TA BOY - 15759-33-33-002-2019-00126-01-(01-10-2021)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15759-33-33-002-2019-00126-01-(01-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RECHAZO DE PLANO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO JUDICIAL/ Conducencia/ Pertinencia/ utilidad/ Prueba documental/Declaración de terceros. Es así que, el legislador estableció los documentos y la declaración de terceros o testimonios como medios de prueba mediante los cuales el juez puede llegar a tener conocimiento de los hechos relevantes para el proceso. Independientemente de la utilidad de los testimonios y la prueba documental su decreto y práctica no es automática, en la medida que el juez debe analizar resultan conducente, pertinente y útiles, previo a decidir el decreto de las mismas. Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 168 del CGP, que prevé: “ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” (…) Ha señalado el Consejo de Estado que, para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, “ el juez debe analizar si éstas cumplen los requisitos legales, esto es, los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio . La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra”. RECHAZO DE PLANO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO JUDICIAL/ Prueba testimonial es inconducente para demostrar la legalidad de un acto administrativo. Considera este Despacho que la declaración de un tercero no puede dar
RECHAZO DE PLANO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO JUDICIAL/ Prueba testimonial es inconducente para demostrar la legalidad de un acto administrativo. Considera este Despacho que la declaración de un tercero no puede dar mayor certeza que lo dispuesto por la Ley para el reconocimiento de la pensión de vejez, en tanto se regulan las condiciones para acceder al derecho pensional y las circunstancias que rodean el reconocimiento y posterior goce del mismo, de manera que de advertirse alguna irregularidad en el acto administrativo que reconoció la prestación al señor Silverio de Jesús Correa Tobo, esta solo debe ser estudiada por el juez a la luz de lo dispuesto por las diferentes normas que regulan la materia y aplicables a las circunstancias particulares del presente asunto, por lo que, el testimonio solicitado no resulta conducente para el análisis de legalidad del acto administrativo acusado. RECHAZO DE PLANO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO JUDICIAL/Prohibición de decretar pruebas documentales que pudieron ser obtenidas por derecho de petición/ Artículo 173 del CGP a la luz de una prueba indispensable. Consideró el a quo que, la codificación procesal le prohíbe al Juez decretar pruebas documentales que pudieron ser obtenidas a través del derecho de petición, sin que dicha actuación se acreditara en el desarrollo del proceso por la demandada Acerías Paz del Rio, en la medida que no acreditó haber presentado derecho de petición alguno ante Colpensiones a efectos de obtener los documentos solicitados como prueba (…) ”En ese orden de ideas,
para esta Sala, no resultan de recibo los argumentos esbozados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al negar la documental solicitada en la reforma de la demanda (por no haberla solicitado a través del derecho de petición), pues esto constituye una vulneración de la garantía constitucional fundamental al debido proceso, en la modalidad de defecto procedimental, en tanto la autoridad accionada no puede interpretar de manera exegética el artículo 173 del CGP en tanto se trata de una prueba que fue solicitada dentro de la oportunidad procesal para ello y cumple con las condiciones necesarias de conducencia y pertinencia para su decreto.” Para el Despacho, la negaciónMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Colpensiones Expediente: 15759-33-33-002-2019-00126-01
2
del decreto de una prueba conforme a lo previsto en el artículo 173 del CGP, debe advertirse si la prueba es indispensable para decidir el asunto.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma
SAMAI.
Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No. 5
Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos
Tunja, primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Administradora Colombiana de Pensiones Demandados Silverio de Jesús Correa Tobo Acerías Paz del Rio S.A. Expediente 15759-33-33-002-2019-00126-01
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Administradora Colombiana de Pensiones Demandados Silverio de Jesús Correa Tobo Acerías Paz del Rio S.A. Expediente 15759-33-33-002-2019-00126-01
Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=157593333002201900126011500123
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada Acerías Paz del Rio S.A. contra el auto proferido el 22 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso en desarrollo de la audiencia inicial, a través del cual denegó el testimonio del señor Erwin Iban Mejía López y solicitud de la remisión por parte de Colpensiones de la documental que acredite los aportes a la seguridad social realizados por la demandada respecto del señor Silverio de Jesús Correa Tobo (Documento 4)1.
