TA BOY - 15759333300120150025001-(11-10-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15759333300120150025001-(11-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PENSIÓN GRACIA – Se niega inclusión del 20% de sobresueldo de la Ordenanza 023 de 1959 como factor de liquidación, por no haberse documento alguno que prueba su pago / COSTAS PROCESALES – Improcedencia de su condena. Conforme con las tesis planteadas, la Sala debe determinar: ¿Si es dable confirmarse el fallo apelado que accedió a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que el sobresueldo del 20% sobre el básico mensual devengado por la accionante constituye factor salarial y lo percibió según lo establecido en proceso ejecutivo laboral en el último año anterior a la adquisición de su status pensional según certificación expedida por ese despacho judicial y demás documental que reposa en ese proceso, además el reconocimiento de ese emolumento gozaba de sustento legal y jurisprudencial como lo sostuvo el a-quo, o si, por el contrario, el fallo debe revocarse y negarse las pretensiones de la demanda, porque la parte actora no probó que hubiese devengado tal sobresueldo en dicho periodo, que esa certificación no tiene la aptitud para acreditar que devengó ese factor, lo cual es competencia del pagador, y que no es acreedora de ese derecho, pues su vinculación docente fue posterior a la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 1968, como lo planteó la entidad accionada en su alzada? ¿Si es dable condenar en costas a la UGPP como parte vencida en la litis como lo dispuso el a-quo, o si esa condena
esta llamada a revocarse en la medida que no incurrió en conducta temeraria, como lo indica la apelante? (…) . REVOCARÁ la decisión apelada, porque la demandante no acreditó, con documento pertinente e idóneo, que hubiese devengado el sobresueldo del 20% en el año anterior a la adquisición de su status pensional de gracia, siguiendo las reglas fijadas en la Ley 50 de 1886 y demás preceptivas concordantes. Además, no es procedente la condena en costas en primera instancia, en atención a lo regulado en el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P., en interpretación favorable a la entidad accionada.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
Tunja, 11 de octubre de 2023
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Margarita Acosta Maldonado
Demandado: UGPP Expediente : 15759-3333-001-2015-00250-01
Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas TrianaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Margarita Acosta Maldonado
Demandado: UGPP
Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas TrianaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Margarita Acosta Maldonado
Demandado: UGPP Expediente: 15759-3333-001-2015-00250-01
La Sala decide la apelación interpuesta por la entidad demandada contra de la sentencia del 30 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I -ANTECEDENTES
1.La demanda
MARGARITA ACOSTA MALDONADO por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social -en adelante UGPP- , con miras a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. RDP 05528 del 30 octubre del 2013, expedida por la UGPP mediante la cual negó la reliquidación de su pensión gracia; - Resolución RDP 055381 de diciembre del 2013, expedida por esa entidad a través de la cual desató desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto administrativo.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la UGPP incluir y reliquidar
dentro del ingreso base de liquidación de la pensión de gracia el factor salarial denominado sobre sueldo mensual del 20%, consagrado en la Ordenanza Departamental 23 (sic), que se indexen las sumas adeudadas, y que se dé cumplimiento a la sentencia conforme con la ley.
2.Fundamentos fácticos
Narra la demanda que la actora es docente nacionalizada a servicios de Boyacá, que adquirió su status jurídico para pensión gracia el 27 de octubre de 2007, que mediante oficio DJ 2373 del 19 de octubre de 1999, se le reconoció el derecho a devengar el 20% de sobre sueldo correspondiente a la prima de servicio o sobresueldo de la Ordenanza Departamental 23, que la Secretaría de Educación Departamental canceló este emolumento directamente a la actora entre el 19 de octubre de 1999 al 31 de diciembre de 2003 y desde el 1° de enero de 2009 hasta el reconocimiento de la pensión de gracia efectuada mediante Resolución 61064 del 18 de diciembre de 2008 proferida por la extinta CAJANAL, efectiva a partir del 27 de octubre de 2007.
