TA BOY - 15759333300120170004201-(22-06-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15759333300120170004201-(22-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONTRATO REALIDAD – Demostración de los tres elementos de la relación laboral en caso de instructora del SENA vinculada mediante contratos de prestación de servicios. Analizadas las pruebas recaudadas, la Sala advierte que la parte actora cumplió con la carga de probar la conjunción de elementos de la relación laboral (específicamente: la continuada subordinación), por lo que desvirtuó la presunción que consagra el segundo inciso del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en cuanto a que [E]n ningún caso los contratos de prestación de servicios generan relación laboral ni prestaciones sociales” . Por ello, los cargos de impugnación, no están llamados a prosperar, en tanto, es factible colegir, que en el caso bajo estudio se acreditaron los tres elementos para declarar la existencia de la relación laboral, cuales son, la prestación personal del servicio, la remuneración, y la subordinación que se deriva entre otras cosas, de la continuidad en la prestación del servicio, en la suscripción de contratos de prestación de servicios de manera sucesiva en los que se denota el ánimo de la administración de contar con los servicios del instructor dentro de sus actividades, la ejecución de labores que hacen parte del giro ordinario de sus actividades cual es la formación en el desarrollo social y técnico de trabajadores colombianos, el cumplimiento de horarios y de la programación del SENA, la asistencia a comités curriculares, la disposición al llamado de coordinadores y la recuperación de tiempo no laborado por circunstancias personales o de descanso (semana santa). Teniendo en
cuenta lo anterior, la Sala encuentra acreditados los elementos propios de una relación laboral, esto es, la prestación personal, la remuneración y la subordinación en la vinculación de la señora MARTHA LUDY MARTÍNEZ PÉREZ, respecto del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, para desempeñarse como instructora, razón por la cual queda desvirtuada su vinculación contractual durante los periodos comprendidos entre el 01 de febrero de 2011 y el 31 de agosto de 2014, con excepción de los periodos durante los cuales no existió vinculación entre algunos de los contratos. PRESCRIPCIÓN EN CONTRATO REALIDAD – Atendiendo a sentencia de unificación del Consejo de Estado, se establece un término de 30 días hábiles entre uno y otro contrato como indicador temporal de la no solución de continuidad para efectos de la prescripción.
Finalmente y en lo que respecta al argumento de la parte recurrente, en cuanto a la prescripción, dirá la Sala que atendiendo el criterio de unificación reciente del 9 septiembre de 2021 de la sección segunda, el Consejo de Estado consideró adecuado “establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral”. Así las
cosas, para el caso concreto y de acuerdo a la relación probatoria, se tiene que entre la señora MARTHA LUDY MARTÍNEZ PÉREZ y la entidad demandada, las interrupciones entre las diferentes suscripciones, no se superaron el lapso de los treinta (30) días hábiles, conforme a lo cual, tampoco es procedente el cargo de apelación en ese aspecto, llevando a confirmar el fallo de primera instancia, en lo que respecta al reconocimiento de la relación laboral. Así las cosas, para el caso concreto y de acuerdo a la relación probatoria, se tiene que entre la señora MARTHA LUDY MARTÍNEZ PÉREZ y la entidad demandada, las interrupciones entre las diferentes suscripciones, no se superaron el lapso de los treinta (30) días hábiles, conforme a lo cual, tampoco es procedente el cargo de apelación en ese aspecto, llevando a confirmar el fallo de primera instancia, en lo que respecta al reconocimiento de la relación laboral. CONTRATO REALIDAD – Evolución jurisprudencial en torno al elemento subordinación en el caso de los instructores del SENA/ CONTRATONulidad y Restablecimiento del derecho Rad. 157593333001-201700042-01 Sentencia de segunda instancia
2 REALIDAD DE INSTRUCTORES DEL SENA – Los actores que pretendan la declaratoria de la relación laboral, ahora deben demostrar también el elemento subordinación. Inicialmente el Consejo de Estado defendió la tesis según la cual, en caso del servicio prestado por el SENA a través de instructores, estos estaban sometidos
