TA BOY - 15759333300120160005701-(31-01-2017)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15759333300120160005701-(31-01-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia para obtener el pago de honorarios derivados de un contrato de prestación de servicios profesionales. Versa la presente acción sobre la procedencia o no del reconocimiento a través de tutela, de algunos honorarios adeudados por la Fundación Dejando Huella a la señora Rocío del Pilar Cortés Sarmiento, retardo que según la accionante, afecta sus derechos al mínimo vital, vida y vivienda dignas. Al respecto, observa la Sala que mediante contrato N° 15/26/2014/343 del 19 de enero de 2015 (fls. 8 a 12), la Fundación Dejando Huella, representada por la señora Bertha Inés Muñoz Valbuena, y la señora Rocío del Pilar Cortés Sarmiento celebraron un acuerdo de voluntades tendiente a la prestación de servicios profesionales de salud, en el que la fundación en cita se comprometió en calidad de contratante y la aquí accionante, funge como contratista, con el siguiente objeto contractual (…)Indicó la accionante que a la fecha se le adeudan los honorarios correspondientes al mes de noviembre y 18 días de diciembre de 2015, situación que vulnera su derecho al mínimo vital por cuanto actualmente se encuentra desempleada, no cuenta con ahorros, y se han visto los insumos personales básicos de ella y los de su hijo Julián David Caicedo Cortés quien cuenta con 16 años de edad y requiere gastos de educación. En contraposición a lo indicado por ella, la Fundación Dejando Huellas manifiesta en su escrito de impugnación que no se avizora vulneración al mínimo vital
de la accionante, máxime cuando esta no acudió de forma inmediata a solicitar el amparo sino que lo hizo casi 6 meses después de haberse terminado el contrato. En este escenario, es preciso indicar que dado que la controversia que aquí se suscita tiene relación estrecha con la existencia de un contrato de prestación de servicios, conforme con la jurisprudencia citada líneas atrás, la acción de tutela, al ser un medio de carácter subsidiario no procede para solicitar el pago de honorarios provenientes de contratos de prestación de servicios profesionales, por cuanto existen otros mecanismos judiciales para ello, salvo que dicha acción se utilice de forma subsidiaria para evitar un perjuicio irremediable. En relación con la subsidiariedad , lo cual hace necesario la inexistencia de otros mecanismos en el caso concreto o la falta de eficacia de los mismos, se tiene que en efecto, como lo advierten la entidad accionada, existen otros mecanismos judiciales idóneos para la obtención del pago, como lo son las acciones ordinarias ante la jurisdicción ordinaria, las cuales al pa recer no han sido ejercitadas por la accionante hasta la fecha. No obstante, en situaciones como la que ocupa la atención de la Sala, debe atenderse a que según el dicho de la accionante, ella ostenta la condición de madre cabeza de familia, y por ende, indica que con la falta de pago de los emolumentos adeudados se le está vulnerando su derecho al mínimo vital, lo cual en principio, daría lugar al uso subsidiario del mecanismo de tutela. (…) De
manera que en asuntos en los que se invoque la afectación al mínimo vital, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en que el análisis del juez constitucional debe ser más riguroso, pero en todo caso, siempre que se dé cualquiera de los requisitos que se citaron anteriormente, la afectación al mínimo vital debe presumirse y por tanto, ello faculta al juez de tutela para proceder a analizar de fondo la situación planteada. Significa lo anterior que para presumir la afectación del derecho al mínimo vital y por tanto, para que el juez constitucional pueda hacer un análisis de fondo de una situación concreta, basta con que se acredite uno solo de estos requisitos (i) que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia; ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido, esto es, de una omisión superior a dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo, y iii) que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes.) y no la totali dad de los mismos. En el caso particular, observa la Sala que la accionante cumple con el primero de los requisitos antes mencionados, dado que de las probanzas obrantes en la acción no se desprende de forma alguna que la señora Rocío del Pilar Cortés Sarmiento cuente con un ingreso diferente para sufragar sus gastos de subsistencia y los de su menor hijo que para la fecha cuenta con 17 años de edad (fl. 14), y ninguna de las entidades accionadas logró
demostrar que el dicho de la demandante en este aspecto, carezca de veracidad, dadoque en la oportunidad con la que contaban para dar contestación a la acción, guardaron silencio. Entonces, basta con la existencia de uno solo de tales requisitos para poder predicar la existencia de vulneración al mínimo vital, puesto que sí bien es cierto que la Fundación Dejando Huella tan solo dejó de pagarle a la accionante las sumas correspondientes a los honorarios del mes de noviembre y 18 días de diciembre; es decir, menos de 2 meses y las sumas adeudadas son superiores a un salario mínimo, la jurisprudencia constitucional solo ha exigido la comprobación de uno de los 3 requisitos mencionados para predicar la vulneración del mínimo vital y posibilitar el análisis de fondo de la situación. Por consiguiente, en lo que respecta al primero de los requisitos para poder predicar la procedencia de la acción de tutela, se infiere que en el presente caso, dada la presunción de afectación del mínimo vital, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para de forma subsidiaria y de preferencia a las acciones ordinarias, amparar el derecho conculcado, por cuanto la accionante es una mujer cabeza de familia y no solo está de por medio el mínimo vital de ella, sino el de su menor hijo cuyos derechos, conforme al artículo 44 de la Constitución Política prevalecen sobre los derechos de los demás. En todo caso, el requisito de subsidiaridad no basta para poder predicar la procedencia del amparo constitucional ante la existencia de otros mecanismos ordinarios respecto al pago de honorarios, sino que de igual
forma, se requiere que la acción de tutela cumpla con el requisito de inmediatez de que trata la jurisprudencia constitucional.(…)En cuanto al requisito de inmediatez en el presente caso, se tiene que en principio, la afectación al mínimo vital de la demandante tuvo su origen en la ausencia de pago de los honorarios adeudados a la accionante a partir del primero de noviembre y hasta el 18 de diciembre de 2015, por lo que surge la duda de hasta dónde el accionar de la señora Rocío del Pilar Cortés Sarmiento cumple el requisito de inmediatez para solicitar el amparo tutelar. No obstante, siguiendo la jurisprudencia constitucional, debe analizarse razonablemente si existe alguna situación que justifique la inactividad de la accionante, frente a lo cual se observa que conforme con el hecho 7o de la acción, la accionante pudo haber hecho uso para su subsistencia de algunos ahorros con los que contaba, por lo que al extinguirse estos, se agudizó la afectación a su mínimo vital y en consecuencia, resulta razonable que la accionante haya hecho uso de la acción de tutela transcurridos 5 meses de la terminación de su vínculo contractual. (…) En consecuencia, acorde con lo expuesto, la Sala considera que le asistió la razón al juez de primera instancia en conceder el amparo de tutela solicitado por la señora Rocío del Pilar Cortés Sarmiento por cuanto el actuar de la Fundación Dejando Huella al dejar de pagar los honorarios pactados para los meses de noviembre y diciembre del año 2015 vulnera el derecho al mínimo vital de la misma señora y su menor hijo.