TA BOY - 15759 333300220200012801-(22-11-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15759 333300220200012801-(22-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PRIMA DE MITAD DE AÑO PARA LOS DOCENTES - Negada por cuanto el docente no cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser acreedor al reconocimiento de dicha prestación prevista en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima prevista en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, aduciendo que no es una mesada equiparable a la del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que se trata de una prima con un carácter y finalidad diferente a la de una mesada adicional. Pues bien, de acuerdo con el marco conceptual previamente referido, la Sala pone de presente que, a la luz de la normatividad vigente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que las prestaciones de que tratan el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, son equiparables y, por consiguiente, no acumulables, en la medida que buscan garantizar el poder adquisitivo de las prestaciones, son además incompatibles por pertenecer a regímenes diferentes. Adicionalmente, está plenamente establecido que para aquellas personas que causaron su derecho a la pensión a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no hay lugar al reconocimiento de dichas prestaciones, toda vez que no pueden recibir más de trece (13) mesadas al año, correspondiendo dichas prestaciones a una mesada adicional a estas trece, salvo que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011. Para el caso, la Sala observa que el
mesada adicional a estas trece, salvo que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011. Para el caso, la Sala observa que el accionante ingresó al servicio el 23 de noviembre de 1993 y adquirió el estatus de pensionado el 11 de marzo de 2014. De acuerdo con ello, se concluye con facilidad que ingresó al servicio docente con posterioridad al 1° de enero de 1981 y su pensión se causó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo tanto, se encuentra cobijado por la prohibición de recibir más de trece (13) mesadas pensionales, máxime cuando el monto de su pensión excede los tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma
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REPÚBLICA DE COLOMBIAFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2020-00128-01
Jorge Helí Saavedra Borja Vs. FOMAG [2]
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Jorge Helí Saavedra Borja Vs. FOMAG [2]
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Tunja, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE: JORGE HELÍ SAAVEDRA BORJA
ACCIONDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) RADICACIÓN: 15759 3333 002 2020 00128 01
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La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA.
El señor Jorge Helí Saavedra Borja, por conducto de apoderada judicial, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra del FOMAG, con el ánimo de obtener la nulidad del acto administrativo ficto derivado de la petición presentada el 21 de junio de 2019, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b de la Ley de 91 de 1989.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada reconocer y pagar la
prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b de la Ley de 91 de 1989.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada reconocer y pagar la denominada prima de junio desde el 11 de marzo de 2014, fecha en que adquirió el estatus de pensionado; adicionalmente, ajustar anualmente el monto inicial de la pensión reconocida, pagar lasFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2020-00128-01 Jorge Helí Saavedra Borja Vs. FOMAG [3] mesadas atrasadas, cumplir el fallo conforme los artículos 192 y siguientes del CPACA, realizar los ajustes de valor con la variación del IPC, reconocer y pagar los intereses moratorios a que haya lugar; finalmente, solicitó condenar en costas al FOMAG.
Para efectos de lo anterior, el demandante relató cómo HECHOS
RELEVANTES los siguientes:
Ingresó como docente oficial en fecha posterior al 1° de enero de 1981, motivo por el cual no es beneficiario de la pensión gracia.
El FOMAG, a través de la Resolución No. 005554 del 11 de septiembre 2014, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, le reconoció una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 91 de 1989.
Actualmente presta los servicios en el municipio de Tibasosa, en la Institución Educativa Técnica de Tibasosa.
Como NORMAS VULNERADAS y explicación del CONCEPTO DE VIOLACIÓN, indicó:
Ley 91 de 1989 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado
SUJ–014-CE-S2-2019.
Como NORMAS VULNERADAS y explicación del CONCEPTO DE VIOLACIÓN, indicó:
Ley 91 de 1989 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado
SUJ–014-CE-S2-2019.
Señaló que, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 consagró una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, como compensación para los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia. De la citada norma se desprende que se trata de una prima y no de una mesada adicional de la pensión ordinaria, por este motivo, no puede afirmarse que dicha prima debe equipararse con la mesada 14 que contenía el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual fue declarada inexequible, situación que no ocurrió con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Concluyó que, al corresponder a prestaciones diferentes, no resulta aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005.