a la prestación del servicio en forma subordinada precisando que la labor de formación en el SENA no es independiente, sino que el servicio se presta en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los reglamentos, fines y principios del servicio público de la educación, cumpliendo su actividad conforme las directrices impartidas por el SENA y las demás autoridades educativas, sin gozar de independencia con respecto a la actividad desarrollada. En relación con el elemento de la subordinación, en su oportunidad se señaló que ésta debía ser apreciada con las funciones inherentes a la función docente, al criterio jurisprudencial antes citado y al contenido de los contratos de prestación de servicios; en ese sentido, en aplicación del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, esta Corporación adoptó la tesis según la cual se presumía que el servicio docente que se prestaba en virtud de los contratos de prestación de servicios llevaba implícita la subordinación y por tanto, la existencia de una relación laboral. Sin embargo, el Consejo de Estado modificó tal criterio en cuando a la subordinación, señalando que quien pretendiera la declaratoria de existencia de una relación laboral presuntamente encubierta bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios, tenía la carga de la prueba y debía acreditar todos los elementos esenciales del contrato de trabajo, al señalar: (…) En esa oportunidad, el Consejo de Estado señaló que los contratos de prestación de servicios por sí solos no probaban la prestación continua e ininterrumpida del servicio, agregando, además, que actividades como rendir informes mensuales,
diligenciar planillas o hacer planeación académica, no acreditaban la subordinación laboral, pues concluyó que tales actividades hacían parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias del contrato de prestación de servicios. En este orden si bien en principio la labor desarrollada por la aquí demandante ameritó, según la jurisprudencia, partir de la existencia de una presunción del presupuesto de subordinación y, en consecuencia, correspondía a la entidad desvirtuarla, lo cierto es que la jurisprudencia reciente varió tal postura, haciéndose necesario que la demandante pruebe todos y cada uno de los elementos exigidos para la prosperidad de sus pretensiones. CONTRATO REALIDAD – Manera como opera el restablecimiento como consecuencia de la declaratoria de existencia de la relación laboral Sin embargo, con respecto al restablecimiento del derecho ordenado por la Aquo, destaca la Sala que atendiendo las previsiones de la sentencia de unificación SUJ025CE –S22021, el mismo, no es acorde con dichos planteamientos, destacándose para el efecto, los siguientes apartes: (…) Teniendo en cuenta los parámetros señalados en la sentencia de unificación, esta Sala modificará el numeral cuarto de la sentencia recurrida, y dispondrá que a título de restablecimiento del derecho, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), deberá reconocer y pagar a la Martha Ludy Martínez Pérez, las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 1 de febrero de 2011 y el 31 de agosto de 2014, liquidadas conforme al valor pactado en los contratosNulidad y Restablecimiento del derecho Rad. 157593333001-201700042-01 Sentencia de segunda instancia
3 suscritos, sin solución de continuidad, debidamente indexadas, enfatizando que la
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3 suscritos, sin solución de continuidad, debidamente indexadas, enfatizando que la totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones. De igual manera, la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Martha Ludy Martínez Pérez, como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 157593333001201700042011500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 4
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 15759-33-33-001-2017-00042-01
DEMANDANTE: MARTHA LUDY MARTÍNEZ PÉREZ
DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)
TEMA: OPS – RELACIÓN LABORAL – ACREDITACIÓN DE LOS
ELEMENTOS - SUBORDINACIÓN
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021, mediante la cual elNulidad y Restablecimiento del derecho Rad. 157593333001-201700042-01 Sentencia de segunda instancia
4 Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Declaraciones y condenas1
1. La señora Martha Ludy Martínez Pérez, a través de apoderado judicial, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), con el fin que se declare la nulidad
de los oficios números 2-2016-001470 de 26 de agosto de 2016 y 2-2016-001666 de 19 de septiembre de ese mismo año, por medio de los cuales el director regional Boyacá del SENA, negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, las cotizaciones a la seguridad social y demás derechos, producto de la presunta relación laboral existente entre la demandante y la entidad estatal enjuiciada.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del
derecho pidió:
(i) Que se le reconozca y pague el valor equivalente a las prestaciones sociales como cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios y navidad, y demás que sean devengadas por los empleados de planta, debidamente indexadas; (ii) Que se le reconozca y pague el valor equivalente a los porcentajes de cotización a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes; y (iii) Que se le reconozca y pague el valor equivalente a las retenciones efectuadas por la entidad en los contratos.
Fundamentos fácticos
3. El apoderado de la parte demandante acotó que la señora MARTHA LUDY MARTÍNEZ PÉREZ, prestó sus servicios como contratista para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) desde el 1 de febrero de 2011 y hasta el 31 de agosto de 2014, a través de diferentes órdenes y contratos de prestación de servicios, los cuales fueron objeto de algunas interrupciones.
