TA BOY - 15759-33-33-013-2018-00123-01-(23-03-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15759-33-33-013-2018-00123-01-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: ESP de Villa de Leyva
Demandado: Corpoboyacá Expediente: 15001-33-33-002-2018-00123-01
TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS / Marco normativo aplicable. La Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 42 dispuso el cobro de una tasa, por el uso y protección del recurso natural del agua, al respecto indicó: ARTÍCULO 42. TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS. La utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas. También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. Queda así subrogado el artículo 18 del Decreto número 2811 de 1974. Para la definición de los costos y beneficios de que trata el inciso 2o. del artículo 338 de la Constitución Nacional, sobre cuya base hayan de calcularse las tasas retributivas y compensatorias a las que se refiere el presente artículo, creadas de
definición de los costos y beneficios de que trata el inciso 2o. del artículo 338 de la Constitución Nacional, sobre cuya base hayan de calcularse las tasas retributivas y compensatorias a las que se refiere el presente artículo, creadas de conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, se aplicará el sistema establecido por el conjunto de las siguientes reglas: a) La tasa incluirá el valor de depreciación del recurso afectado; b) El Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos sociales y ambientales del daño, y los costos de recuperación del recurso afectado, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación; c) El cálculo de la depreciación incluirá la evaluación económica de los daños sociales y ambientales causados por la respectiva actividad. Se entiende por daños sociales, entre otros, los ocasionados a la salud humana, el paisaje, la tranquilidad pública, los bienes públicos y privados y demás bienes con valor económico directamente afectados por la actividad contaminante. Se entiende por daño ambiental el que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes; d) El cálculo de costos así obtenido, será la base para la definición del monto tarifario de las tasas. TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS / Constituyen el patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales / Sujeto activo.
Ahora, es procedente anotar que las Corporaciones Autónomas Regionales están encargadas de ejecutar las políticas públicas ambientales y actúan como organismos de control y seguimiento ambiental de los usos de agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables. En desarrollo del mandato constitucional previsto en el inciso segundo del artículo 317 Superior, el numeral 4º del artículo 46 eiusdem estableció el sistema de financiación de estos entes autónomos en los siguientes términos: Artículo 46. Constituyen el patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales: (...) 4. Los recursos provenientes de derechos, contribuciones, tasas, tarifas, multas y participaciones, que perciban, conforme a la ley y las reglamentaciones correspondientes; y en especial el producto de las tasas retributivas y compensatorias de que trata el Decreto-ley 2811 de 1974, en concordancia con lo dispuesto en la presente ley; (...)” “(…) No debe perderse de vista que el hecho generador en las tasas retributivas lo constituye la utilización de la atmósfera, el agua o el suelo para introducir o arrojar desechos u otras sustancias, con un efecto nocivo, para el caso, por parte de las empresas del servicio público de alcantarillado, quienes, en últimas, son la que determinan la disposición final de los residuos, por estar a cargo del servicio. En la práctica sería muy difícil para las Corporaciones Autónomas Regionales, que son los sujetos activos de las tasas retributivas de conformidad con lo prescrito en el artículo 46, numeral 4, de
la Ley 99 de 1993, recaudar el monto de las mismas de los usuarios que vierten a una red de alcantarillado, amén de que dicho servicio no es gratuito y, por lo mismo, los usuarios pagan las tarifas establecidas por tal concepto a las empresas que prestan el servicio de alcantarillado (…)” TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS / Monto de la tarifa.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: ESP de Villa de Leyva
Demandado: Corpoboyacá Expediente: 15001-33-33-002-2018-00123-01