I.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
En sentencia del 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso negó las súplicas de la demanda. Como fundamento de su decisión, expuso:
Respecto del marco normativo que rige el sistema pensional en Colombia, precisó que la pensión de jubilación para los empleadosFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2020-00128-01 Jorge Helí Saavedra Borja Vs. FOMAG [4] de estado vinculados por la Nación fue establecida por la Ley 6 de 1945, que estableció una edad de pensión de 50 años, la cual fue modificada posteriormente por la Ley 33 de 1985, fijándola en 55
[4] de estado vinculados por la Nación fue establecida por la Ley 6 de 1945, que estableció una edad de pensión de 50 años, la cual fue modificada posteriormente por la Ley 33 de 1985, fijándola en 55 años. Posteriormente, en cuando a los docentes, con la Ley 91 de 1989 se creó el FOMAG. Dicha norma, en su artículo 15 dispuso que, a partir del 1 de enero de 1990, las prestaciones socia les y económicas se regirían por las mismas normas aplicables a los demás empleados públicos, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Así mismo, con la ley 100 de 1993 se estableció un nuevo sistema de seguridad social integral, si n embargo, excluyó del mismo a los afiliados al FOMAG. Para el 2003 se expidió la ley 812, que en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes que se vincularan a partir de su entrada en vigencia sería el de prima media establecido por la Ley 100 de 1993 y la ley 797 de 2002, mientras que para aquellos vinculados con anterioridad seguiría siendo el dispuesto por las leyes 33 y 62 de 1985.
En el mismo sentido, en lo relacionado con la prima de mitad de año indicó, que la misma se instituyó en el artículo 15 de la ley 91 de 1989, con el cual se dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 gozarían del beneficio de la pensión gracia y los vinculados con posterioridad a esa fecha se les reconocería la pensión de jubilación y una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
En lo relacionado con la jurisprudencia resaltó que con la sentencia
los vinculados con posterioridad a esa fecha se les reconocería la pensión de jubilación y una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
En lo relacionado con la jurisprudencia resaltó que con la sentencia de Unificación No. SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 se indicó que para los docentes vinculados antelación a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, el 26 de junio de 2003, aplica el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, mientras que para los vinculados con posterioridad se aplicará lo dispuesto en la ley 100 de 1993, salvo la edad que es d e 57 años para hombres y mujeres. Así mismo argumentó que según lo indicado en la sentencia C-461 de 1995 la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 es equivalente a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo resaltó que según lo dispuesto por el Acto legislativo 01 de 2005, que estableció la imposibilidad de recibir más de 13 mesadas pensionales al año para quienes adquirieron status de pensionados después de su entrada en vigencia o aquellos cuyas mesadas pensionales eran inferiores a 3 salarios mínimos y adquirieron su status antes del 31 de octubre de 2011.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2020-00128-01 Jorge Helí Saavedra Borja Vs. FOMAG [5] En ese orden de ideas concluyó que, en el presente caso, no se
cumplían los requisitos mencionados y por tanto el demandante no tiene derecho a ser acreedor de la mesada pensional adicional del mes de junio, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.
I.3. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación para que la misma sea revocada. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, concretamente:
El régimen pensional de los docentes se define teniendo en cuenta si fueron vinculados antes o después de la vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003); para los primeros, es el establecido en la Ley 91 de 1989 y en la Ley 33 de 1985, mientras para los segundos, es la Ley 100 de 1993. Para los destinatarios de la Ley 91 de 1989, el artículo 15 contempló el pago de una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, como compensación para quienes no obtuvieron el derecho a la pensión gracia.
Precisó que dicha prestación no se encuentra cobijada por la disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, que señala que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del mismo no podrán recibir más de trece mesadas pensionales al año, habida cuenta que la misma norma prescribió que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, es el establecido para el magisteri o en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, a saber, la Ley 91 de 1989.
Sostuvo que, por lo mismo, dicha prima no puede equipararse a la
es el establecido para el magisteri o en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, a saber, la Ley 91 de 1989.
Sostuvo que, por lo mismo, dicha prima no puede equipararse a la prevista por el legislador en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, dado que su naturaleza es de prima y no de mesada pensional adicional, al margen que, para definir su monto, se haya establecido que equivale a una mesada pensional, puesto que ello no varía su naturaleza de prima.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico; ii) laFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2020-00128-01 Jorge Helí Saavedra Borja Vs. FOMAG [6] relación de los hechos probados y, finalmente, iii) el estudio y la solución del caso en concreto.
