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TA BOY - 15759-33-33-002-2021-00102-01-(06-04-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15759-33-33-002-2021-00102-01-(06-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Documento 1 Documento 1 MEDIDAS CAUTELARES/ La suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procede cuando hay evidente vulneración de los postulados legales invocados en la demanda/ El artículo 231 del CPACA, estableció los siguientes requisitos para decretar medidas cautelares: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)” (…) Considera la Sala que, los artículos 230 y siguientes del CPACA advierten que la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede cuando el acto acusado infringe los postulados legales invocados en la demanda o en la respectiva solicitud, con el fin de evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su legalidad. Aunado a ello, resultará procedente la cautela siempre que se acredite que existe violación de las disposiciones normativas y que dicha transgresión surja del análisis del acto y la confrontación que de cuyo contenido se haga con las normas invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su

normas invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5

Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022)

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado Lilia Nohemí Peña de Carrillo Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Expediente 15759-33-33-002-2021-00102-01

Link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=157593333002202100102011500123

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 7 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, a través del cual denegó la medida cautelar solicitada.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones Expediente: 15759-33-33-002-2021-00102-01

Documento 1 Documento 1 2

Antecedentes

Demanda

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la

Expediente: 15759-33-33-002-2021-00102-01

Documento 1 Documento 1 2

Antecedentes

Demanda

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, solicitó 1 la anulación de la Resolución ISS 1140 del 26 de noviembre de 2002 que reconoció pensión de vejez a favor de la señora Lilia Nohemi Peña de Carrillo.

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare i) que se ordene a la señora Lilia Nohemi Peña de Carrillo reintegrar el valor económico que resulte por concepto de las mesadas pensionales que fueron pagadas sin tener derecho; además el valor del retroactivo que haya recibido en virtud de dicho reconocimiento desde la fecha del mismo y hasta que se conceda la revocatoria solicitada, debidamente indexada y se condene en costas a la demandada.

De la solicitud de medida cautelar

3. En el escrito de demanda, Colpensiones2 solicitó a título de medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de la Resolución ISS 1140 del 26 de noviembre de 2002 proferida por el extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, al considerar que a la demandada le fue reconocida pensión de vejez conforme a lo previsto en el Decreto 758 de 1990, siendo contrario a la Constitución y la Ley, pues también es beneficiaria de una pensión de vejez reconocida por la

Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, resultando incompatible con la reconocida por el ISS debido a que en ambas se tuvo en cuenta los tiempos públicos cotizados.

4. Por lo anterior, considera que el acto administrativo resulta contrario al ordenamiento jurídico, ya que la demandada no tiene derecho a la pensión de vejez reconocida por el ISS, hoy Colpensiones al tornarse incompatible con la pensión de vejez reconocida por Cajanal, hoy UGPP, debido a que ambas pensiones tienen su origen en una misma fuente y cubren un mismo riesgo, ocasionando un detrimento al erario público, por lo que se solicit a que se anulen el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez otorgadas por Colpensiones a la demandada.

De la providencia impugnada

5. En proveído del 7 de diciembre de 2021 3, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso denegó la cautelar solicitada, bajo los siguientes

argumentos:

“El ordenamiento jurídico, debe guiar el actuar de todas las autoridades administrativas, si bien es cierto el presente medio de control busca anular la resolución mediante la cual se reconoció por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES la pensión de vejez a la señora Lilia Nohemí Peña de Carrillo, también lo es que la fundamentación y elaboración del acto correspondió únicamente

1 Archivo 002 2 Archivo 002 pág. 14 3 Archivo 023 4 Archivo 026Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones Expediente: 15759-33-33-002-2021-00102-01

Documento 1 Documento 1 3

3 Archivo 023 4 Archivo 026Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones Expediente: 15759-33-33-002-2021-00102-01

Documento 1 Documento 1 3

a Colpensiones, por lo que no se puede endilgar responsabilidad a la demandada cercenándole el derecho a percibir su mesada pensional; sin que se pueda desconocer un derecho legalmente adquirido por ella, pues acceder a una medida cautelar de suspensión provisional, no solo implicaría prejuzgamiento, adicionalmente llevaría a privar a la pensionada de su único ingreso, afectando así no solo su mínimo vital, si no sus derechos fundamentales a la salud y la seguridad social.

(…) del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas que se aducen como vulneradas en el escrito de la demanda y de las pruebas arrimadas con esta, no puede concluirse la trasgresión evidente, ostensible o notoria de las mismas; por ell o, no habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, es decir, por no existir infracción de las disposiciones invocadas en la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo contenido en la Resolución ISS 1140 del 26 de noviembre de 2002, se impone negar dicha medida cautelar.

