionados y que, por tanto, esmaterialmente y pese a que formalmente se califique de otra cosauna de orden laboral. Ello dará lugar a que, en desarrollo del mandato de primacía de la realidad sobre las formas que establece el artículo 53 Constitucional, se declare la existencia de la relación laboral, y se condene al pago de salarios y prestaciones en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / Se presume legalmente – iuris tantum - que no genera relación laboral / La existencia de un contrato realidad debe ser probada por el presunto contratista / Noción jurisprudencial. En casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, para demostrar la relación laboral se requiere que el demandante otorgue elementos de juicio suficientes, a efecto de i) desvirtuar la naturaleza contractual en el ámbito de la normativa vigente en materia de contratación de la administración pública y, ii) determinar la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Sobre ese particular, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) expuso: “(…) Dicha normatividad contempló una presunción iuris tantum, al establecer que en ningún caso estos contratosentiéndase contratos de prestación de serviciosgeneran relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales (…) Así las cosas, la presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carácter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera
relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales (…) Así las cosas, la presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carácter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicio, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre este tipo o modalidad de contrato estatal recae (…) Se concluye entonces, que cuando se discute una relación laboral en virtud de un contrato de prestación de servicios de carácter estatal, la ventaja probatoria que subyace a la presunción la estableció el legislador a favor del contratante , y no como ocurre en el Código Sustantivo del Trabajo en el que, quien presta un servicio personal no está obligado a probar que lo hizo bajo la continuada subordinación o dependencia. De modo, que, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo (…) CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / Se presume legalmente – iuris tantum - que no genera relación laboral / La existencia de un contrato realidad debe ser probada por el presunto contratista / Confirma primera instancia debido a que la parte demandante no probó que hubiera subordinación en el ejercicio de su vínculo contractual / Niega nulidad y restablecimiento del derecho. (…) deberá resaltar la Sala que más allá del interrogatorio de parte de la señora Ana
a que la parte demandante no probó que hubiera subordinación en el ejercicio de su vínculo contractual / Niega nulidad y restablecimiento del derecho. (…) deberá resaltar la Sala que más allá del interrogatorio de parte de la señora Ana María Suárez Alarcón, y de las pruebas documentales de los contratos celebrados entre aquella y el Municipio de Sogamoso, en el expediente no reposan elementos de convicción que lleven a la Sala a colegir con grado de certeza , la disponibilidad permanente de la demandante para ejercer las obligaciones a su cargo, ni muchoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ana María Suárez Alarcón
Demandado: Municipio de Sogamoso Expediente: 15759-33-33-002-2019-00063-02 3 menos que aquella recibiera órdenes emitidas por el rector de la Institución Educativa Francisco de Paula Santander en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo para la ejecución del objeto del contrato, que hubiesen podido llevar a concluir la subordinación como elemento esencial de la declaratoria de la relación laboral deprecada. Es así, que aun cuando se puede colegir que la demandante prestó sus servicios en favor de la entidad demandada del 23 de enero al 15 de diciembre de 2015; tal circunstancia por sí misma no permite si quiera presumir que su vinculación constituyera una verdadera relación laboral, pues las probanzas allegadas no dan cuenta de indicadores que orienten a concluir la prosperidad de la pretensión invocada en el libelo demandatorio
(…)En suma, de conformidad con lo hasta aquí expuesto, se dirá que en el sub judice resultaba necesario probar de manera fehaciente la subordinación y el cumplimiento de horario como elementos sustanciales de la relación laboral, pues comoquiera que el juez debe fallar atendiendo a la prueba aportada, si se concluye su carencia, insuficiencia o contradicción, mal puede, dar prosperidad a las pretensiones de la demanda, suponiendo la existencia de elementos necesarios para dar certeza a la decisión. La Sala comparte la tesis expuesta por el juez de primera instancia, pues si bien se configuraron los elementos de prestación personal del servicio y contraprestación económica por ello, no sucedió lo mismo con el de subordinación, en tanto, efectuada la valoración probatoria correspondiente, no se vislumbran actividades de subordinación o dependencia entre la actora y la entidad territorial demandada.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5
Magistrad a Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, marzo veintitrés (23) de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ana María Suárez Alarcón
Demandado: Municipio de Sogamoso Expediente: 15759-33-33-002-2019-00063-02
Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proces os.aspx?guid=157593333002201900063021500123
OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 1° de junio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, que negó las pretensiones de la demanda.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ana María Suárez Alarcón
Demandado: Municipio de Sogamoso Expediente: 15759-33-33-002-2019-00063-02
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I. ANTECEDENTES
Demanda (Págs. 5 a 17 - Archivo No. 1)
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado judicial, la señora Ana María Suárez Alarcón solicitó la anulación del Oficio No. SOG2018EE000365 de 12 de noviembre de 2018 expedido por la secretaria de educación del Municipio de Sogamoso; que negó el reconocimiento de una relación laboral, y el pago, en su favor, de las prestaciones sociales correspondientes (Págs. 22 a 24).