II.1.- LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL
PROBLEMA JURÍDICO.
1.1.- Tesis del juez de primera instancia.
Negó las súplicas de la demanda. Adujo que la prima de mitad de año prevista en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para aquellos docentes no beneficiarios de la pensión gracia, es
equivalente o similar a la mesada pensional que contemplaba el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; en esa medida, resulta afectada por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 que prohibió, salvo algunas concretas excepciones, el derecho a recibir más de trece mesadas al año.
1.2.- Tesis de la apelación – demandante.
Inconforme, manifestó que la prima de mitad de año prevista en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 fue creada como un beneficio o compensación para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 que no tienen derecho a la pensión gracia; en esa medida, no puede equipararse a la mesada pensional adicional que contemplaba el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, dado que su naturaleza es de prima y no de mesada pensional adicional y, en consecuencia, no puede ser afectada por la disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, que prohibió a las personas que causaran su derecho a pensión con posterioridad a la vigencia de dicho Acto, de recibir más de trece mesadas a l año, máxime cuando allí se precisó que el régimen pensional de los docentes oficiales sería el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
1.3.- Planteamiento del problema jurídico.
De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima prevista en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
1.3.- Planteamiento del problema jurídico.
De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima prevista en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
II.2.- LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2020-00128-01
Jorge Helí Saavedra Borja Vs. FOMAG [7] En el expediente se encuentran probadas las siguientes afirmaciones sobre los hechos:
-- El señor Jorge Helí Saavedra Borja prestó sus servicios como docente oficial desde el 23 de noviembre de 1993 hasta el 11 de marzo de 2014.
-- Mediante la Resolución No. 005554 del 11 de septiembre de 2014 ajustada mediante Resolución No. 007079 del 21 de agosto de 2018, el FOMAG le reconoció una pensión vitalicia de jubilación al demandante en cuantía $ $2.241.209, efectiva a partir del 12 de marzo de 2014.
-- El 21 de junio de 2019, el señor Jorge Helí Saavedra Borja presentó petición ante la Secretaría de Educación de Boyacá, solicitando el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año.
II.3.- ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
La Sala confirmará la sentencia apelada, toda vez que la prestación solicitada se encuentra cobijada por la prohibición prevista en el Acto legislativo 01 de 2005, sumado a la fecha de configuración del derecho pensional.
3.1 Equivalencia de las prestaciones previstas en el numeral
solicitada se encuentra cobijada por la prohibición prevista en el Acto legislativo 01 de 2005, sumado a la fecha de configuración del derecho pensional.
3.1 Equivalencia de las prestaciones previstas en el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
La Ley 91 de 1989, a través de la cual se creó el FOMAG, además de la regulación de contenido administrativo sobre la financiación y funcionamiento del Fondo, señaló una serie de disposiciones de contenido prestacional a favor de los docentes, de las cuales se destacan:
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. (…)
2. Pensiones:FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2020-00128-01
Jorge Helí Saavedra Borja Vs. FOMAG [8] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá
reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. <Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.>
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990 , cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Destacado de la Sala)
Por su parte, la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, dispuso en su artículo 142 lo siguiente:
“MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por
jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2020-00128-01 Jorge Helí Saavedra Borja Vs. FOMAG [9]
Del contenido de las normas transcritas se puede concluir que, en materia de pensiones, los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981 -nacionales y nacionalizadosy aquellos nombrados a partir del 1° de enero de 1990, recibirían una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional; en tanto, dentro del sistema general, los pensionados tendrían derecho al pago de treinta días de pensión, pagadera en el mes de junio.
Sobre la naturaleza de dichas prestaciones, la Corte
año equivalente a una mesada pensional; en tanto, dentro del sistema general, los pensionados tendrían derecho al pago de treinta días de pensión, pagadera en el mes de junio.