Agrega que una vez le dejaron de cancelar ese sobresueldo de los periodos correspondientes al 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008, interpuso demanda ejecutiva labora lMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Margarita Acosta Maldonado
Demandado: UGPP Expediente: 15759-3333-001-2015-00250-01
correspondiéndole al Juzgado Tercero Laboral de Circuito Tunja, bajo el radicado No. 2013054, proceso en el que ordenó el pago de las sumas adeudadas, que para los periodos entre el 20 de enero de 2008 al 19 de enero de 2009, la actora devengó el citado sobresueldo, sin embargo, tal pago no se evidenció en el certificado de tiempos de servicio expedido por esa Secretaria, en la medida que fue por vía judicial, por lo que, la actora solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión de gracia con ese emolumento, y, mediante las resoluciones enjuiciadas se le negó dicha petición.
3.Normas violadas y concepto de violación
Legales: artículos 1 a 5 de la Ley 114 de 1913, y, artículo 3 de la Ley 37 de 1993.
Refirió el concepto normativo de la pensión gracia y sostuvo que, al cumplirse los requisitos de esa prestación, debe liquidarse con base en todo lo devengado por el docente al momento de consolidar el derecho pensional, sin que haya lugar a discriminar factores, pues en materia de pensión gracia no existe afiliación a CAJANAL, menos aportes.
IITRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue presentada el 3 de marzo de 2014 (f. 146), en auto del 12 de marzo siguiente, el Juzgado Trece Administrativo Oral de Tunja solicitó información para determinar
competencia por factor territorial (f. 148), luego, en auto del 12 de julio de 2015 remitió el expediente a los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Duitama (f. 155). Mediante providencia de 3 de septiembre del mismo año, el Juzgado Tercero Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama admitió la demanda (f.160), posteriormente, en proveído del 3 de diciembre de 2015, el Juzgado 751 Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Duitama, ávoco conocimiento del proceso (f. 163), el auto del 3 de febrero de 2016, el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, avocó conocimiento (f. 169); el 16 de marzo de 2017, la contestación de la demanda (f. 185 a 193), y, en audiencia inicial del 30 de octubre de 2017, una vez surtidas respectivas, se profirió el fallo de instancia (fs. 233-248)1
La UGPP dio contestación a la demanda (fs. 185-193) y s e opuso a las pretensiones de aseverando que la pensión gracia de la actora fue reconocida siguiendo lo previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1977, en consonancia con la Ley 62 de 1985, normas que regulan esta prestación.
1 Allí se indicó que no estaba llamada a prosperar la excepción previa de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales -estimación razonada de la cuantía”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Margarita Acosta Maldonado
Demandado: UGPP Expediente: 15759-3333-001-2015-00250-01
formales -estimación razonada de la cuantía”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Margarita Acosta Maldonado
Demandado: UGPP Expediente: 15759-3333-001-2015-00250-01
Agregó que es la Secretaría de Educación de Boyacá, empleadora de la actora, la que tiene competencia para certificar si aquella devengó el sobresueldo del 20% como factor salarial para liquidarlo con su pensión en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, documento pertinente para sustentar su derecho y que no puede tenerse como tal las piezas del proceso ejecutivo laboral que logró su pago forzoso.
Que para la fecha en que la actora cumplió los requisitos pensionales -27 de octubre de 2007, ya no se encontraba vigente las Ordenanzas 23 de 1959 y 54 de 1967, las cuales fueron dejadas sin efecto con la expedición de la Carta Policita de 1991, la Ley 4 de 1992, Decreto 52 de 1994, y Ley 60 de 1993, en la medida que esas prebendas no podían crearse por órganos territoriales, sino que eran de reserva legal, y, que mantuvieron sus efectos únicamente frente a quienes consolidaron derechos en su vigencia.
Propuso como excepciones: i) “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales -estimación razonada de la cuantía”, ii) “Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”, iii) “Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales”, iv) “Prescripción de mesadas”, v) “Reconocimiento oficioso de excepciones”.