I. Antecedentes
De la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
1 Los documentos citados en esta providencia corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección "GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial - SAMAI; los archivos se identificarán con el número que allí aparecen (gestión de documentos).Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Colpensiones Expediente: 15759-33-33-002-2019-00126-01
3
1. Pretende la Administradora Colombiana de Pensiones se declare la nulidad de la Resolución No. 5681 del 23 de noviembre de 1998 proferida por el extinto
Expediente: 15759-33-33-002-2019-00126-01
3
1. Pretende la Administradora Colombiana de Pensiones se declare la nulidad de la Resolución No. 5681 del 23 de noviembre de 1998 proferida por el extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones que reconoció la pensión de vejez al
señor Silverio de Jesús Correa Tobo.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el estudio y reconocimiento de la pensión de vejez de carácter compartida a favor de Silverio de Jesús Correa Tobo de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 del Acuerdo de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. Así mismo, se ordene al señor Silverio de Jesús Correa Tobo la devolución de lo pagado por concepto de retroactivo pensional y la diferencia de lo pagado por concepto de pensión de vejez de carácter ordinaria teniendo en cuenta el carácter de compartida.
3. Como fundamento de las anteriores pretensiones, expuso la demandante que, mediante Acuerdo No. AJL-0078 del 29 de noviembre de 1993 la empresa Acerías Paz del Rio S.A. reconoció pensión de jubilación de carácter compartido a favor del
señor Silverio de Jesús Correa Tobo.
4. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales a través de Resolución No. 5681 de 1998 reconoció pensión de vejez al señor Silverio de Jesús Correa Tobo a partir
del 30 de noviembre de 1998 en cuantía inicial de $698.893 con un retroactivo de $719.939 girado y pagada al asegurado. Acto administrativo confirmado mediante Resolución No. 23508 del 8 de julio de 2011.
5. Sostuvo además que, en comunicado RLA-0524 la empresa Acerías Paz del Rio S.A. informó a Colpensiones que el señor Silverio de Jesús Correa Tobo empezó a disfrutar la pensión de jubilación el 30 de noviembre de 1993, indicando que debía revisarse y adelantar las gestiones pertinentes, debido a que mediante Resolución No. 5681 se reconoció la prestación sin el carácter de compartida.
6. A través el Auto de Pruebas APSUB 1828 del 31 de mayo de 2017 se realizó estudio a la prestación, requiriendo al señor Silverio de Jesús Correa Tobo para que allegara autorización para revocar la Resolución No. 5681 de 1998, al configurarse la causal prevista en los numerales 1 y 3 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, en el término concedido no se allegó la autorización solicitada.
De la solicitud probatoria
7. Al momento de contestar la demanda, la sociedad Acerías Paz del Rio S.A. solicitó que se decretara como prueba el testimonio del señor Erwin Iban Mejía López cuyo objeto era deponer sobre los hechos de la demanda y su contestación, enMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Colpensiones Expediente: 15759-33-33-002-2019-00126-01
4
especial, la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida al señor Silverio de Jesús Correa Tobo2.
Demandante: Colpensiones Expediente: 15759-33-33-002-2019-00126-01
4
especial, la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida al señor Silverio de Jesús Correa Tobo2.
8. Así mismo, solicitó oficiar a Colpensiones para que remitiera la totalidad de las sabanas de los aportes realizados por Acerías Paz del Rio S.A. respecto de las obligaciones al sistema de seguridad social respecto del señor Silverio de Jesús
Correa Tobo 3.