Sobre la naturaleza de dichas prestaciones, la Corte Constitucional, en la sentencia C-461 de 1995, mediante la cual se pretendía extender el beneficio del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al FOMAG, pese a la excepción prevista en el artículo 279 ibídem1, señaló:
“Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional" , puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.” (Destaca la Sala)
Sostuvo allí la Corte, que el no reconocimiento a los docentes afiliados al FOMAG, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981, de la prestación a que se refiere el artículo 142 de la Ley 100
de 1993, por virtud de la excepción prevista en el artículo 279 de la misma norma, no constituye un trato discriminatorio, dado que la prestación prevista en el literal b del numeral 2 del artículo 15 de la
1 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley , ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…) <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2020-00128-01 Jorge Helí Saavedra Borja Vs. FOMAG [10] Ley 91 de 1989 es asimilable a dicha prestación, así como lo es la pensión gracia en relación con sus beneficiarios, puesto que la finalidad de estas prestaciones es garantizar el sostenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Adicionalmente precisó en la misma providencia:
“Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la
Adicionalmente precisó en la misma providencia:
“Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.” (Negrilla añadida)
Se concluye entonces que, al pertenecer los docentes afiliados al FOMAG a un régimen exceptuado de las disposiciones previstas en la Ley 100 de 1993, no es procedente que reclamen el pago de las prestaciones allí contenidas como lo es la prevista en el artículo 142; en esa medida, el docente que pertenece al régimen general de la Ley 100 ya citada no tiene derecho a las prestaciones previstas en la Ley 91 de 1989 o 33 de 1985, según el caso. Valga señalar que en este último grupo se encuentran los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
3.2. Acto legislativo 01 de 2005.
Mediante el referido acto se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, para el caso, se destaca:
“Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales
Política, para el caso, se destaca:
“Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año . Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2020-00128-01 Jorge Helí Saavedra Borja Vs. FOMAG [11] (…) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".
Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la
vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
De acuerdo con las normas transcritas, a partir de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005, las personas a quienes se les cause el derecho a la pensión, es decir, cuando cumplan todos los requisitos para acceder a ella, no pueden percibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, salvo que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.
Se concluye entonces que no son acumulables las prestaciones contenidas en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 prima de medio añoy la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, toda vez que corresponden a una mesada que excede las trece que refiere la citada norma, ello respecto de quienes causan su derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
3.3. Solución caso concreto.
La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima prevista en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, aduciendo que no es una mesada equiparable a la del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que se trata de una prima con un carácter y finalidad diferente a la de una mesada adicional.
Pues bien, de acuerdo con el marco conceptual previamente referido, la Sala pone de presente que, a la luz de la normatividad
de la Ley 100 de 1993, que se trata de una prima con un carácter y finalidad diferente a la de una mesada adicional.
Pues bien, de acuerdo con el marco conceptual previamente referido, la Sala pone de presente que, a la luz de la normatividad vigente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que las prestaciones de que tratan el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, son equiparables y, por consiguiente, no acumulables, en la medida queFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2020-00128-01 Jorge Helí Saavedra Borja Vs. FOMAG [12] buscan garantizar el poder adquisitivo de las prestaciones, son además incompatibles por pertenecer a regímenes diferentes.
Adicionalmente, está plenamente establecido que para aquellas personas que causaron su derecho a la pensión a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no hay lugar al reconocimiento de dichas prestaciones, toda vez que no pueden recibir más de trece (13) mesadas al año, correspondiendo dichas prestaciones a una mesada adicional a estas trece, salvo que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.
Para el caso, la Sala observa que el accionante ingresó al servicio el
23 de noviembre de 1993 y adquirió el estatus de pensionado el 11 de marzo de 2014. De acuerdo con ello, se concluye con facilidad que ingresó al servicio docente con posterioridad al 1° de enero de 1981 y su pensión se causó en vige ncia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo tanto, se encuentra cobijado por la prohibición de recibir más de trece (13) mesadas pensionales, máxime cuando el monto de su pensión excede los tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Así las cosas, lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia.
3.4. De las costas y agencias en derecho2.
La Sala recuerda que la interpretación del artículo 188 del CPACA comporta un criterio objetivo – valorativo para la imposición de costas, lo cual implica que la condena en costas procesales se soporte en la evidencia de la causación y comprobación de aquellas. En el presente caso, no habrá condena en costas, pues pese a que el recurso de apelación interpuesto por la demandante no prosperó, configurándose el supuesto del numeral 1° del artículo 365 del CGP, las
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