La autoridad ambiental competente cobrará la tarifa de la tasa retributiva evaluando anualmente a partir de finalizado el primer año, el cumplimiento de la meta global del cuerpo de agua o tramo del mismo, así como las metas individuales y grupales. El monto a cobrar a cada usuario sujeto al pago de la tasa dependerá de la tarifa mínima, el factor regional de cada parámetro objeto de cobro y la carga contaminante vertida. (...) PARÁGRAFO 1o. El monto a pagar se calculará teniendo en cuenta el total de la carga contaminante de cada elemento, sustancia o parámetro vertido durante el periodo de cobro, incluyendo aquella causada por encima de los límites permisibles. PARÁGRAFO 2o. Cuando la facturación se realice para periodos inferiores al anual, la autoridad ambiental aplicará en la facturación de cada periodo la tarifa mínima correspondiente al año vigente multiplicada por el factor regional aplicado en la facturación del usuario en el año anterior. TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS / Forma y periodo de cobro. Artículo 24. Forma de Cobro. La tasa retributiva deberá ser cobrada por la autoridad
el año anterior. TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS / Forma y periodo de cobro. Artículo 24. Forma de Cobro. La tasa retributiva deberá ser cobrada por la autoridad ambiental competente, por la carga contaminante total vertida en el período objeto de cobro, mediante factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables, con la periodicidad que estas determinen, la cual no podrá ser superior a un (1) año, y deberá contemplar un corte de facturación a diciembre 31 de cada año. En todo caso, el documento de cobro especificará el valor correspondiente a las cargas de elementos, sustancias y parámetros contaminantes mensuales vertidos. Parágrafo 1°. La factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento en el cual se ordena el cobro de la tasa retributiva deberá señalar si se aprueba o no la autodeclaración presentada por el usuario; contra este cobro procede el recurso de reposición. Parágrafo 2°. Las facturas se expedirán en un plazo no mayor a cuatro (4) meses después de finalizar el período objeto de cobro, a partir de lo cual la autoridad ambiental competente efectuará la causación de los ingresos correspondientes. TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS / Descuento que el efecto de la población de estratos 1, 2 y 3 causa dentro de la contabilización. El contenido del artículo 59 de la Ley 1537 de 2012 aprobó la autodeclaración de la tasa retributiva por vertimientos para el año 2017 (…) ARTÍCULO 59. Con el fin de garantizar el acceso al agua potable y mantener las tarifas de servicios públicos esenciales asequibles a la población de bajos ingresos, no se podrá trasladar el
garantizar el acceso al agua potable y mantener las tarifas de servicios públicos esenciales asequibles a la población de bajos ingresos, no se podrá trasladar el cobro de tasa retributiva y/o tasa por uso del recurso, a la población que pertenezca a los estratos 1, 2 y 3. Por tal razón, la autoridad ambiental regional y de desarrollo sostenible (CAR) deberá descontar el efecto que la población excluida causa dentro de la contabilización y valoración de las tasas aquí mencionadas, y la entidad prestadora del servicio deberá efectuar las correcciones tarifarias a que haya lugar, hasta por cinco años. TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS / Descuentos del artículo 59 de la ley 1537 no son deducibles si no se presentan en la autodeclaración por parte de la entidad prestadora de servicios. “Así las cosas, para la Sala es claro que la empresa demandante, si tenía el derecho al beneficio tributario previsto en el artículo 59 de la Ley 1537 de 2012 referente al descuento en la tasa retributiva por vertimientos como consecuencia del efecto que la población de los estratos 1, 2 y 3 causa en el cobro de la misma, sin embargo al no reportarlo en la autodeclaración presentada para el periodo 2016, la entidad demandada no podría emitirá un cobro o cálculo con el beneficio, pues lo reportado por la parte interesada, fue la base de las cargas contaminadas del resto de los vertimientos, tenidas en cuenta, como la carga contaminada, es