Providencia impugnada
9. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, en audiencia inicial celebrada el 22 de julio de 20214 negó por inconducente el testimonio del señor Erwin Iban Mejía López al considerar que, el objeto de prueba se circunscribe a la naturaleza e historia del pago de la pensión reconocida por la empresa Acerías Paz del Rio S.A. al señor Silverio de Jesús Correa Tobo, el cual se puede lograr a través de prueba documental y no de fuente oral.
10. De igual forma, negó la prueba encaminada a oficiar a Colpensiones para que allegara las sabanas de los aportes realizados por Acerías Paz del Rio S.A. respecto de las obligaciones al sistema de seguridad social del señor Silverio de Jesús Correa Tobo, sustentada la decisión en lo previsto en el inciso 3° del artículo 173 del CGP, respecto de la obligación del Juez de abstenerse a ordenar aquellas pruebas que directamente o a través del derecho de petición, hubiere podido conseguir la parte que las solicite, salvo que la petición no hubiere sido atendida, siempre que acredite esa circunstancia.
11. Por lo anterior, y atendiendo a que la demandada no acreditó dichas
que las solicite, salvo que la petición no hubiere sido atendida, siempre que acredite esa circunstancia.
11. Por lo anterior, y atendiendo a que la demandada no acreditó dichas circunstancias negó la documental solicitada.
Recurso de apelación
12. Inconforme con lo decidido, la apoderada de la demandada Acerías Paz del Rio S.A. formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión que negó el testimonio y la documental solicitada.
13. Indicó que, la intención de la compañía con el testimonio del señor Erwin Iban Mejía López era dilucidar entre otros, la forma en cómo se dio la compartibilidad de la jubilación que se le reconoció al señor Silverio de Jesús Correa Tobo y en cómo
2 Documento 2 pág. 19 3 Documento 2 pág. 21 4 Documento 4Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Colpensiones Expediente: 15759-33-33-002-2019-00126-01
5
se emitió el acuerdo que reconoció la pensión de jubilación, resultando conducente, pertinente y útil para esclarecer los hechos que hacen parte del presente litigio.
14. Respecto a la negación de la documental solicitada, sostuvo que frente un procedimiento previo ante la entidad por medio de derecho de petición hubiera sido inane, toda vez que la información goza de un carácter confidencial o reservado, que requiere que el Juez exhorte a la entidad para que allegue la información.
15. Con base en los anteriores argumentos, solicitó se revocara la decisión objeto de recurso de alzada y se accediera a decretar las pruebas denegadas.
Trámite del recurso
15. Con base en los anteriores argumentos, solicitó se revocara la decisión objeto de recurso de alzada y se accediera a decretar las pruebas denegadas.
Trámite del recurso
14. Del anterior recurso, el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, corrió traslado en audiencia a las partes, oportunidad en la que la entidad demandante solicitó se confirmara la decisión objeto de recurso bajo el entendido que, es innecesaria una prueba testimonial, por cuanto la compartibilidad pensional puede ser demostrada de manera documental como la presentada por la entidad, de otro lado, frente a la documental denegada, aseguró que en el expediente administrativo se encuentra la documental pertinente para llevar a cabo el curso del proceso.
15. Por su parte, el apoderado del demandado Silverio de Jesús Correa Tobo afirmó que respecto del reconocimiento de prestaciones sociales, conlleva a atenerse a los aspectos netamente legales y que están determinados en el Acuerdo 049 de 1990 y que no conllevan a un peritazgo o una versión adicional sino a la interpretación directa de la historia laboral, la condición de la jubilación del señor Silverio de Jesús Correa Tobo y el reconocimiento mismo de la pensión de vejez para determinar si se trata de una pensión de vejez normal o compartida.
16. Respecto a las pruebas documentales que se solicitan, indicó que gran parte de ellas están en el expediente general aportado por Colpensiones y en caso de que la documental corresponda al trámite de jubilación y salarios, es la empresa jubilante, en este caso, la sociedad Acerías Paz del Rio en la que deben reposar a efectos de aportarlas.