(…) Del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas que se aducen como vulneradas en el escrito de la demanda y de las pruebas arrimadas con esta, no

puede concluirse la trasgresión evidente, ostensible o notoria de las mismas; por ello, no habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, es decir, por no existir infracción de las disposiciones invocadas en la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo contenido Resolución GNR 24483 del 4 de febrero de 2015, se impone negar dicha medida cautelar. (…)”

Del recurso de reposición y en subsidio apelación

6. Según se advierte el 13 de diciembre de 2021 4, la apoderada de la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el proveído que denegó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución ISS 1140 del 26 de noviembre de 2002; solicitando que se revoque la providencia al considerar que el acto acusado es a todas luces contrario a la Constitución y la ley, en tanto se está pagando una prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales.

7. Aunado a ello, aseguró que atenta contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones al considerar que dicho sistema debe disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, por lo que, el no recuperar los dineros pagados de más, afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que, si tienen derecho a su reconocimiento, por lo que deben suspender los efectos de los actos acusados.

Del trámite de los recursos

8. De los anteriores recursos, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso le corrió traslado a la parte demandada4.

9. El 31 de enero de 2022 5, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito

8. De los anteriores recursos, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso le corrió traslado a la parte demandada4.

9. El 31 de enero de 2022 5, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar el auto del 7 de diciembre de 2021, bajo los siguientes argumentos:

“Al respecto, este Despacho no pretende desconocer los argumentos expuestos por la demandante, sin embargo tal como se señaló en el proveído que fue objeto de recurso, del cotejo del acto demandado con las normas que se señalan como vulneradas en la demanda, así como de las pruebas allegadas con ésta, no se

4 Archivo 027 5 Archivo 031Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones Expediente: 15759-33-33-002-2021-00102-01

Documento 1 Documento 1 4

determina la transgresión evidente, ostensible o notoria de las mismas. En otras palabras, no es dable determinar –por lo menos no de manera cierta en esta instancia procesal-, la infracción de las disposiciones invocadas tanto en la demanda como en el escrito de solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado – Resolución ISS 1140 del 26 de noviembre de 2002De igual forma, no se considera plausible que sin vulnerar el derecho de defensa de la parte accionada, sin hacer el correspondiente estudio a las pruebas, de manera primigenia, hacer un estudio de fondo sobre el tema, con plena certeza, frente a la situación expuesta en el presente medio de control.

Corolario de lo anterior, en atención a la naturaleza del asunto en discusión, esto

manera primigenia, hacer un estudio de fondo sobre el tema, con plena certeza, frente a la situación expuesta en el presente medio de control.

Corolario de lo anterior, en atención a la naturaleza del asunto en discusión, esto es, el derecho fundamental a la seguridad social no es factible substraer éste, sin tener total convicción de si asistía o no el derecho pensional en los términos expuestos en el acto demandado, situación que debe ser resuelta luego del análisis probatorio y jurídico el cual considera este Despacho no es posible realizar en esta etapa procesal, sin que de lo hasta aquí dicho se encuentre alguna razón que justifique actuar de otra forma.

Ahora, en relación con el argumento de la reponente en el sentido que con el pago erróneo de la prestación se está causando un perjuicio al erario, considera este Despacho que dicho argumento no resulta suficiente para ordenar la suspensión del acto demandado en el entendido en que con lo surtido hasta etapa procesal no hay certeza siquiera en que se hubiere efectuado el pago de dicha prestación y/o en que condiciones se dio el mismo, convencimiento que se alcanza únicamente con el análisis probatorio y jurídico que se haga conforme a lo señalado por las partes y lo allegado a lo largo del trámite del presente proceso.

En suma, el Despacho no repondrá la decisión adoptada en auto del 7 de diciembre de 2021, pues conforme allí se explicó, no se encuentran razones de fondo que hagan necesario, en esta etapa procesal, decretar la medida cautelar solicitada.”

10. A reglón seguido, luego de analizar la procedencia del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, el a quo concedió en el efecto devolutivo el correspondiente recurso.

solicitada.”

10. A reglón seguido, luego de analizar la procedencia del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, el a quo concedió en el efecto devolutivo el correspondiente recurso.

CompetenciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones Expediente: 15759-33-33-002-2021-00102-01

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11. El numeral 5º del artículo 243 del CPACA, precisa lo siguiente:

“ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. (…)”

12. Ahora, en materia de la competencia para resolver el recurso se aplicará el artículo 125 del CPACA, aunado a ello, atendiendo a que el recurso objeto de estudio fue interpuesto el 11 de agosto de 2021, resulta aplicable lo dispuesto

por la Ley 2080 de 2021. Dispone la norma:

“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente (…).”

13. En este caso, el auto apelado negó la medida cautelar razón por la que, conforme a lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, la decisión es de Sala.