4. Señaló que los objetos de dichos contratos de prestación de servicios se contrajeron a impartir formación presencial o virtual, “ mediante la formulación de proyectos en los diferentes programas de formación regular
de servicios, los cuales fueron objeto de algunas interrupciones.
4. Señaló que los objetos de dichos contratos de prestación de servicios se contrajeron a impartir formación presencial o virtual, “ mediante la formulación de proyectos en los diferentes programas de formación regular en el área de geología”, en el Centro Minero del SENA - Regional Boyacá.
5. Indicó que, en la ejecución de los contratos, la demandante recibió órdenes de diferentes coordinadores y supervisores del área y que debía
1 Ff. 3 – expediente electrónicoNulidad y Restablecimiento del derecho Rad. 157593333001-201700042-01 Sentencia de segunda instancia
5 cumplir un horario, tanto en el centro minero, como en las sedes de 7:00 am a 16:00 (Sic), de lunes a viernes.
6. Arguyó que el 9 de agosto de 2016 la demandante solicitó al SENA que se le reconociera y pagara lo correspondiente a prestaciones sociales, a las cuales consideró tenía derecho como consecuencia de la existencia de una presunta relación laboral entre estos.
7. Destacó que la entidad negó lo peticionado mediante acto administrativo Nº 2-2016001470 de 26 de agosto de 2016, con aclaración
contenida en el oficio No. 2-2016-001666 de 19 de septiembre siguiente, argumentando que entre la señora MARTHA LUDY MARTÍNEZ PÉREZ y el SENA, no existió relación laboral alguna, pues los contratos se suscribieron conforme a lo dispuesto en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA2
8. Mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda,
3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA2
8. Mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, destacando que la demandante fungió como contratista en la entidad, sin ser esta una relación legal y reglamentaria; por ello se limitó a cumplir con el objeto contractual atendiendo la necesidad, conveniencia y oportunidad que ameritaba dicha contratación, sin que en ejecución del contrato estuviese subordinada desde el punto de vista administrativo ni técnico, pues en el desarrollo del contrato no recibía órdenes.
9. Acotó que dentro del plenario, no está probado que a la demandante se le haya exigido el cumplimiento de un horario; adicionalmente y como el vínculo con el SENA, correspondió a contratos de prestación de servicios, que esto no obligaba a la entidad al pago de cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales de la contratista, pues no se trató de una vinculación legal y reglamentaria, enfatizando que hubo interrupción entre cada uno de los contratos, por lo que tampoco se podía considerar continuidad en la prestación del servicio.
10. Arguyó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el hecho de cumplir horario, recibir instrucciones o tener que reportar informes, no implicaba subordinación. Puntualizó que en el caso de la actora lo que existió fue coordinación contractual, sin que esto envolviera una relación laboral, pues era necesario armonizar la actividad de la entidad con la cumplida por los demás integrantes del proyecto que a ella correspondía.
2 Archivo 012expediente electrónico. 012ContestacionSena.pdfNulidad y Restablecimiento del derecho
envolviera una relación laboral, pues era necesario armonizar la actividad de la entidad con la cumplida por los demás integrantes del proyecto que a ella correspondía.
2 Archivo 012expediente electrónico. 012ContestacionSena.pdfNulidad y Restablecimiento del derecho Rad. 157593333001-201700042-01 Sentencia de segunda instancia
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11. Formulo excepciones las que denomino de “Inexistencia del derecho; buena fe; prescripción y la genérica”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
12. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 resolvió:
“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas “inexistencia del derecho”, “buena fe” y “prescripción”, planteadas por el entonces apoderado del SENA.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del oficio n.º 2-2016-001470 de 26 de agosto de 2016, por medio del cual el director Regional Boyacá del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) negó la existencia de una relación laboral entre ese establecimiento público y la señora Martha Ludy Martínez Pérez.
TERCERO: Declarar la existencia de una relación laboral de derecho público entre la señora Martha Ludy Martínez Pérez y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2011 y el 31 de agosto de 2014.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) lo siguiente:
(i) Reconocer y pagar a la señora Martha Ludy Martínez Pérez las
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) lo siguiente:
(i) Reconocer y pagar a la señora Martha Ludy Martínez Pérez las prestaciones sociales (liquidadas sobre el salario de los instructores de planta, en la medida en que no sea inferior a los honorarios pactados), dejadas de percibir entre el 1 de febrero de 2011 y el 31 de agosto de 2014, sin solución de continuidad, debidamente indexadas.