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,
requirió:
Se declare que, entre la señora Ana María Suárez Alarcón y el Municipio de Sogamoso, existió una relación laboral por el periodo comprendido entre el 23 de enero y el 15 de diciembre de 2015, en el que se desempeñó como auxiliar de servicios generales de varias de las instituciones educativas del municipio. Se declare que, durante el referido lapso ostentó la calidad de funcionaria pública de hecho, con ocasión de “una investidura irregular” (Pág. 6). Se condene al Municipio de Sogamoso a reconocer y pagar en su favor, las acreencias laborales y prestacionales derivadas de la relación laboral en comento y, en particular de las i) cesantías, ii) intereses a las cesantías, iii) vacaciones, iv) primas de todo orden (vacaciones, navidad y servicios), v) bonificación por recreación, vi) subsidios de transporte y alimentación, vii) subsidio familiar y, viii) “los salarios causados en los intervalos en que no se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, equivalentes a 31 días de salario” (Pág. 7). Se ordene el pago de los aportes que por concepto de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales), debió asumir la demandante, durante el tiempo en que cobró vigencia la relación laboral reseñada. Se disponga el reintegro de las sumas que, durante el referido interregno, debió cancelar la actora por conceptos de retención en la fuente y adquisición de las
pólizas de seguro de los contratos de prestación de servicios suscritos. Se condene al demandado al pago de las indemnizaciones por cancelación tardía de cesantías y por despido sin justa causa. Se indexen los valores dinerarios cuyo reconocimiento resulte del presente proceso.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ana María Suárez Alarcón
Demandado: Municipio de Sogamoso Expediente: 15759-33-33-002-2019-00063-02 5 Se condene en costas a la entidad territorial demandada.
3. Asimismo, presentó como pretensiones ‘subsidiarias’, las siguientes: “(…) PRIMERA SUBSIDIARIA. – Que la entidad demandada debe ser CONDENADA a liquidar y pagar la reparación del daño por concepto de las prestaciones sociales referentes a pensión y salud, debiéndose pagar a mi mandante las sumas de dinero mencionadas.
