TA BOY - 15759 333300120220001301-(22-09-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15759 333300120220001301-(22-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS – El término de los 10 días previstos en el artículo 170 del CPACA para subsanar la demanda, se deben contar a partir de los 2 días hábiles siguientes a dicha notificación /SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA - El término de los 10 días previstos en el artículo 170 del CPACA para subsanar la demanda, se deben contar a partir de los 2 días hábiles siguientes la notificación de la providencia que así lo dispuso. De la disposición transcrita se colige: i) los memoriales pueden presentarse y transmitirse por cualquier medio idóneo, incluso por correo electrónico, el cual tienen el deber las autoridades judiciales de mantenerlo habilitado; ii) los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entienden allegados el día en que fue radicado por cualquier medio, pero se considera que se presentaron de manera oportuna si son recibidos antes el cierre del despacho del día en que vence el término para ello. Consecuentemente y dado que el escrito contentivo de la subsanación de la demanda fue allegado por la parte demandante, el día 22 de junio de 2022, a la hora 17:04 de la tarde, tal como se observa en la parte superior del escrito en mención, por lo que es claro que para ese momento el Juzgado de Instancia ya había culminado su horario laboral, por lo que en principio se arribaría a la conclusión que la subsanación de la demanda fue allegada de forma extemporánea. Sin embargo, avizora la Sala que la providencia inadmisoria del medio de control bajo estudio, con calenda 6 de junio de 2022, fue comunicada en Estado No. 29 de 7 de junio de 2022, a la hora de las 8:00 de la mañana y comunicado al correo electrónico de la parte actora en la misma
2022, fue comunicada en Estado No. 29 de 7 de junio de 2022, a la hora de las 8:00 de la mañana y comunicado al correo electrónico de la parte actora en la misma calenda, por lo que el término de los diez (10) previstos en el artículo 170 del CPACA para subsanar la demanda, se deben contar a partir de los dos (2) días hábiles siguientes a dicha notificación, es decir, a partir del día 10 de junio de 2022, venciendo dicho término el día 24 de junio de 2022 y como quiera que el escrito de subsanación de la demanda fue allegado el 22 de junio de 2022 a la hora de las 17:04fuera del horario laboralse entenderá que este fue radicado el 23 de junio de 2022. De manera que, en razón a que el plazo para subsanar la demanda en el caso sub judice fenecía el 24 de junio de 2022, es claro que la parte demandante cumplió con la carga en los términos procesales ya referidos y por ende da lugar a revocar la decisión del A quo. En este orden de ideas, para la Sala hay lugar a revocar la decisión de primera instancia, toda vez que la carga que debía asumir la parte demandante fue cumplida, pues contrario sensu, se allegó el escrito contentivo de la subsanación de la demanda, al canal digita establecido, a fin de enmendar los defectos de los que adolecía y así continuar con el trámite procesal previsto. En consecuencia, de acuerdo con las
anteriores consideraciones, se revocará el auto apelado, y se tendrá como presentado oportunamente el escrito de subsanación de la demanda presentado por la parte actora.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA
SALA DE DECISIÓN No. 62
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 15759 3333 001 2022 00013 01
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
ACCIÓN:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ABRAHAM OSWALDO MEDINA ARANGUREN
DEMANDANTE: NACIÓNMINISTERIO DE EDUACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIOFNPSM – MUNICIPIO DE SOGAMOSO RADICACIÓN No: 15759 3333 001 2022 00013 01
SAMAI SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co)
1.- Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del término legal por la apoderada de la parte demandante contra el auto proferido el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, en el que se rechazó la demanda presentada por el señor ABRAHAM OSWALDO MEDINA ARANGUREN
contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL
DE PESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOMUNICIPIO DE
SOGAMOSO.
I. ANTECEDENTES
2. La demanda 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor ABRAHAM OSWALDO MEDINA ARANGUREN, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad de la comunicación SOG2021EE002647 que data del 26 de agosto de 2021 que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, proferida por el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
1Expediente digital pdf 0023
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 15759 3333 001 2022 00013 01 3.- A título de restablecimiento, solicitó que se ordenará a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción por mora que se encuentra establecida en la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en la cual debió cancelarse el valor correspondiente por concepto de cesantías. 4.- Así mismo que la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio e
la cual debió cancelarse el valor correspondiente por concepto de cesantías. 4.- Así mismo que la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio e Sogamoso sea condenado a que reconozca y pague la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, monto que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020.
5. La providencia impugnada 2. Se trata del auto calendado el 29 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, en el que se rechazó la demanda porque se configuró el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. 6.- Al respecto, se precisa que con providencia de fecha 6 de junio de 2022, la Juez A quo procedió a inadmitir la demanda, en razón a que adolecía de defectos, en cuanto a los fundamentos fácticos, las pretensiones, la petición de las pruebas entre otros, por lo que concedió a la parte demandante el termino de diez (10) días para subsanar los mismos, conforme a lo reglado en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011.