IIIEL FALLO RECURRIDO2
debido”, iii) “Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales”, iv) “Prescripción de mesadas”, v) “Reconocimiento oficioso de excepciones”.
IIIEL FALLO RECURRIDO2
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso mediante sentencia del 30 de octubre 2017 , accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO. - Declarar no probadas la excepción de “Prescripción de mesadas” propuesta por la apoderada de la UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: i) Resolución RPD 050528 del 30 de octubre de 2013 “Por la cual se niega la reliquidación de
una Pensión Gracia” y Resolución RPD 055381 del 5 de diciembre de 2013 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución 50528 del 30 de octubre de 2013”
TERCERO. A título de restablecimiento de derecho ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, que reliquide la pensión gracia de la señora Margarita Acosta Maldonado, con todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional, específicamente con el sobre sueldo del 20% creado por la Ordenanza No. 23 de 1959. Lo anterior, con efectos fiscales a partir del 27 de octubre de 2007.
CUARTO. -Las anteriores condenas económicas serán reajustadas y actualizadas en los
23 de 1959. Lo anterior, con efectos fiscales a partir del 27 de octubre de 2007.
CUARTO. -Las anteriores condenas económicas serán reajustadas y actualizadas en los términos del artículo 187 del CPACA y de conformidad con la fórmula señalada en la parte considerativa de esta providencia
2 Folios 233 a 248Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Margarita Acosta Maldonado
Demandado: UGPP Expediente: 15759-3333-001-2015-00250-01
QUINTO: -Condenar en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Para tal fin. se fija como agencias en derecho la suma de ochocientos setenta y siete mil pesos ($877 000), equivalente al 5% del valor de la cuantía estimada para los años 2011 2012 y 2013
Sexto. -A esta sentencia se le dará cumplimiento de acuerdo con lo previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011
(…)
Luego de circunscribir el marco jurídico de la pensión gracia, y su forma de liquidación, el a – quo sostuvo que era procedente acceder las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:
Aseveró que la pensión gracia es una dádiva que no se liquida conforme con los factores salariales previsto en la Ley 62 de 1985, sino con el 75% de lo devengado en el año anterior
a a la causación del derecho, que si la negativa a la reliquidación solicitada se fundaba en la insuficiencia e idoneidad de la documentación aportada por la actora, debió requerirla para que allegara la procedente acorde con lo reglado en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.
Que si el nominador de aquella no certificó debidamente que devengara el sobresueldo del 20%, ello obedeció a que su pago se logró en fecha posterior a su reconocimiento pensional mediante proceso ejecutivo laboral en el que se ordenó el pago forzoso de ese sobresueldo del periodo correspondiente al 1 de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2008, lapso que comprendió el año anterior a la consolidación del status pensional, según Resolución 61604 del 18 de d iciembre de 2008, la que aludía al 28 de octubre de 2006 al 27 de octubre de 20007, y, que el referido sobresueldo de la Ordenanza Departamental 23 de 1959, con carácter salarial, fue creado en virtud de las competencias legales que el órgano territorial tenía en su momento, de manera que se ajustaba a la Constitución y la ley, como lo subrayó la jurisprudencia contencioso administrativa.
Aclaró que si bien la actora no tenía derecho a recibir dicho emolumento salarial, pues de acuerdo con el certificado de servicios estuvo vinculada en propiedad como docente nacionalizada desde el 21 de julio de 1978, es decir, con posterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975, no lo es menos que para la época en que devengó el sobresueldo del 20%,
el Consejo de Estado sostenía la tesis que el porcentaje reconocido a los maestros a través de Ordenanza 23, por ser un elemento salarial y no haber sido modificado por el órgano competente, ni derogado en la transición constitucional, gozaba de plena val idez y eficacia, y hacía posible su aplicación, luego, la demandante percibió el sobresueldo de buena fe, en virtud de decisiones judiciales en firme, que su sustento normativo estaba vigente, que le era aplicable a los docentes nacionalizados en general, y que no había reparo en incluirlo como factor salarial dentro de la reliquidación de la pensión gracia, máxime cuando no se debatía su legalidad o ilegalidad, sino el reajuste de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos por la accionante, en virtud del principio de favorabilidad laboral.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Margarita Acosta Maldonado
Demandado: UGPP Expediente: 15759-3333-001-2015-00250-01
Por último, consideró que no había operado la prescripción de las mesadas pensionales causadas, dado que no habían transcurrido más de tres (3) años entre la fecha en que se dio por terminado el proceso ejecutivo laboral por pago total -28 de febrero de 2013y la solicitud de reliquidación pensional con base en el citado sobresueldo -17 de octubre de 2013-. Y condenó en costas en aplicación de un criterio objetivo valorativo según jurispr udencia del Consejo de Estado y la prueba de la causación de costas y agencias en derecho a cargo de la parte actora.
IVSUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN3
condenó en costas en aplicación de un criterio objetivo valorativo según jurispr udencia del Consejo de Estado y la prueba de la causación de costas y agencias en derecho a cargo de la parte actora.
IVSUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN3
UGPP interpuso recurso de apelación a efectos que se revocará el fallo impugnado y se negará las pretensiones de la demanda.
Consideró que, el sobresueldo del 20% no se encuentra certificado por la Secretaria de Educación de Boyacá, entidad pagadora, como valor devengado por la demandante en el último año anterior a la adquisición del status, que no basta que se acredite la interposición de un proceso ejecutivo laboral que conllevó al pago forzado de ese sobresueldo el cual comprendió el periodo anterior a la causación del status pensional de gracia, sino que resultaba indispensable que ese sobresueldo se encontrara reflejado en dicho certificado que fuese allegado por la parte actora.
Que para la fecha en que la demandante cumplió su status pensional no se encontraba vigente la Ordenanza Departamental 23 que sustentaba el derecho al sobresueldo y que este fue declarado nulo por la jurisprudencia del Consejo de Estado en tanto que al tratarse de la creación de una prestación fue expedido por la duna departamental sin competencia constitucional y legal, y que dando alcance a criterio jurisprudenci al, si la demandante era una docente nacionalizada vinculada a partir del 27 de abril de 1977, es decir, con posterioridad al Acto Legislativo 1 de 1968, y a la Ley 43 de 1975, significaba que fue
vinculada bajo un nuevo régimen, sometiéndose a las nuevas condiciones salariales y prestacionales que regule el legislador, y no podía ser beneficiara del aludido 20%.
Finalmente, pidió que no fuese condenada en costas, en la medida que no incurrió en conducta temeraria alguna.
3 Fs. 254 a 264Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Margarita Acosta Maldonado
Demandado: UGPP Expediente: 15759-3333-001-2015-00250-01
V.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La audiencia de conciliación post-fallo llevada a cabo el 8 de febrero de 2018, fue declarada fallida (f. 274), mediante auto del 6 de abril siguiente, el Despacho No. 2 de este Tribunal admitió el recurso interpuesto (f. 278), y en auto del 25 de mayo de 2018, se corrió traslado para alegar de conclusión (f. 282), término dentro del cual, la entidad accionada retomó los argumentos de su recurso (fs. 285-295) mediante providencia del 13 de noviembre de 2019 (fs. 297-301), la Sala consideró procedente aplicar el artículo 271 del CPACA y remitió el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, corporación que en auto del 24 de febrero de 2022, no avocó conocimiento del asunto con el objeto de proferir sentencia de unificación jurisprudencial y ordenó devolver el expediente a este Tribunal (fs. 306-309).
VICONSIDERACIONES
1.- Competencia
De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente
unificación jurisprudencial y ordenó devolver el expediente a este Tribunal (fs. 306-309).
VICONSIDERACIONES
1.- Competencia
De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de autos y sentencias dictadas por los jueces administrativos.