(ii) Tomar, durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2011 y el 31 de agosto de 2014, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de instructor de planta, o los honorarios pactados , si estos son superiores a aquel ), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que
3046SentenciaPrimeraInstancia.pdf duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.
QUINTO: Declarar que la totalidad del tiempo laborado por la señora Martha Ludy Martínez Pérez como instructora del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad. 157593333001-201700042-01
Sentencia de segunda instancia
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SEXTO: Las sumas adeudadas serán actualizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA y teniendo en cuenta la formula señalada en la parte considerativa de esta providencia.
SÉPTIMO: La entidad demandada deberá cumplir la presente sentencia dentro de los términos y previsiones de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.
OCTAVO: Condenar en costas al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). Para tal fin, se fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos treinta y seis mil quinientos noventa y dos pesos ($ 1.536.592), equivalente al 3 % del valor de la cuantía estimada en el presente asunto.
NOVENO: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)”.
13. Para adoptar esta determinación, la juez de primera instancia realizó un recuento legal y jurisprudencial sobre la contratación de prestación de servicios y contrato realidad, señalando que el propósito del contrato de prestación de servicios es el de ejecutar actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa, en donde el vínculo contractual se establece con personas naturales, porque lo contratado no puede realizarlo el personal de planta o porque la actividad por desarrollar requiere de conocimientos especializados.
14. Refirió que en la sentencia de unificación del 9 septiembre de 2021,
contractual se establece con personas naturales, porque lo contratado no puede realizarlo el personal de planta o porque la actividad por desarrollar requiere de conocimientos especializados.
14. Refirió que en la sentencia de unificación del 9 septiembre de 2021, proferida por la sección segunda del Consejo de Estado, se consideró adecuado “establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral”.
15. Agregó que para este caso las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante eran similares a las funciones señaladas para el cargo de instructor de planta, establecidas en el manual específico de funciones para los empleos de la planta de personal del SENA, contenido en el Decreto 986 de 27 de mayo de 2007 (vigente entre 2007 y 2015), con lo que se desvirtuaba la existencia del principio de coordinación, e infería la presencia del elemento de subordinación; especialmente, cuando se trataba de funciones que atañen a la esencia y el objeto misional de la entidad, que por su naturaleza, tienen el carácter de permanentes.
16. Indicó que en el sub lite el elemento de la subordinación se configuró,
comprobado en la intemporalidad de la relación, en el cumplimiento de labores y horarios de trabajo, propios de la entidad y en el desarrollo de funciones iguales a las desempeñadas por los instructores de planta. En efecto, coligió que, del material probatorio se demostraba que la función desplegada por la demandante no fue de carácter transitorio o esporádico, (característica propia del contrato de prestación de servicios), sino que, porNulidad y Restablecimiento del derecho Rad. 157593333001-201700042-01 Sentencia de segunda instancia
8 el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo, como lo demuestran los diversos contratos celebrados entre ambas partes, que permiten entrever que la contratación se produjo con el ánimo de emplearla de modo permanente.
17. Resaltó que la actora prestó sus servicios al SENA Regional Boyacá en calidad de instructora en el área de Geología a los técnicos y tecnólogos de supervisión de labores mineras, brindando capacitación a los beneficiarios de estos programas, para lo cual debía ceñirse a un esquema curricular previamente determinado por la entidad. Asimismo, debió cumplir un horario de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 4:00 p. m., reportar mensualmente las actividades realizadas, asistir a reuniones, actividades y capacitaciones obligatorias, valerse de los materiales didácticos proporcionados por la misma y, en caso de necesitar un permiso, solicitarlo al coordinador académico, aspectos que en criterio de la Aquo, coincidían con los indicios de la subordinación consolidados en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021.
18. Indicó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en asuntos como el
de la subordinación consolidados en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021.
18. Indicó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en asuntos como el aquí estudiado, ha precisado que la labor de instructor del SENA equivale a la labor docente para desarrollar programas de formación de educación no formal que ofrece la institución y por tanto quien demuestre que ha sido vinculado para desarrollar actividades de tal naturaleza tiene a su favor la presunción de subordinación y dependencia, pues estos elementos se encuentran implícitos en el desempeño de la actividad docente.