7.- Precisó que, trascurrió entre el 8 al 22 de junio de 2022 y solo hasta este último día, la apoderada de la parte demandante presentó el escrito de la subsanación a la hora de las 05:04 de la tarde.
8.- Indicó que, esta Corporación en providencia de fecha 24 de noviembre de 2020, al resolver un recurso de queja, en un caso que revestía similares contornos facticos, concluyó que el recurso de alzada había sido presentado el último día de la ejecutoria a la hora de las 5:09 de la tarde,
2 Expediente digitalPdf 0114
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 15759 3333 001 2022 00013 01 cuando la jornada laboral ya había concluido, de manera que el impúgnate incumplió el requisito de la oportunidad para presentar el recurso. 9.- Explicó que, el horario de atención tanto física como virtual del Despacho Judicial es de lunes a viernes en el horario de las 8:00 de la mañana a las 12:00 del día y de la 1:00 a 5:00 de la tarde, tal y como los dispuso el Consejo Superior de judicatura a través del Acuerdo PCSJA2111840 de fecha 26 de agosto de 2021.
10Finalmente dijo que en el caso concreto que el escrito de la subsanación de la demanda se presentó el 22 de junio de 2022, a la hora de las 17:11, es decir luego de culminada la jornada laboral, de manera que feneció el termino previsto para su presentación, lo que da lugar al rechazo de la demanda en aplicación al numeral 2° del artículo 169 del CPACA.
11. El recurso de apelación. 3 La apoderada de la parte demandante
interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitando que se revoque la decisión proferida en auto de fecha 30 de junio de 2022, que rechazo la demanda del medio control de la referencia y en su lugar se proceda a su admisión, argumentando que la providencia que inadmitió la demanda fue proferida el 06 de junio de 2022 y comunicada a la hora 19:40, es decir el 7 de junio de 2022, luego los diez (10) días empezaban a contabilizarse el 10 de junio de 2022 y fenecían el 24 del mismo mes y año y dado que el escrito de subsanación fue presentado el 22 de junio de 2022 a la hora de 16:49, se encuentra dentro del término. 12.- Precisó que, en cuanto a las providencias remitidas al correo electrónico de las partes, debe darse aplicación al artículo 205 del CPACA, más aún cuando se dispone que para efectuar la notificación por estado se debe remitir a las partes un mensaje de datos, de manera que se entiende surtida la notificación hasta dos días después de que se envíe el mensaje al respectivo correo electrónico, sin necesidad de acuse de recibido por la parte receptora.
3 Expediente digital Pdf 0135
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 15759 3333 001 2022 00013 01 13.- Reiteró que la subsanación fue presentada el día 22 de junio de 2022 a las 16:49, es decir que, se realizó dentro del horario dispuesto para ello, y su vencimiento de término para la radicación de la misma era del 24 de junio de 2022 y concluyó que la Juez de Instancia desconoció que la providencia por medio de la cual fue inadmitida la demanda fue
y su vencimiento de término para la radicación de la misma era del 24 de junio de 2022 y concluyó que la Juez de Instancia desconoció que la providencia por medio de la cual fue inadmitida la demanda fue comunicada a la hora 19:40 y la notificación de rechazo de la demanda a la hora 18:53, es decir fuera del horario laboral, lo que conlleva a que la exigencia de que la radicación se haga dentro de un horario laboral debería cobijar a todos los sujetos procesales.
II. CONSIDERACIONES
14. Competencia.
De conformidad con las prescripciones del numeral 1° de artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 153 ibidem, es competente esta Corporación para estudiar y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que rechazo la demanda de la referencia, por lo que entrará a decidirlo en los siguientes términos:
15. El problema jurídico El debate se contrae a determinar si resulta procedente en el sub judice rechazar la demanda de la referencia por no haber sido enviado oportunamente el escrito de subsanación a los canales digitales establecidos para la recepción de correspondencia con destino a los procesos que cursan en los despachos judiciales.
16. Observa la Sala que mediante auto de 6 de junio de 2022 se inadmitió la demanda de la referencia, concediéndose el término de diez (10) días
siguientes a la notificación, para que la parte demandante corrigiera las falencias advertidas, so pena de su rechazo.6
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17. Frente a la inadmisión de la demanda, el artículo 170 de la Ley 1437 de
2011CPACA, dispone que “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.”