SEGUNDA SUBSIDIARIA: La entidad demandada debe ser condenada a pagar en favor de la señora ANA MARÍA SUÁREZ ALARCÓN LA SANCIÓN MORATOR por el no pago de la liquidación de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de realidad de trabajo, por la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/L ($ 38.717.766), o por la suma que resulte probada en el presente proceso (…)”
(Pág. 8). Fundamentos fácticos
4. Como hechos relevantes, expuso que: Prestó sus servicios en favor del Municipio de Sogamoso del 23 de enero al 15 de diciembre de 2015, como auxiliar de servicios generales, con vinculación mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, así:
Contrato Plazo de ejecución Valor
Prestó sus servicios en favor del Municipio de Sogamoso del 23 de enero al 15 de diciembre de 2015, como auxiliar de servicios generales, con vinculación mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, así: Contrato Plazo de ejecución Valor No. 2015121 Del 28 de enero al 27 de mayo de 2015 $ 4.120.000 No. 2015473 Del 18 de junio al 17 de julio de 2015 $ 1.030.000 No. 2015720 Del 31 de julio al 27 de octubre de 2015 $ 3.090.000 Adición al Cto. No. 2015720 Del 27 de octubre al 15 de diciembre de 2015 $ 1.545.000 Durante el referido interregno, se ocupó de la realización de “actividades de mantenimiento, aseo, limpieza y cafetería en las Instituciones Educativas del Municipio de Sogamoso” (Pág. 8). Tales labores, fueron ejecutadas: i) de manera personal, directa e ininterrumpida; ii) en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., iii) sin el grado de autonomía que caracteriza los contratos de prestación de servicios, iv) con los elementos e instrumentos proporcionados por la entidad contratante y, v) con sujeción a las órdenes e instrucciones impartidas
por el supervisor de los contratos, así como de los empleados, tanto del municipio, como de las diferentes instituciones educativas en las que laboró, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo. Se desempeñó en las mismas condiciones de cualquier otro auxiliar de servicios generales con vinculación legal y reglamentaria al Municipio deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ana María Suárez Alarcón
Demandado: Municipio de Sogamoso Expediente: 15759-33-33-002-2019-00063-02
6 Sogamoso. Sin embargo, su remuneración fue ciertamente inferior, a la recibida por aquellos. El 15 de diciembre de 2015, la entidad demandada decidió de manera unilateral e injustificada, dar por terminada su vinculación contractual, sin que, con posterioridad a ello, haya procedido a efectuar el pago de su liquidación. Fundamentos de derecho
5. En esas condiciones, invocó como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 53, 122, 123, 125, 150, 189 y 209 de la Constitución Política; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 8 a 11 del Decreto 3135 de 1968; 1° de la Ley 995 de 2005; 14 del Decreto 600 de 2007; 14, 58 y ss. del Decreto 1374 de 2010; 5 y 6 del Decreto
1978 de 1989; 11 del Decreto 853 de 2012; 11 del Decreto 627 de 2007; 2 de la Ley 244 de 1995; 235, 249 a 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; las Leyes 6 de 1945, 344 de 1996 y 100 de 1993 y; los Decretos 2127 de 1945, 3118 de 1968, 1950 de 1973, 451 de 1984, 404 de 2006, 667 de 2008, 732 de 2009, 1397 de 2010, 1048 de 2011 y 840 de 2012; para sugerir que, en la relación de la aquí demandante con el Municipio de Sogamoso, se encuentran acreditados todos los elementos de una relación laboral. De ahí, que, en virtud del principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos contractuales, con independencia de la denominación que las partes le hayan dado a la misma, dicha relación reviste carácter laboral.
6. Por lo demás, agregó que el acto acusado infringió las normas en que ha debido fundarse, por i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida e, iii) interpretación errónea de las normas de rango superior, frente al análisis de las circunstancias particulares del caso concreto.
II. TRÁMITE PROCESAL Radicación y admisión de la demanda
7. La demanda fue radicada el 14 de enero de 2019, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso (Archivo
No. 2), que, mediante auto de 22 de abril de 2019, procedió a admitirla y ordenó
reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso (Archivo No. 2), que, mediante auto de 22 de abril de 2019, procedió a admitirla y ordenó notificar al representante legal de la entidad territorial demandada, el Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Archivo No. 4). La diligencia de notificación personal se surtió en debida forma el 23 de mayo siguiente, como se observa en el archivo No. 7. Contestación de la demanda (Archivo No. 10)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ana María Suárez Alarcón
Demandado: Municipio de Sogamoso Expediente: 15759-33-33-002-2019-00063-02
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8. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderada judicial, el Municipio de Sogamoso se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. Por ello, y en orden a demostrar su dicho, aseguró que: Entre las partes objeto de la litis, se suscitó únicamente una relación de orden contractual, derivada de la celebración de contratos de prestación de servicios, que no generaron en favor de la contratista el derecho de reclamar el reconocimiento y pago de acreencias laborales o de prestaciones sociales. Las labores y/o actividades relacionadas en la demanda, en efecto fueron ejecutadas por la aquí demandante en favor del municipio, en atención a la necesidad del servicio. Empero, no existió vínculo laboral alguno entre las partes. Si bien en el caso de la demandante resultaba procedente la cesión de los contratos de prestación de servicios suscritos con el municipio, tal circunstancia en ningún momento fue solicitada por la contratista.
