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TA BOY - 15759333300120160000101-(26-04-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15759333300120160000101-(26-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Deber jurídico cuyo cumplimiento se reclama como requisito de procedencia / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Requisitos para que se configure la constitución en renuencia.

En consecuencia, para la procedencia de la acción de cumplimiento es menester que el demandante cumpla con la carga de indicar con claridad y precisión el deber jurídico cuyo cumplimiento reclama, señalando de manera taxativa la norma que fija el contenido obligacional. En consecuencia, la Sala infiere que la constitución en renuencia se configura con el cumplimiento de uno de los siguientes requisitos, a saber: 1) La ratificación del incumplimiento por parte de la autoridad requerida y, 2) Si durante los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud, se ha guardado silencio con relación a la aplicación de la norma”.

AFECTACIÓN POR CAUSA DE OBRA PÚBLICA - Eventos excepcionales de ineficacia de pleno derecho según el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 - Precedente jurisprudencial.

El artículo 37 de la ley 9ª de 1989 “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones” prescribe: “Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta un máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de

inexistencia. La afectación quedará sin efecto, de pleno derecho , si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia . El Registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho” (Subrayado y negrilla fuera de texto) (…). En consecuencia, al regular las afectaciones de un predio por causa de obra pública, entendidas por el propio legislador como toda “…restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública o por protección ambiental”, la norma prevé, tal como lo concluyó la Sección Tercera del Consejo de Estado, una serie de limitantes que condicionan la labor hermenéutica “…de dicho precepto de carácter imperativo, en orden a desterrar de esta actividad administrativa cualquier viso de arbitrariedad”. Así pues, el Consejo de Estado en la citada sentencia estimó lo siguiente: “i) Carga de temporalidad: Un plazo máximo que no podrá ser superior a seis (6) años, plazo que es referido a cualquier tipo de afectación que se haga sobre el predio sin consideración a la autoridad que la decreta, pues sostener lo contrario tornaría no sólo nugatoria la limitación temporal como que, de admitirse una interpretación en sentido contrario, podrían ser decretadas sucesivas afectaciones por autoridades o motivos disímiles sin que la limitante temporal pudiera ser efectivamente respetada y porque, además, de no ser así se estaría haciendo pesar sobre el administrado una carga excesiva, desproporcionada e irracional que atentaría a todas luces contra el principio de igualdad (art. 13 Superior); ii) Carga de

pudiera ser efectivamente respetada y porque, además, de no ser así se estaría haciendo pesar sobre el administrado una carga excesiva, desproporcionada e irracional que atentaría a todas luces contra el principio de igualdad (art. 13 Superior); ii) Carga de publicidad y de solemnidad: La preceptiva en comento exige simultáneamente que la afectación adoptada sea notificada personalmente al propietario, quien obviamente tiene interés directo en la decisión administrativa. Esta exigencia es una manifestación del principio de publicidad que debe imprimirse a este tipo de actuaciones administrativas que afectan varios derechos constitucionales del administrado, entre ellos especialmente la propiedad privada (art. 58 CN) y la garantía del debido proceso (art. 29 ibid.). La norma también impone en el segmento que se analiza el deber de inscribir la decisión en el respectivo folio de matrícula, acto formal o solemne sin el cual el acto administrativo no existe. “No debe olvidarse que, de conformidad con el numeral 1º del artículo 2º del decreto 1250 de 1970, el registro de instrumentos públicos en Colombia, cumple entre otros fines, el de permitir que terceros tengan conocimiento de las mutaciones o cambios en el dominio del inmueble, sus cargas o gravámenes, limitaciones, medidas cautelares -entre otros-, puesto que una vez inscrito se presume su conocimiento por toda lacomunidad” Mientras no se efectúe la inscripción en la columna respectiva, es claro que el acto administrativo de afectación no es eficaz, sin que ello corresponda decirlo al juez competente (jurisdictio), pues dicha consecuencia adversa a la Administración opera ipso iure. El procedimiento indicado impone a la administración un comportamiento específico que debe surtirse sin excepción y por tratarse de una norma de orden público, no puede