decir la misma del vertimiento principal, registrando los caudales reportados por la empresa de servicios públicos, más no la población de la estratificación 1,2 y 3”. TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS / Los descuentos por estratos 1, 2 y 3 no se aplican si no son presentados en la autodeclaración / No procede la nulidad contra la factura de cobro FTR-2018004681 y el acto administrativo Oficio No. 8149 del 4 de julio de 2018. La Sala al verificar el contenido de la autodeclaración (fls. 121 a 152), colige que laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: ESP de Villa de Leyva Demandado: Corpoboyacá Expediente: 15001-33-33-002-2018-00123-01 parte demandante al momento de diligenciar el formato FGP-54 el 23/8/2016 de la autodeclaración para la vigencia 2017, no solicitó el descuento determinado en el artículo 59 de la Ley 1537 de 2012, ni realizó el reporte de la población perteneciente a los estratos 1, 2 y 3, limitándose a referir puntos de ubicación de descarga y direcciones de vertimientos urbanos o domésticos, más no la condición expresa impuesta en la norma referida y aplicable al asunto en concreto. La Sala no comparte la tesis de la recurrente, quien precisó que la sentencia de primera instancia creó requisitos no contemplados en la Ley, para la aplicación del artículo 59 ya referenciado, en razón a que dicha norma debe ser analizada con los demás elementos normativos que regulan la forma de cobro de la tasa retributiva de vertimientos, entre ellos el Decreto 2667 de 2012, el cual precisó que las empresas
59 ya referenciado, en razón a que dicha norma debe ser analizada con los demás elementos normativos que regulan la forma de cobro de la tasa retributiva de vertimientos, entre ellos el Decreto 2667 de 2012, el cual precisó que las empresas de servicios públicos al realizar la autodeclaración, deben contener todos los factores determinantes de la contaminación, entre ellos, la población que se beneficia del servicio de alcantarillado en el ente territorial.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5
Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, veintitrés (23) marzo de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Tributario
Demandante: Empresa Municipal de Servicios Públicos de Villa de
Leyva Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá Expediente: 15759-33-33-013-2018-00123-01
Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pr ocesos.aspx?guid=150013333013201800123011500123
OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la
sentencia de primera instancia proferida el 26 de febrero de 2021 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Demanda (fls. 2 a 19)
Pretensiones
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: ESP de Villa de Leyva Demandado: Corpoboyacá Expediente: 15001-33-33-002-2018-00123-01 conducto de apoderado judicial, la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Villa
de Leyva propuso las siguientes pretensiones:
A. Declare la nulidad de la factura de cobro FTR-2018004681 y del acto administrativo Oficio No. 8149 del 4 de julio de 2018 en materia de tasa retributiva de vertimientos, expedidas por Corpoboyacá a la empresa, por el año gravable 2017.
Como consecuencia de lo anterior, solicitamos se:
B. Restablezca el derecho a la Empresa, declarando que:
(i) La empresa por el año gravable 2017, primer semestre es beneficiaria del artículo 59 de la Ley 1537 de 2012. (ii) En contra de la Empresa no procede el cobro del monto estipulado en la factura de cobro FTR-2018004681, por el primer semestre del año 2017, en materia de tasa retributiva por vertimientos en la suma de $20.502.372. (iii) Procede la reliquidación para la empresa por concepto de la tasa retributiva de vertimientos, por el año gravable 2017, aplicando el artículo 59 de la Ley 1537 de 2012, en la suma de $41.417.395. (iv) Ordenar la devolución a favor de la empresa de servicios públicos de la
retributiva de vertimientos, por el año gravable 2017, aplicando el artículo 59 de la Ley 1537 de 2012, en la suma de $41.417.395. (iv) Ordenar la devolución a favor de la empresa de servicios públicos de la suma correspondiente a $20.502.372 de pesos m/cte, teniendo en cuenta que fue cancelada la factura FTR-2018004681 por concepto de la tasa de la vigencia en discusión; devolución que deberá efectuarse junto con la correspondiente actualización e intereses causados desde la fecha de pago por ESVILLA a CORPOBOYACÁ, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia.
C. Declare que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido Corpoboyacá, en relación con la actuación administrativa, ni las de este proceso.
Hechos
2. Como hechos relevantes, expuso, que:
3. El 23 de abril de 2018, Corpoboyacá expidió la Factura No. FTR-2018004681, a través de la cual liquida la tasa retributiva a la empresa actora, por el periodo gravable de enero a diciembre de 2017, en la suma de $61.919.767, e igualmente incorpora monto no pagado del año gravable 2016 en la suma de $268.571.152, para un total a cancelar de $338.661.666.