partes. Si bien en el caso de la demandante resultaba procedente la cesión de los contratos de prestación de servicios suscritos con el municipio, tal circunstancia en ningún momento fue solicitada por la contratista. El objeto de cada uno de los contratos de prestación de servicios era específico y diferente a los demás, sin perjuicio de que todos involucraran el desarrollo de actividades de mantenimiento, aseo y limpieza de establecimientos educativos. No puede afirmarse que la demandante “manejara ordenes de los jefes inmediatos, toda vez que como se sabe este tipo de contratos cuentan con una supervisión y/o interventoría conforme a la modalidad contratada en pro del cumplimiento del objeto del contrato” (Pág. 2). A manera de contraprestación por los servicios prestados, la contratista recibió el pago de unos honorarios, cuyo monto fue convenido en cada uno de los contratos por ella suscritos. En todo caso, los mismos no tenían que coincidir con la escala salarial fijada para los servidores públicos de planta. El acto administrativo acusado goza de presunción de legalidad, correspondiendo a quien solicita su anulación, la tarea de desvirtuarla. La prestación de servicios personales por parte de la señora Ana María Suárez Alarcón se dio de manera independiente, y libre de toda subordinación.
9. Para finalizar, propuso como excepciones las que denominó: i) ausencia de derecho por restablecer, ii) inexistencia de los derechos pretendidos y, iii) genérica.
Audiencia inicial (Archivo No. 19)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ana María Suárez Alarcón
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10. La audiencia inicial fue realizada el 7 de febrero de 2020, oportunidad en la que se agotaron las etapas de saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación, medidas cautelares y decreto de pruebas. En relación con este último asunto, se dispuso no tener como prueba la documental reseñada en el acápite denominado ‘pruebas en poder de la parte demandada’.
11. Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición, al considerar que el decreto de las documentales deprecadas en el acápite correspondiente, deviene conducente, pertinente y eficaz para la prosperidad de las pretensiones que al interior del sub judice se debaten.
12. En ese respecto, el fallador de primera instancia explicó que conforme al artículo 243 del CPACA, numeral 9°, el auto que niega el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente es susceptible de recurso de apelación. Por tal razón, en aras de garantizar justicia material, procedió a rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto, y a conceder ante esta Corporación el recurso procedente, esto es, el de apelación.
13. Así, en sede de segunda instancia, mediante auto proferido el 3 de julio de 2020, se confirmó el proveído recurrido (Archivo No. 24).
Audiencia de pruebas (Archivo Nos. 32 y 33)
14. El 28 de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la que: i) se aceptó el desistimiento de la prueba testimonial del señor Luis Humberto Fonseca,
Audiencia de pruebas (Archivo Nos. 32 y 33)
14. El 28 de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la que: i) se aceptó el desistimiento de la prueba testimonial del señor Luis Humberto Fonseca, solicitada por la parte demandante y; ii) se negó la recepción de la señora Sandra
Patricia Padilla Rodríguez1.
15. Tal diligencia, fue suspendida por razones de organización de la agenda del despacho, y reanudada el 12 de noviembre siguiente, oportunidad en la que: i) se aceptó el desistimiento de la prueba testimonial del señor José Enrique Marroquín y, ii) se practicó el interrogatorio de parte de la señora Ana María Suárez Alarcón.