17. Surtido el traslado del recurso el A quo indicó que, atendiendo a la reforma
en este caso, la sociedad Acerías Paz del Rio en la que deben reposar a efectos de aportarlas.
17. Surtido el traslado del recurso el A quo indicó que, atendiendo a la reforma prevista en el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, que modificó a su vez el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, resulta procedente el recurso de reposición contra el auto que niega el decreto de pruebas y atendiendo a que el artículo 243 del CPACA prevé que es procedente el recurso de apelación frente aquella decisión que niegueMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Colpensiones Expediente: 15759-33-33-002-2019-00126-01
6
el decreto o práctica de alguna prueba resulta procedente el recurso interpuesto de manera subsidiaria en concordancia con lo dispuesto en el artículo 322 del CGP.
18. Seguidamente, resolvió el recurso de reposición en el sentido de no reponer las decisiones impugnadas, en primer lugar, refirió que los argumentos de la recurrente van encaminados a la importancia de los documentos solicitados como prueba, sin que se atacara el aspecto procesal por el cual el Despacho negó el decreto de la documental que no es otro que el inciso 3º del artículo 173 del Código General del Proceso en el sentido que es la codificación procesal la que le prohíbe al Juez decretar pruebas documentales que pudieron ser obtenidas a través del derecho de petición, sin que esta situación se acreditara en el desarrollo del proceso por Acerías Paz del Rio, en la medida que no acreditó haber presentado derecho de petición alguno ante Colpensiones a efectos de obtener dicho documento.
19. Si bien la apoderada indicó que intentarlo sería inane, a criterio del A quo esa
por Acerías Paz del Rio, en la medida que no acreditó haber presentado derecho de petición alguno ante Colpensiones a efectos de obtener dicho documento.
19. Si bien la apoderada indicó que intentarlo sería inane, a criterio del A quo esa actividad debió realizarla y acreditarla, a efectos de solicitar que se oficie para que se practique dicha prueba, por lo tanto, el Despacho consideró que la argumentación de que ese documento puede ser útil para los intereses de Acerías Paz del Rio, lo cierto es que desde el punto de vista procesal no se cumple con la carga que le asiste a dicha parte como lo era haber radicado el derecho de petición y esperar el resultado del trámite del mismo.
20. Frente a la negación de la prueba testimonial del señor Erwin Iban Mejía López, advirtió que la apoderada también resalta la importancia de dicha declaración en el sentido que el testigo podría explicar cómo se realizó o como fue la fuente, aplicación o método mediante el cual se reconoció por parte de la sociedad Acerías Paz del Rio la prestación al señor Silverio de Jesús Correa, sin embargo, considera que es un aspecto que le corresponde resolver al Juzgado, al determinar lo relativo a la legalidad de los actos demandados y verificar si están o no acorde a derecho.
21. Concluyó que lo que se pide no es realmente una prueba testimonial sino un concepto frente a una forma en particular como se pudo haber otorgado esa pensión, por lo que se estuvo a lo señalado, bajo el argumento de que la prueba no es
conducente, en tanto no es el medio probatorio solicitado el indicado para resolver el objeto de esta litis, sino que este litigio debe resolverse con base en la prueba documental, en tanto, es un litigio de derecho y n o de afirmaciones frente a unos hechos, por lo que confirmó las decisiones adoptadas.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Colpensiones Expediente: 15759-33-33-002-2019-00126-01
7
22. Finalmente, concedió en el efecto devolutivo el correspondiente recurso de apelación.
Competencia
23. El artículo 243 del CPACA, precisa las providencias que son susceptibles del
recurso de apelación:
“ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
PARÁGRAFO 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
PARÁGRAFO 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. PARÁGRAFO 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.”
24. En este caso, el auto apelado negó el decreto de la prueba testimonial y documental solicitada por la demandada Acerías Paz del Rio, en esta medida, deviene en procedente el recurso de apelación interpuesto, lo que impone, resolver de fondo el recurso impetrado por la parte demandada.