Problema jurídico

14. Corresponde a la Sala determinar ¿si hay lugar a revocar el auto de 7 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso que negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, al señalar que en esta etapa procesal no se advierte la infracción de las disposiciones invocadas en la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo, sumado a que, en este momento procesal carece de certeza si a la señora Lilia Nohemi Peña de Carrillo le asiste o no el derecho pensional en los términos expuestos en el acto demandado?

Tesis de la Sala

15. La Sala confirmará el auto objeto del recurso de alzada, al considerar que en esta etapa procesal no se advierte procedente la suspensión provisional de la Resolución ISS 1140 del 26 de noviembre de 2002 en los términos solicitados por la parte demandante, lo anterior, toda vez que, si bien el medio de control pretende analizar la legalidad o no del acto administrativo, en los términos solicitados en la medida cautelar no es posible establecer en este momento procesal, el presunto detrimento que se alega, en tanto de las pruebas aportadas no se advierte que a la fecha se le siga cancelando la mesada pensional a la demandante por parte de Colpensiones de manera que resulte tan abrupta a efectos de afectar de manera gravosa la estabilidad del Sistema General de Pensiones.

16. Sumado a lo anterior, considera la Sala que el estudio de los cargos de nulidad

Colpensiones de manera que resulte tan abrupta a efectos de afectar de manera gravosa la estabilidad del Sistema General de Pensiones.

16. Sumado a lo anterior, considera la Sala que el estudio de los cargos de nulidad endilgados al acto acusado, deberá realizarse al momento de proferirse la decisión de fondo con base al material probatorio recaudado en el proceso, sin que se advierta en esta etapa prematura, se torne procedente la medida y, por ende, afectar la estabilidad económica que actualmente tiene la demandada al suspender los efectos del acto administrativo que reconoció pensión de vejez a su favor.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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Consideraciones

De las medidas cautelares

17. Las medidas cautelares constituyen el instrumento que garantiza la efectividad de la sentencia y de este modo, el derecho al acceso a la administración de justicia, pues impiden que, por el transcurso del tiempo, sus efectos sean nugatorios. En efecto, según la Corte Constitucional, constituyen instrumentos para proteger la integridad de un derecho que es controvertido en el juicio:

“Así, constituyen una parte integrante del contenido constitucionalmente protegido del derecho a acceder a la justicia, no sólo porque garantiza la efectividad de las sentencias, sino además porque contribuye a un mayor equilibrio procesal, en la medida en que asegura que quien acuda a la justicia mantenga, en el desarrollo del

proceso, un estado de cosas semejante al que existía cuando recurrió a los jueces. Las medidas cautelares tienen por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o as egurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado"6

18. Las medidas cautelares, entendidas como garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, tienen un carácter protector transitorio, en consideración a que su naturaleza es meramente temporal en tanto pueden modificarse o suprimirse a voluntad del acreedor o por el cumplimiento de la obligación. En efecto, se mantienen únicamente mientras subsistan las situaciones de hecho y de derecho que permitieron su decreto.

De los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo

19. El artículo 229 del CPACA reguló la procedencia de las medidas cautelares,

de la siguiente manera:

“Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente susten tada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento...”

proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento...”

20. Así mismo, el artículo 230 del CPACA, frente al contenido y alcance de las

medidas cautelares, estableció lo siguiente:

“Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no

6 Sentencia C-523 de 2009. Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle CorreaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones Expediente: 15759-33-33-002-2021-00102-01

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exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición

demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.”

21. Finalmente, el artículo 231 del CPACA, estableció los siguientes requisitos

para decretar medidas cautelares:

“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)”

22. El Consejo de Estado 7 frente a la interpretación de dicha norma, indicó lo

adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)”

22. El Consejo de Estado 7 frente a la interpretación de dicha norma, indicó lo

siguiente:

“En relación con el debido entendimiento de la norma en cita, en providencia de 26 de junio de 20208, esta Sección aclaró que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora periculum in mora, y apariencia de buen derecho fumus boni iuris; pues en un Estado Social de Derecho esos elementos siempre concurren cuando se t rata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas.”

Caso concreto

23. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a través de apoderado judicial pretende la nulidad de la Resolución ISS 1140 del 26 de noviembre de 2002 por medio de la cual, aquella reconoció pensión de vejez a favor de la señora Lilia Nohemí Peña de Carrillo.