4. El 28 de mayo de 2018, la entidad actora interpuso recurso de reposición, contra la anterior factura, al señalar que se deben aplicar los beneficios contemplados en el artículo 59 de la Ley 1537 de 2012, para el primer semestre del año 2017 y que no es posible que en la factura se cobren dos vigencias, pues se acumula lo establecido en el año 2016 y se cobra lo correspondiente al año 2017.
artículo 59 de la Ley 1537 de 2012, para el primer semestre del año 2017 y que no es posible que en la factura se cobren dos vigencias, pues se acumula lo establecido en el año 2016 y se cobra lo correspondiente al año 2017.
5. A través de oficio No. 8149 del 4 de julio de 2018, se indicó que contra la anterior factura no procede recurso alguno, sin embargo, se ratifica la factura del cobro de la tasa retributiva de vertimientos.
Fundamentos de derecho
6. El apoderado de la parte actora precisó que los actos administrativos demandados deben declararse nulos por infracción en las normas que debían fundarse, en virtud a que Corpoboyacá está obligada a la aplicación del artículo 59 de la Ley 1537 de 2012, al momento de proferir la factura por cobro de la tasa retributiva deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: ESP de Villa de Leyva Demandado: Corpoboyacá Expediente: 15001-33-33-002-2018-00123-01 vertimientos, esto es, descontar el efecto que la población de los estratos 1, 2 y 3 causó sobre el valor de la tasa.
7. Manifestó que la autodeclaración contuvo la totalidad de los usuarios del municipio de Villa de Leyva, es decir, de los estratos 1 a 5, y los usos comerciales e industriales, para un total de usuarios en el año 2017 de 31.027, sin embargo, como se deben excluir los estratos 1 a 3, los usuarios debían ascender solamente a 20.854, lo que representa una deducción en la tasa de 20.502.372, suma que no deberá ser cobrada por la entidad demandada.
excluir los estratos 1 a 3, los usuarios debían ascender solamente a 20.854, lo que representa una deducción en la tasa de 20.502.372, suma que no deberá ser cobrada por la entidad demandada.
8. Indicó que “ el artículo 59 de la Ley 1537 de 2012 busca garantizar el acceso al agua potable y mantener las tarifas de servicios públicos esenciales asequibles a la población de bajos ingresos, sin trasladas el cobro de tasa retributiva a la población que pertenezca a los estratos 1, 2 y 3”.
II. TRÁMITE PROCESAL Radicación y admisión de la demanda
9. La demanda fue radicada el 2 de noviembre de 2018, ante los Juzgados Administrativos, correspondiendo por reparto al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja (f. 46). Por medio de auto de 4 de diciembre de 2018 el Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar al representante legal de la entidad demandada y al Agente del Ministerio Público (f. 48).
Contestación de la demanda (fls. 59 a 66)
10. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderado, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá indicó que la factura demandada, estableció un valor total de $61.919.767 por concepto de tasa retributiva de vertimientos para la vigencia 2017, sin embargo, como se registra un valor adeudado anterior de $216.542.710, con los respectivos intereses de mora de $60.199.189, se
acumularon todos los valores en la factura, para determinar una suma final debida de $338.661.666.
11. Refirió que la empresa demandante “ esta en la potestad de cancelar solamente el valor de $61.919.767 por concepto de taza (sic) retributiva – periodo facturado de Enero a Diciembre de 2017 ” en razón, que los otros valores se le indicaron a la demandante, para tener claridad sobre el total adeudado.
12. Señaló que, para aplicar el contenido del artículo 59 de la Ley 1537 de 2012, la entidad de servicios públicos, debe acreditar que la población a excluir de la tasa, cuenta con la debida prestación del servicio de agua y alcantarillado, además del permiso de vertimiento, situación que no se observa en el plenario.