Problema jurídico
25. Corresponde determinar si ¿es conducente la prueba testimonial y documental solicitada por la demandada a efectos de determinar la legalidad o no de los actos administrativos que reconocieron la pensión de vejez al señor Silverio de Jesús Correa Tobo?, lo anterior, a efectos de establecer si estuvo correctamente denegado el decreto de las pruebas solicitadas por Acerías Paz del Río o por el contrario debe ser revocada la decisión.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Colpensiones Expediente: 15759-33-33-002-2019-00126-01
8
Tesis del Despacho
ser revocada la decisión.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Colpensiones Expediente: 15759-33-33-002-2019-00126-01
8
Tesis del Despacho
26. El Despacho confirmará la decisión objeto del recurso de alzada, al considerar que las pruebas solicitadas por la demandada Acerías Paz del Río, no resultan necesarias, pertinentes, conducentes y útiles para resolver el objeto del litigio en el presente asunto, como lo es, determinar la legalidad o no, de la Resolución No. 5681 del 23 de noviembre de 1998 que reconoció la pensión de vejez a favor de Silverio de Jesús Correa Tobo sin el carácter compartida previsto en el artículo 18 del Acuerdo de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. Lo anterior en tanto nos encontramos en un asunto de puro derecho que se circunscribe a las normas que regulan el derecho prestacional reconocido al señor Silverio de Jesús Correa Tobo y la documental que acredite las circunstancias que rodearon la expedición del acto administrativo acusado, como pasa a exponerse.
II. Consideraciones
De las pruebas solicitadas
27. Para analizar si se debe decretar la prueba testimonial y documental solicitada por Acerías Paz del Rio es necesario remitirse al escrito en el cual se realizó dicha solicitud y a las precisiones que se hicieron en cuanto a su objeto en la audiencia inicial, debido a que en estos dos momentos se expusieron las razones por las cuales, a juicio de la demandada, el testimonio ayudará a determinar si se configuraron o no los argumentos de nulidad alegados por la demandante.
28. En el escrito de contestación, la demandada Acerías Paz del Rio pidió que se
cuales, a juicio de la demandada, el testimonio ayudará a determinar si se configuraron o no los argumentos de nulidad alegados por la demandante.
28. En el escrito de contestación, la demandada Acerías Paz del Rio pidió que se decretaran como pruebas a su favor las siguientes:
“V. PRUEBAS (…) 2.
TESTIMONIOS Sírvase Señor Juez, decretar el testimonio del señor Erwin Iban Mejía López, (…) y quien depondrá sobre los hechos de la demanda y su contestación, en especial la compartibilidad de jubilación reconocida al señor SILVERIO DE
JESÚS CORREA TOBO.
3. PRUEBAS EN PODER DE LA DEMANDANTE Solicito al Despacho que oficie a Colpensiones a fin de que aporte al proceso la totalidad de las sábanas de los aportes realizados por mi representada respecto de las obligaciones al sistema de seguridad social, así como de todo el expediente administrativo del señor SILVERIO DE JESÚS CORREA TOBO.”
29. La petición anterior fue reiterada por la demandada al momento de sustentar el recurso, indicando que la prueba resultaba conducente, pertinente y útil para esclarecer los hechos que hacen parte de la fijación del litigio del presente asunto, en particular: i) la forma en cómo se dio la compartibilidad de la jubilación que se leMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Colpensiones Expediente: 15759-33-33-002-2019-00126-01
9
reconoció al señor Silverio de Jesús Correa Tobo, ii) la forma en cómo se emitió el acuerdo que reconoció la pensión de jubilación, iii) la forma como se hicieron las
9
reconoció al señor Silverio de Jesús Correa Tobo, ii) la forma en cómo se emitió el acuerdo que reconoció la pensión de jubilación, iii) la forma como se hicieron las cotizaciones al señor Silverio de Jesús Correa Tobo y iv) las gestiones que se hicieron frente a la entidad demandante en la gestión del reconocimiento de la compartibilidad pensional, por lo que la prueba.