2. Lo que se debate
2.1. Tesis del juez de primera instancia
La pensión gracia no se rige por los factores previstos en la Ley 62 de 1985, debe liquidarse con el 75% de todo lo devengado en el año de causación del derecho, que la entidad accionada debió requerir a la actora para que allegara la documentación procede nte acorde con lo reglado en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, que si no se certificó debidamente que la actora devengara el sobresueldo del 20%, ello obedeció a que su pago se logró en fecha posterior a su reconocimiento pensional mediante proceso ej ecutivo laboral en el que se ordenó el pago forzoso de ese sobresueldo del periodo correspondiente al 1 de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2008, lapso que comprendió el año anterior a la consolidación del status pensional, que el referido sobresueldo fu e creado en virtud de las competencias legales que el órgano territorial tenía en su momento, ajustándose a la Constitución y la ley, criterio respaldado por la jurisprudencia contencioso administrativa, y, que la actora devengó el
sobresueldo de buena fe. Que no operó la prescripción de las mesadas pensionales y que bajo un criterio objetivo valorativo era dable condenar en costas a la UGPP.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Margarita Acosta Maldonado
Demandado: UGPP Expediente: 15759-3333-001-2015-00250-01
2.2. Tesis del apelante
La UGPP sostiene que la accionante no acreditó con certificación del pagador respectivo que en el año anterior a la consolidación de su estatus de pensionado por pensión gracia hubiese percibido el sobresueldo del 20% de la Ordenanza Departamental 23 de 1959, que al momento en que la demandante cumplió los requisitos para obtener la pensión de gracia, ya no se encontraba en vigencia las ordenanzas que la hacían acreedora de esta y que esa prebenda fue creada con extralimitación de competencias por parte de la Asamblea Departamental en materia salarial y prestacional. Y no era procedente condenarla en costas, en tanto que no incurrió en conducta temeraria y abusiva.
3. Planteamiento del problema jurídico
Conforme con las tesis planteadas, la Sala debe determinar:
- ¿Si es dable confirmarse el fallo apelado que accedió a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que el sobresueldo del 20% sobre el básico mensual devengado por la accionante constituye factor salarial y lo percibió según lo
establecido en proceso ejecutivo laboral en el último año anterior a la adquisición de su status pensional según certificación expedida por ese despacho judicial y demás documental que reposa en ese proceso, además el reconocimiento de ese emolumento gozaba de sustento legal y jurispr udencial como lo sostuvo el a-quo, o si, por el contrario, el fallo debe revocarse y negarse las pretensiones de la demanda, porque la parte actora no probó que hubiese devengado tal sobresueldo en dicho periodo, que esa certificación no tiene la aptitud p ara acreditar que devengó ese factor, lo cual es competencia del pagador, y que no es acreedora de ese derecho, pues su vinculación docente fue posterior a la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 1968, como lo planteó la entidad accionada en su alzada?
- ¿Si es dable condenar en costas a la UGPP como parte vencida en la litis como lo dispuso el a-quo, o si esa condena esta llamada a revocarse en la medida que no incurrió en conducta temeraria, como lo indica la apelante?
4.- Tesis de la Sala
REVOCARÁ la decisión apelada, porque la demandante no acreditó, con documento pertinente e idóneo, que hubiese devengado el sobresueldo del 20% en el año anterior a la adquisición de su status pensional de gracia, siguiendo las reglas fijadas en la Ley 50 de 1886 y demás preceptivas concordantes. Además, no es procedente la condena en costas en primera instancia, en atención a lo regulado en el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P., en interpretación favorable a la entidad accionada.
Visto lo anterior, la Sala abordará los siguientes temas: i) Marco normativo y jurisprudencial
primera instancia, en atención a lo regulado en el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P., en interpretación favorable a la entidad accionada.