Audiencia inicial
13. La audiencia inicial fue realizada el 20 de agosto de 2019 (fls 108 a 111),Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: ESP de Villa de Leyva Demandado: Corpoboyacá Expediente: 15001-33-33-002-2018-00123-01 oportunidad en la que se agotaron las etapas de resolución de excepciones, en donde se negó la inepta demanda propuesta por la entidad demandada, en razón que la factura constituye un verdadero acto administrativo que puede ser demandando ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, luego se desarrolló el saneamiento, conciliación y se fijó el litigio en los siguientes términos: “¿Le asiste derecho a la empresa de Servicios Públicos de Villa de Leyva, para el año gravable 2017, al beneficio tributario previsto en el artículo 59 de la Ley 1537 de 2012, referente al descuento en la tasa retributiva por
“¿Le asiste derecho a la empresa de Servicios Públicos de Villa de Leyva, para el año gravable 2017, al beneficio tributario previsto en el artículo 59 de la Ley 1537 de 2012, referente al descuento en la tasa retributiva por vertimientos como consecuencia del efecto que la población de los estratos 1, 2 y 3 causa en el cobro de la misma? ¿Podía incluirse en la factura FTR-2018004681 emitida por Corpoboyaca el cobro de lo adeudado por concepto de años gravables distintos al 2017?”.
14. En el decreto de pruebas, solicitó de manera oficiosa, copia del expediente administrativo que dio origen a los actos acusados, copia de la autodeclaración de la tasa retributiva para el año 2017 y certificación de la existencia de correcciones tarifarias.
Audiencia de pruebas
15. La audiencia de pruebas se celebró el 18 de septiembre de 2019, en donde se incorporaron las documentales y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls.158 y 159).
Sentencia de primera instancia (archivo 001)
16. Por medio de sentencia proferida el 26 de febrero de 2021, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, resolvió: Primero. NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. NOTIFICAR a las partes conforme a lo dispuesto en el
artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. (…)
17. El a-quo indicó que el Decreto 2667 de 2012 reglamentó la tasa retributiva por vertimientos en las fuentes hídricas, con el fin de calcular el monto a pagar en compensación del daño ocasionado en el recurso hídrico, por lo cual serán sujetos pasivos todos los usuarios que realicen vertimientos puntales directa o indirectamente al recurso hídrico.
18. Precisó que para poder determinar el valor de la tasa debe establecerse el total de la carga contaminante vertida en el punto directo durante el período de cobro, para lo cual, la corporación ambiental deberá realizar el monitoreo de vertimientos conforme a la Guía del Ideam, de conformidad con el artículo 22 ibidem.
19. Explicó que la tasa retributiva es administrada por autoridades de naturaleza nacional, estas son para el efecto las corporaciones ambientales, por tanto, es elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: ESP de Villa de Leyva
Demandado: Corpoboyacá Expediente: 15001-33-33-002-2018-00123-01
Estatuto Tributario Nacional el que rige la manera en que debe realizarse la factura y el cobro de intereses, el cual permite, que se acumulen de forma detalladas valores que se adeudan a la administración, en consecuencia, no existe norma que “impida que las corporaciones puedan incluir cobros anteriores en la última factura”
20. Destacó que, “no es dable señalar que la factura aquí acusada, al incluir el valor de la deuda anterior y la deuda actual impediría el pago único del periodo 2017, pues como lo indicó la autoridad ambiental en la respuesta a la petición, la empresa deudora podía acercarse a la entidad bancaria y pagar únicamente
valor de la deuda anterior y la deuda actual impediría el pago único del periodo 2017, pues como lo indicó la autoridad ambiental en la respuesta a la petición, la empresa deudora podía acercarse a la entidad bancaria y pagar únicamente el valor del último periodo. Situación que se corrobora con la prueba que obra a folio 36, en la cual se acreditó el pago por parte de la accionante del valor de $61.919.767 correspondientes al periodo de enero a diciembre de 2017”.
21. Respecto a la aplicación del artículo 59 de la Ley 1537 de 2012, sostuvo que la Empresa de Servicios Públicos de Villa de Leyva presentó una autodeclaración de la tasa retributiva para el año 2017, en la cual no describió el descuento correspondiente a los usuarios de los estaros 1 a 3, por lo que Corpoboyacá se limitó a aprobar la liquidación presentada.