24. Aunado a ello, solicitó se decretara la suspensión provisional de dicho acto administrativo, hasta tanto se adoptara la decisión de fondo en el presente asunto, al considerar que, dicho acto vulnera el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones, al habérsele reconocido a la demandada, su derecho

7 Consejo de Estado. Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Decisión

considerar que, dicho acto vulnera el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones, al habérsele reconocido a la demandada, su derecho

7 Consejo de Estado. Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Decisión del 30 de agosto de 2021. Radicación No. 11001-03-24-000-2019-00228-00A. 8 Consejo de Estado. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Auto de 19 de junio de 2020. Radicación No. 11001-03-24-000-2016-00295-00.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones Expediente: 15759-33-33-002-2021-00102-01

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pensional cuando ya era beneficiario de pensión de vejez por parte de Cajanal hoy UGPP mediante Resolución No. 26343 del 21 de noviembre de 2001.

25. El Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, negó la cautelar solicitada al considerar que “del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas que se aducen como vulneradas en el escrito de la demanda y de las pruebas arrimadas con esta, no puede concluirse la trasgresión evidente, ostensible o notoria de las mismas; por ello, no h abiéndose cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, es decir, por no existir infracción de las disposiciones invocadas en la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo contenido en la Resolución ISS 1140 del 26 de noviembre de 2002, se impone negar dicha medida cautelar”.

26. Considera la Sala que, los artículos 230 y siguientes del CPACA advierten que la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos

medida cautelar”.

26. Considera la Sala que, los artículos 230 y siguientes del CPACA advierten que la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede cuando el acto acusado infringe los postulados legales invocados en la demanda o en la respectiva solicitud, con el fin de evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su legalidad.

27. Aunado a ello, resultará procedente la cautela siempre que se acredite que existe violación de las disposiciones normativas y que dicha transgresión surja del análisis del acto y la confrontación que de cuyo contenido se haga con las normas invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud.

28. Así las cosas, la Sala precisa que de la documental obrante al expediente, mediante Resolución No. 26343 del 21 de noviembre de 2001 se reconoció por Cajanal, pensión de vejez a la señora Lilia Nohemí Peña de Carrillo, con base en 1218 semanas cotizadas y en cuantía de $594.556.07 para el año 2001.

29. Se acreditó además que, mediante Resolución ISS 1140 del 26 de noviembre de 2002 se reconoció por el ISS, pensión de vejez a la señora Lilia Nohemí Peña de Carrillo, con base en 540 semanas cotizadas y en cuantía de $309.000 para el año 2002.

30. Por tal razón, pretende la recurrente se declare como medida cautelar, la suspensión de este último acto al considerar que, de no accederse a la medida se afectaría el erario público y el principio de sostenibilidad financiera previsto para el Sistema General de Pensiones, toda vez que, el acto demandado se profirió con desconocimiento de la norma aplicable para el asunto al haber reconocido una prestación que ya había sido reconocida por otra entidad.

31. Se advierte de la lectura de la demanda que, la demandante fundamenta los cargos de nulidad en el hecho que, la señora Lilia Nohemí Peña de Carrillo goza de una pensión de vejez reconocida por la UGPP que resulta incompatible con la reconocida por el ISS debido a que en ambas se tuvieron en cuenta tiempos públicos, por lo que, deben suspenderse los efectos del mismo.

32. Para la Sala, de los cargos atribuidos por la demandante contra el acto administrativo, no se desconoce que el artículo 128 de la Constitución Política, prevé que “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público”, siendo ésta la situación atribuida a la nulidad del acto acusado.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones Expediente: 15759-33-33-002-2021-00102-01

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33. Sin embargo, en los términos señalados en la demanda y en el escrito de

solicitud de la medida cautelar, la demandante pretende la suspensión del acto acusado a efectos de evitar que se le siga cancelando una mesada pensional a la que considera no le corresponde a la aquí demandada por concepto de pensión de vejez, sin que se avizore, en los términos y proporciones señaladas por la demandante, configuren un perjuicio irremediable.

34. Por lo anterior, los argumentos del recurrente carecen de asidero al pretender que se revoque la medida cautelar decretada bajo el fundamento que, de no decretarse causaría una afectación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, toda vez que, se desconoce si a la fecha, la prestación se le sigue c ancelando a la demandante por parte de Colpensiones, en tanto se advierte que la demanda fue radicada el 11 de agosto de 2021 (Documento 4 Archivo 001), sin que se allegara prueba alguna en esa oportunidad ni en el recurso de apelación de que para la fecha se estaba cancelando la prestación a la demandante por parte de Colpensiones, sumado a que se allegó certificación expedida el 21 de abril de 2020 por la Dirección de Nómina de Pensionados de dicha entidad en la que certifica que el pago de la prestación se efectúo entre el mes de marzo de 2017 y marzo de 2020:

35. Sumado a lo anterior, sólo hasta que concluya el recaudo probatorio y el mismo sea objeto de contradicción, se tendrá certeza si efectivamente el acto acusado está viciado de nulidad; p

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