19. Como consecuencia de lo anterior, declaró la nulidad del oficio n.º 22016001470 de 26 de agosto de 2016, expedido por el Director Regional Boyacá del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y, a su vez, la existencia de una relación laboral de derecho público entre la señora Martha Ludy Martínez Pérez y esa entidad, dentro del periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2011 y el 31 de agosto de 2014, sin configuración del fenómeno de la prescripción y ordenando el restablecimiento solicitado en la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA4
20. La apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, solicitó se revoquen los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y octavo de la sentencia de primera instancia y en su lugar se niegue en su totalidad las pretensiones de la demanda, por considerar que:
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las pretensiones de la demanda, por considerar que:
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21. La señora MARTHA LUDY MARTÍNEZ PÉREZ se desempeñó en el SENA como contratista, para periodos individuales e independientes, y nunca fue vinculada como empleada de la entidad, lo que la exime de tener que reconocerle y liquidarle prestaciones sociales y la condena al pago de aportes patronales, por cuanto así lo dispone la normatividad que rige la contratación estatal; de tal manera que entre el demandante y el SENA hubo una relación contractual y no una relación laboral.
22. Señaló que lo que existió en realidad entre el SENA y la señora MARTHA LUDY MARTÍNEZ PÉREZ, fueron contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo totalmente independientes y autónomos unas de otras, que ejecutó de manera independiente, sin subordinación ni solución de continuidad en diferentes escenarios, y diferentes calendarios. Lo anterior sin perjuicio de que tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la entidad contratante imponga unas condiciones mínimas de ejecución y tome medidas oportunas para lograr el cumplimiento a tiempo del objeto contratado, sin que por ello deba entenderse que hay subordinación del contratista.
23. Finalmente, señaló que en el presente caso existió solución de continuidad en los contratos suscritos por la señora MARTHA LUDY MARTÍNEZ
PÉREZ, existieron periodos donde no hubo vínculo contractual, sin que se presentara reclamación alguna por parte del demandante, con lo cual se hace plenamente aplicable la figura de la prescripción conforme lo dispone la jurisprudencia del Consejo de Estado (Rad. 68001-23-33-000-20130017401), según la cual se señala un término de 15 días hábiles en cada contrato para que opere la solución de continuidad y se solicite la declaratoria de un vínculo laboral, situación que no ocurrió en el presente caso, siendo presentada la solicitud de reconocimiento de vínculo laboral.
24. Destacó que en cuanto a los contratos de prestación de servicio para la formulación y desarrollo de proyectos y programas de formación, el H.
Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 26 de octubre del 2017, con ponencia de la doctora Clara Elisa Cifuentes Ortiz, dentro del proceso radicado bajo el número No 15239-3333-752-2015-00258-00 promovido por Álvaro Flórez Blanco contra el Servicio Nacional de aprendizaje – SENA, coligió que no hay una subordinación y que por el contrario hay plena autonomía, razón por la cual obedecen a contratos de prestación de servicio, y no a contratos laborales.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
25. Mediante auto del 07 de abril de 2022 3, esta Corporación, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada procediendo a la notificación en debida forma, sin manifestación alguna de los extremos
3 Índice N°5Samai.Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad. 157593333001-201700042-01 Sentencia de segunda instancia
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notificación en debida forma, sin manifestación alguna de los extremos
3 Índice N°5Samai.Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad. 157593333001-201700042-01 Sentencia de segunda instancia
10 procesales y en aplicación de la Ley 2080 de 2021, se ordenó por Secretaría de la Corporación adelantar el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 67 ibídem4. Por lo anterior no se registran alegaciones finales en esta instancia, por los extremos en litis, ni el agente del Ministerio público delegado ante esta corporación, emitió concepto en esta ocasión.
II. CONSIDERACIONES
CONTROL DE LEGALIDAD
26. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.
PROBLEMAS JURÍDICOS
27. Corresponde a esta Sala establecer:
¿Del material probatorio en su conjunto, determinar , en los términos de la apelación, si entre el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA y la señora MARTHA LUDY MARTÍNEZ PÉREZ, pese a estar vinculada mediante órdenes de prestación de servicios para desempeñarse como instructora, existió una relación laboral y en tal sentido, determinar si le asistía el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo, o sí por el contrario, no se acreditaron los elementos constitutivos de la relación laboral?
28. De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso por la parte demandada, la Sala concreta la tesis ar
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