18. Frente a la notificación por medios electrónicos, el numeral 2° del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 52. Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes
reglas: (……)
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
(……)”
19. De acuerdo con lo establecido en el numeral segundo de la norma en
cita, al haberse notificado el auto inadmisorio de la demanda de fecha 6 de junio de 2022 en Estado No. 29 de 7 de junio de 2022, y comunicado al correo electrónico de la parte actora en la misma calenda (Exp. Dig Pdf 07), el término de los diez (10) previstos en el artículo 170 del CPACA para subsanar la demanda, se deben contar a partir de los dos (2) días hábiles siguientes a dicha notificación, es decir, a partir del día 10 de junio de 2022, venciendo dicho término el día 24 de junio de 2022.
20. Es así que la apoderada la parte demandante allegó el escrito contentivo de la subsanación de la demanda al canal digital de Juzgado de Instancia
(jadmin01sogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co) el día 22 de junio de7
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 15759 3333 001 2022 00013 01 2022, a la hora 17:04 de la tarde, es decir fuera del horario laboral previsto para el Despacho Judicial. 21.- La Sala en aras de dilucidar si el escrito contentivo de la inadmisión de la demanda, fue allegado extemporáneamente como lo indicó el A quo, precisará lo siguiente. 22.- El artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que en los aspectos no
regulados remite a dicho ordenamiento en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, establece: “ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas
dependencias”. 23.-. De la disposición transcrita se colige: i) los memoriales pueden presentarse y transmitirse por cualquier medio idóneo, incluso por correo electrónico, el cual tienen el deber las autoridades judiciales de mantenerlo habilitado; ii) los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entienden allegados el día en que fue radicado por cualquier medio, pero se considera que se presentaron de manera oportuna si son8
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 15759 3333 001 2022 00013 01 recibidos antes el cierre del despacho del día en que vence el término para ello. 24.- Consecuentemente y dado que el escrito contentivo de la subsanación de la demanda fue allegado por la parte demandante, el día 22 de junio de 2022, a la hora 17:04 de la tarde, tal como se observa en la parte superior del escrito en mención, por lo que es claro que para ese momento el Juzgado de Instancia ya había culminado su horario laboral, por lo que en principio se arribaría a la conclusión que la subsanación de la demanda fue allegada de forma extemporánea.
25. Sin embargo, avizora la Sala que la providencia inadmisoria del medio de control bajo estudio, con calenda 6 de junio de 2022, fue comunicada en Estado No. 29 de 7 de junio de 2022, a la hora de las 8:00 de la mañana y comunicado al correo electrónico de la parte actora en la misma calenda, por lo que el término de los diez (10) previstos en el artículo 170 del CPACA para subsanar la demanda, se deben contar a partir de los dos (2) días hábiles siguientes a dicha notificación, es decir, a partir del día 10 de junio
por lo que el término de los diez (10) previstos en el artículo 170 del CPACA para subsanar la demanda, se deben contar a partir de los dos (2) días hábiles siguientes a dicha notificación, es decir, a partir del día 10 de junio de 2022, venciendo dicho término el día 24 de junio de 2022 y como quiera que el escrito de subsanación de la demanda fue allegado el 22 de junio de 2022 a la hora de las 17:04fuera del horario laboralse entenderá que este fue radicado el 23 de junio de 2022. 26.- De manera que, en razón a que el plazo para subsanar la demanda en el caso sub judice fenecía el 24 de junio de 2022, es claro que la parte demandante cumplió con la carga en los términos procesales ya referidos y por ende da lugar a revocar la decisión del A quo. 27.- En este orden de ideas, para la Sala hay lugar a revocar la decisión de primera instancia, toda vez que la carga que debía asumir la parte demandante fue cumplida, pues contrario sensu, se allegó el escrito contentivo de la subsanación de la demanda, al canal digita establecido, a fin de enmendar los defectos de los que adolecía y así continuar con el trámite procesal previsto.9
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 15759 3333 001 2022 00013 01 28.- En consecuencia, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se revocará el auto apelado, y se tendrá como presentado oportunamente el escrito de subsanación de la demanda presentado por la parte actora.
29.-Costas. No se condenará en costas debido a que no se ha trabado la Litis.
revocará el auto apelado, y se tendrá como presentado oportunamente el escrito de subsanación de la demanda presentado por la parte actora. 29.-Costas. No se condenará en costas debido a que no se ha trabado la Litis.
30. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal
Administrativo de Boyacá, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, en el que se rechazó la demanda de la referencia. En su lugar se dispone, SEGUNDO: Tener por presentado oportunamente el escrito de subsanación de demanda presentado por la parte actora, de acuerdo con las razones antes expuestas.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados, Firma electrónicaSAMAI
FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
Magistrado (Ausente con permiso)10
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 15759 3333 001 2022 00013 01
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado Firma electrónicaSAMAI
LUIS ERNESTRO ARCINIEGAS TRIANA
Magistrado