competente (jurisdictio), pues dicha consecuencia adversa a la Administración opera ipso iure. El procedimiento indicado impone a la administración un comportamiento específico que debe surtirse sin excepción y por tratarse de una norma de orden público, no puede desatenderse ninguna de sus sucesivas exigencias, pues si ello ocurre la misma normativa prevé una drástica sanción: si bien fue denominada por el legislador como “inexistencia”, no es menos cierto que se trata de un evento legislado de ineficacia del acto administrativo que contiene dicha decisión. Por manera que en estos eventos no será menester recurrir ante la justicia administrativa en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que decrete la nulidad por tratarse de un asunto regulado expresamente por esta norma y que escapa a las reglas generales previstas en el Código Contencioso Administrativo, en particular en los artículos 66 y 85. Disposición relativa a un asunto especial que prefiere a la regulación general consignada en el estatuto procesal administrativo (lex specialis derogat legit generalis , art. 5 ley 57 de 1887). De ahí que para que la afectación tenga eficacia jurídica debe reunir cada una de las cargas antes referidas. En definitiva, la omisión del cumplimiento de dichas cargas se erige en hecho constitutivo de la causal de ineficacia del acto administrativo contentivo de la afectación por causa de obra pública, que impide que produzca efectos, sin que para llegar a tal conclusión requiera declaración en sede judicial. En otros términos, la

afectación sólo produce efectos si se cumplen las dos cargas (temporalidad y publicidadsolemnidad), de suerte que si se incumplen ya porque se supera el plazo máximo legal, se desatiende la notificación personal al afectado o simplemente no se lleva a cabo el registro, no hay afectación alguna” En relación a que la afectación quede sin efectos de pleno derecho cuando el inmueble no fuese adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor se hizo, durante su vigencia, el Consejo de Estado en la citada sentencia adujo lo siguiente: (…)En virtud de los expuesto, se puede concluir que el incumplimiento de alguna de las dos cargas citadas (temporalidad y publicidadsolemnidad) acarrea la ineficacia del respectivo acto administrativo contentivo de la afectación por causa de obra pública, que impide que produzca efectos – no hay afectación alguna-, sin que para llegar a tal conclusión se requiera de una declaración en sede judicial. La anterior situación también se produce en caso de que la afectación quede sin efectos de pleno derecho, cuando el inmueble no es adquirido por la entidad pública que la haya impuesto o en cuyo favor se hizo, durante su vigencia, caso en el que el acto administrativo que cobró firmeza deja de ser obligatorio, por el cumplimiento de una condición impuesta por el legislador, no requiriéndose tampoco declaración en sede judicial. (…) Descendiendo al fondo del asunto se recordará que para que la acción de cumplimiento sea procedente se deben cumplir los siguientes requisitos: i) Indicar el

deber jurídico cuya observancia se exige, y que esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; ii) que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; iii) que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley. i) En cuanto al primer requisito, es oportuno citar el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, cuyo cumplimiento se persigue, el que consagra lo siguiente: De la lectura de la anterior disposición jurídica se estima que la norma que se reputa incumplida no prevé un deber legal de imperativo cumplimiento para el municipio de Sogamoso de levantar las afectaciones que recaigan sobre bienes inmuebles, para el caso que no hayan sido “…adquiridos por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia”; por el contrario, indica la norma que el acto administrativo contentivo de la afectación queda sin efectos de pleno derecho, por el cumplimiento de la citada condición resolutoria impuesta por el legislador -no adquisición de los inmuebles-, de conformidad con el numeral 4 del artículo 91 del CPACA, no requiriéndose para ello su declaración en sede judicial, o exigir su cumplimiento a través del presente medio de control . En este orden de ideas, lopretendido por la demandante constituye una conducta que carece de total obligatoriedad

para el ente territorial, resultando completamente ajeno al mandato legal bajo estudio, lo que torna improcedente la acción de cumplimiento de la referencia, tal como lo concluyó el a quo en la sentencia de 11 de marzo de 2016, pero por las razones aquí expuestas. La Sala también observa, sin que signifique entrar a analizar el fondo del presente asunto, que en los certificados de matrícula inmobiliaria números 095-98817 y 095-98815 visibles a folios 34 y 35 no se aprecia anotación alguna que indique que están “afectados por causa de obra pública”, lo que permite concluir que el acto administrativo contentivo de la “afectación por causa de obra pública”, no produjo efectos, disponiendo la demandada de otro medio de defensa como es acudir ante la administración municipal y alegar la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo de conformidad con el artículo 91 del CPACA.

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