30. Así mismo, respecto a la documental que le fue negada, sostuvo que la exigencia del Despacho de haberse agotado un procedimiento previo por medio de derecho de petición para el decreto de la misma, el mismo resultaría inane toda vez que la información estuvo en custodia inicialmente del Instituto de Seguros Sociales y posteriormente de Colpensiones gozando de un carácter confidencial o reservado, siendo necesario que el Juez exhortara a la entidad para que allegara la información que considera de vital importancia para el presente proceso.
31. Debe advertir el Despacho que la finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos relatados en la demanda o en su contestación, por consiguiente, tiene como objetivo soportar las pretensiones o las razones de la defensa.
32. Para ello, la ley ha previsto una serie de medios de prueba a efectos de que sean decretados en el desarrollo del proceso judicial, como lo son aquellos enunciados en el artículo 165 del Código General del Proceso:
“ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración
de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.”
33. Es así que, el legislador estableció los documentos y la declaración de terceros o testimonios como medios de prueba mediante los cuales el juez puede llegar a tener conocimiento de los hechos relevantes para el proceso.
34. Sin embargo, independientemente de la utilidad de los testimonios y la prueba documental su decreto y práctica no es automática, en la medida que el juez debe analizar resultan conducente, pertinente y útiles, previo a decidir el decreto de las mismas. Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 168 del CGP, que prevé:Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Colpensiones Expediente: 15759-33-33-002-2019-00126-01
10
“ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO . El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.”
35. Bajo ese entendido, el Juez está facultado para rechazar aquellos medios de prueba que no satisfagan tales características.
36. Aterrizando al caso concreto, observa el Despacho que la prueba documental y testimonial solicitada por Acerías Paz del Rio no puede ser decretada, por las
razones que pasan a exponerse:
prueba que no satisfagan tales características.
36. Aterrizando al caso concreto, observa el Despacho que la prueba documental y testimonial solicitada por Acerías Paz del Rio no puede ser decretada, por las
razones que pasan a exponerse:
37. Ha señalado el Consejo de Estado que, para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, “el juez debe analizar si éstas cumplen los requisitos legales, esto es, los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra.”5
38. Por su parte, el tratadista Hernán Fabio López Blanco ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”. Sostuvo además que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso.
39. En el presente asunto, la “conducencia” del testimonio del señor Erwin Iban
Mejía López la atribuye la demandada al conocimiento que puede tener el citado, para esclarecer las circunstancias fácticas que dieron origen al acto acusado, en particular la compartibilidad de la jubilación que se le reconoció al señor Silverio de Jesús Correa Tobo, así como las cotizaciones realizadas y las gestiones que se hicieron frente a la entidad demandante en la gestión del reconocimiento de la compartibilidad pensional.
40. Pese a los argumentos de la demandada, si bien el testimonio del señor Erwin Iban Mejía López está dirigido a acreditar las circunstancias fácticas que rodearon la
5 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Barcenas. Decisión del 15 de marzo de 2013 Radicación No.: 15001-23-31-000-2010-00933-02(19227)Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Colpensiones Expediente: 15759-33-33-002-2019-00126-01
11
expedición del acto administrativo acusado, lo cierto es que, dichos argumentos no son recibo en la medida que la legalidad del acto acusado debe analizarse a la luz del marco normativo, sin que resulte viable el análisis de legalidad del mismo con base a un testimonio como lo pretende la demandada, aunado a ello, respecto de la presunta omisión de la compartibilidad de la pensión reconocida al señor Silverio de Jesús Correa, esta solo se establece del contenido del acto administrativo, más no a través de la declaración solicitada por la recurrente.
41. Para el Despacho, no resulta claro el fin de la prueba a efectos de establecer su conducencia, en tanto no
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.