Seguidamente, por encontrar recaudado en su totalidad el acervo probatorio, se declaró evacuada la etapa correspondiente 2 y, se dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, ordenando a las partes la presentación de sus alegatos de conclusión en forma escrita. Sentencia de primera instancia
16. Mediante sentencia proferida el 1° de junio de 2021 (Archivo No. 36), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, resolvió: “(…) Primero. - Declarar fundadas las excepciones de mérito denominadasMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ana María Suárez Alarcón
Demandado: Municipio de Sogamoso
Expediente: 15759-33-33-002-2019-00063-02 9 “ausencia del derecho por restablecer” e “inexistencia de los derechos pretendidos” propuestas por la entidad demandada.
Segundo. – Negar las suplicas de la demanda. 1 Esto, explicó el juez de primera instancia, en la medida que el decreto del testimonio solicitado por el extremo demandante, se realizó respecto de la señora Sandra Patricia Parada Rodríguez, y no respecto de la señora Sandra Patricia Padilla Rodríguez. Si bien el apoderado accionante aseguró que tal discordancia en el nombre de la testigo, pudo obedecer a un problema de digitación, lo cierto es que, en criterio del fallador de primera instancia, en todas las oportunidades procesales en que se mencionó el nombre de la testigo Sandra Patricia Parada Rodríguez (demanda, decreto de pruebas, citación de testigos e incluso la presentación de la testigo), sin que en ningún momento se hubiese hecho mención de que se trata de una persona diferente, o que por error involuntario, aquella respondía a otro nombre. 2 Entiéndase la etapa probatoria. Tercero. - Condenaren costas a la parte demandante, vencida en este proceso, las cuales se liquidarán por Secretaría del Juzgado, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. Cuarto. - Fijar como agencias en derecho la suma el equivalente al seis por ciento (6%) del valor de la pretensión más alta de la demanda, que corresponde salarios no pagados estimados en $1.091.146 (fl.16, archivo
01). Quinto. - Devuélvanse excedentes de expensas a la parte interesada, en caso que haya lugar y por Secretaría liquídense las costas y agencias en derecho (…)” (Págs. 17 y 18). - Negrilla del original -.
17. A ese efecto, luego de examinar de manera minuciosa el marco normativo y jurisprudencial de: 1) el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales; 2) el contrato realidad y; 3) el funcionario de hecho como forma anormal de vinculación a la administración pública; descendió al caso concreto.
18. En esa medida, se refirió a los hechos que se encontraron probados en el proceso, y procedió a verificar la concurrencia efectiva de los elementos propios de la
relación laboral en el caso concreto, así:
19. En lo que tiene que ver con la prestación personal del servicio, aseveró que se encontró demostrada a partir de los contratos suscritos por las partes en forma interrumpida desde el 23 de enero hasta el 15 de diciembre de 2015, pues entre la finalización de un contrato y la suscripción del siguiente, no transcurrieron más de los quince (15) días hábiles que establece el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, sin que se evidencie solución de continuidad. De ese modo, que la demandante prestó sus servicios de manera personal y directa en favor del Municipio de Sogamoso – Secretaría de Educación, concretamente en la Institución Educativa Francisco de Paula Santander (sede central), pues si bien aquella manifestó en el interrogatorio de
parte, que realizaba labores en otras sedes o instalaciones de la entidad accionada, no aportó prueba de ello al expediente.
20. En relación con la remuneración, señaló que se encuentra probado que, en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, se pactó el pago de honorarios en mensualidades vencidas durante el plazo de ejecución.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ana María Suárez Alarcón
Demandado: Municipio de Sogamoso Expediente: 15759-33-33-002-2019-00063-02
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21. Finalmente, respecto al elemento subordinación, manifestó que es el aspecto que cobra mayor relevancia en las controversias en donde se busca demostrar la existencia de un contrato realidad y, destacó que no logró acreditarse de manera efectiv
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