Visto lo anterior, la Sala abordará los siguientes temas: i) Marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, ii) de las costas procesales, iii) hechos probados, y, iv) caso concreto.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Margarita Acosta Maldonado
Demandado: UGPP Expediente: 15759-3333-001-2015-00250-01
5.- Marco normativo
5.1. De la pensión gracia4
La pensión gracia se rige por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, esto es, por una normativa especial. Dicha prestación constituye una prerrogativa gratuita otorgada por la Nación a un grupo de docentes que no estuvieron vinculados a ella y se otorga con requisitos de edad y tiempo independientes a los que rigen a los empleados públicos, por lo que se causa sin estar afiliado a CAJANAL, es decir sin que se requiera realizar aportes a dicha entidad, todo ello hace que la pensión gracia sea una prestación de régimen especial.
Según lo ha decantado la jurisprudencia, de conformidad con la normativa que rige la pensión gracia, los beneficiarios de esta prestación son los maestros territoriales de las escuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980 y que cuenten con 20 años de servicio y 50 de edad.
El monto de la pensión gracia fue establecido, por el artículo 2º la Ley 114 de 1913, en la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio o el promedio de éstos cuando
servicio y 50 de edad.
El monto de la pensión gracia fue establecido, por el artículo 2º la Ley 114 de 1913, en la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio o el promedio de éstos cuando existía variación en el monto durante dicho período. Sin embargo, es claro que la legislación laboral establece disposiciones generales que son aplicables a la pensión gracia; es así como la previsión del artículo 2º de la Ley 114 de 1913 fue modificada por la Ley 4ª de 1966 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966, normas que establecieron disposiciones generales para todas las pensiones, así:
La Ley 4ª de 1966 “ Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”, dispuso:
“ARTICULO 4o. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”.
A su turno el Decreto 1743 de 1966 “Por el cual se reglamenta la Ley 4ª de 1966” prevé:
“ARTÍCULO 5o. A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de
Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.”
4 En: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 5. Sentencia del 28 de junio de 2023. Rad. No. 15001-33-330112016-00061-01. M.P. Dayán Alberto Blanco Leguízamo (E).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Margarita Acosta Maldonado
Demandado: UGPP Expediente: 15759-3333-001-2015-00250-01
Así las cosas, al no existir norma expresa, a la pensión gracia le son aplicables tales disposiciones de carácter general; contrario a lo que sucede con la Ley 33 de 1985, que no la rige, como quiera que la misma norma exceptuó de su aplicación a los empleados que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En efecto, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, estableció:
"... No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquéllos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones."
El carácter especial que rige a la pensión gracia la excluye de la aplicación de la Ley 33 de 1985, razón por la cual su liquidación se debe realizar incluyendo todos los factores que se devengaron durante el año anterior al momento en que se obtuvo el estatus.
En torno a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión gracia el
1985, razón por la cual su liquidación se debe realizar incluyendo todos los factores que se devengaron durante el año anterior al momento en que se obtuvo el estatus.
En torno a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión gracia el Consejo de Estado5, ha precisado:
“En relación con los factores de liquidación de la señalada prestación social , la Sala reitera también que para liquidar la pensión gracia no son aplicables las leyes 33 y 62 de 1985 . En estos casos debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el peticionario como retribución por sus servicios durante el último año de servicios, sin perjuicio de que sobre tales factores se hayan efectuado aportes a la Caja, entre otras cosas, porque de ser así no habría lugar a reconocimiento alguno dada la ausencia de ellos.
La Caja Nacional de Previsión Social, no reconoce la pensión por los aportes a ella sufragados, sino que hace las veces de pagadora de la prestación, pero nada más, pues simplemente se transfiere tal función.
Por último, esta pensión no se rige por las leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque la “gracia”, no es una pensión ordinaria, sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor del artículo 1º - inciso 2º - de la ley 33 de 1985”.
En la más reciente sentencia de unificación 21 de junio de 2018 proferida por el Órgano Vértice de esta jurisdicción 6, se mantuvo la posición en torno a los factores que se deben incluir en la liquidación de la pensión gracia, al respecto se precisó:
“Esta Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales y su
Vértice de esta jurisdicción 6, se mantuvo la posición en torno a los factores que se deben incluir en la liquidación de la pensión gracia, al respecto se precisó:
“Esta Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, preceptuó en el artículo 5.º:
A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último añ
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