22. Agregó que la Empresa de Servicios Públicos de Villa de Leyva no se hace beneficiaria del artículo 59 de la Ley 1537 de 2012, con la simple afirmación del número de usuarios pertenecientes a los correspondientes estratos 1 a 3 del municipio, sino que “deberá reportar en debida forma y en el término de la autodeclaración, la información relacionada con los usuarios de estratos 1, 2 y 3 que estén incorporados a las áreas de desarrollo de proyectos de vivienda del municipio y contar con el permiso de vertimientos que se deriva de la construcción de dichas viviendas. Circunstancias que no fueron acreditada en el presente asunto”.
23. Concluyó que el fin de la norma es la protección de la vivienda nueva, pues no es procedente aplicar el beneficio a toda la población de los estratos 1 a 3, toda vez que se pondría en riesgo, los recursos que deben ser utilizados para la protección
23. Concluyó que el fin de la norma es la protección de la vivienda nueva, pues no es procedente aplicar el beneficio a toda la población de los estratos 1 a 3, toda vez que se pondría en riesgo, los recursos que deben ser utilizados para la protección del recurso hídrico.
Recurso de apelación (archivo 003)
24. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que señaló que se efectuó una indebida interpretación del artículo 59 de la Ley 1537 de 2012, toda vez que la norma no condiciona su aplicabilidad a que los municipios y las empresas de servicios públicos realicen programas para personas de menores recursos a fin de que accedan a una vivienda digna; la base normativa, solo hace alusión a que no se podrá trasladar el cobro de la tasa a los estratos 1 a 3.
25. Consideró que los actos acusados, afectan de forma directa el derecho constitucional que busca garantizar el acceso al agua potable y mantener las tarifas de servicios públicos esenciales asequibles a la población de bajos ingresos, lo que constituye una medida regresiva.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: ESP de Villa de Leyva
Demandado: Corpoboyacá Expediente: 15001-33-33-002-2018-00123-01
26. Afirmó que no hay lugar a argumentar que aplicar el contenido del artículo 59 de la Ley 1537 de 2012, resultaría lesivo para los intereses económicos de la entidad, pues dicha tesis ya fue estudiada por la Corte Constitucional en sentencia C-493 de 2015, al indicar que “ la decisión de excluir como componente de la tarifa por el
la Ley 1537 de 2012, resultaría lesivo para los intereses económicos de la entidad, pues dicha tesis ya fue estudiada por la Corte Constitucional en sentencia C-493 de 2015, al indicar que “ la decisión de excluir como componente de la tarifa por el servicio público de agua la exención a la tasa del recurso hídrico es una medida progresiva en materia de vivienda digna”.
27. Concluyó que el fallo de primera instancia crea condiciones que no se encuentran en la Ley, toda vez que no es necesario que en la autodeclaración, se indiquen los usuarios a excluir de la tasa retributiva.
Trámite de segunda instancia Admisión del recurso de apelación
28. El 18 de junio de 2021 (archivo 007) se admitió el recurso presentado por la parte demandante y se ordenó la notificación al Ministerio Público delegado ante esta Corporación. Adicionalmente, se estableció que cumplido lo anterior, ingresara el expediente al despacho, bien para proveer sobre pruebas (en caso de que fuere necesario su decreto), bien para proferir sentencia; de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificada por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
29. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso1, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada. Así, por demás, lo puntualizó la Subsección “A” de la Sección Segunda del
Consejo de Estado en sentencia de 23 de febrero de 2017, al señalar: 1 “(...) Artículo 328. Competencia del superior. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) “Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) “En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. (…) “El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. (…) “En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia (...)” “(...) De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.». En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 20072: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse queMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: ESP de Villa de Leyva
Demandado: Corpoboyacá Expediente: 15001-33-33-002-2018-00123-01
“Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse queMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: ESP de Villa de Leyva Demandado: Corpoboyacá Expediente: 15001-33-33-002-2018-00123-01 esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desd
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