TA BOY - 15759333300120170010901-(30-05-2013)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15759333300120170010901-(30-05-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CADUCIDAD - Noción y teleología. La caducidad es una limitación temporal del derecho a presentar, en ejercicio del derecho de acción, una determinada pretensión, y es entendida como el plazo perentorio fijado por la ley para el ejercicio de ésta, so pena de que se pierda la oportunidad para que la administración de justicia la conozca. Esta figura garantiza el principio de seguridad jurídica al imponer a los interesados la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato de justicia dentro de los plazos fijados por el legislador, de manera que se resuelvan las situaciones jurídicas en un máximo temporal y se evite la indefinición en las relaciones jurídicas. En tal sentido, la declaración de caducidad es una decisión sancionatoria que opera ipso iure ante el incumplimiento de la carga procesal de accionar dentro del término previsto por la ley para accionar, razón por la cual no puede ser desconocido bajo consideraciones subjetivas, tal como refirió la Corte Constitucional en las sentencias C-115/98 y C-574/98: “La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos”. (se destaca). CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Interpretación del literal l) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPETICIÓN – De acuerdo con el literal l) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA habría dos maneras en las que se podría contabilizar el plazo máximo de 2 años para el ejercicio de la repetición. Sin embargo, en realidad solo existe una forma posible y ella es “a partir del día siguiente de la fecha del pago” /MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Previa interposición de la acción de repetición resulta indispensable que la entidad pública hubiese efectuado el pago, ya que se repite contra el servidor o exservidor público lo pagado, mas, resulta imposible pretender repetir o recuperar el dinero que no ha sido desembolsado para cumplimiento de la obligación a cargo de la entidad pública. Respecto a la oportunidad para incoar la demanda so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, el artículo 164 del CPACA., establece los términos máximos en que debe hacerse uso de los diversos medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y específicamente sobre la repetición, contiene lo siguiente: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (...) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. (se destaca). Una lectura somera de esta disposición podría sugerir habría dos maneras en las que se podría contabilizar el plazo máximo de 2 años para el
administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. (se destaca). Una lectura somera de esta disposición podría sugerir habría dos maneras en las que se podría contabilizar el plazo máximo de 2 años para el ejercicio de la repetición; i) a partir del día siguiente al de la fecha de pago o, ii) a más tardar, desde el día siguiente a fecha de vencimiento del plazo para el pago de condenas. Sin embargo, en realidad solo existe una forma posible para contabilizar el término de caducidad de la acción de repetición, y ella es “a partir del día siguiente de la fecha del pago”, por cuanto, pretender contabilizar el término de caducidad “a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas”, podría llevar al dislate de computar la caducidad de la acción de repetición desde la fecha del vencimiento del plazo para el pago, incluso sin que se hubiese verificado realmente la satisfacción de la obligación a cargo de la entidad15759-33-33-001-2017-00109-01 2
pública lo cual, llevaría a un absoluto desconocimiento del presupuesto esencial de la acción de repetición, consagrada en los artículos 2° de la Ley 678 de 2001 y 142 del CPACA., de los cuales se lee: (…). Así pues, previa interposición de la acción de repetición resulta indispensable que la entidad pública hubiese efectuado el pago, ya que se repite contra el servidor o exservidor público lo pagado, más, resulta imposible pretender repetir o recuperar el dinero que no ha sido desembolsado para cumplimiento de la obligación a cargo de la entidad pública. En ese sentido, se repite lo pagado y no la existencia de una obligación insatisfecha a cargo de la entidad pública. Ahora, que el artículo 164 del CPACA., hubiese resultado de esa manera,
cumplimiento de la obligación a cargo de la entidad pública. En ese sentido, se repite lo pagado y no la existencia de una obligación insatisfecha a cargo de la entidad pública. Ahora, que el artículo 164 del CPACA., hubiese resultado de esa manera, obedeció al proceso de ascensión legislativa de una “solución de orden jurisprudencial”, cuyo proceso de positivización adoleció de un mal entendimiento respecto de lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia C – 832, en la cual estudió la constitucionalidad del entonces vigente numeral noveno del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el cual regulaba la caducidad de la acción de repetición de la siguiente manera: ARTÍCULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. (…) 9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. (se destaca) No se pretendió establecer otro supuesto a partir del cual se contabilizara el término de caducidad de la acción de repetición, ya que tal como la Corte Constitucional lo expuso, es presupuesto indispensable de la misma, que se hubiese efectuado el pago: (…). De hecho, en dicho pronunciamiento se reafirmó la obligación de las entidades públicas de dar cumplimiento a las sentencias en las que hubiese sido condenado al pago de una suma de dinero, dentro del término máximo de 18 meses a los que se refería artículo 177 del entonces vigente CCA. “Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales”. El plazo con el que cuentan
parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales”. El plazo con el que cuentan las entidades para el pago de las condenas impuestas en su contra, el cual varía dependiendo del momento en que haya sido condenada la entidad. De haberse proferido sentencia condenatoria en vigencia del CCA., el término es de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, tal como establece su artículo 177, por otra parte, si la sentencia condenatoria fue proferida en vigencia del CPACA., el término es de 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con su artículo 192. Dicho plazo no tiene incidencia alguna en el conteo de la caducidad de la acción de repetición, ya que tal como se ha reiterado, ella depende directamente del pago efectivo de la obligación, por su parte, el plazo tiene repercusiones de naturaleza presupuestal y disciplinaria, tal como lo refirió la Corte Constitucional en el citado pronunciamiento: (…) En consecuencia, el término de caducidad de la acción de repetición siempre empezará a contar desde el momento en que se hubiese efectuado el pago, ya que no es posible pretender repetir lo que no se ha pagado, bajo el supuesto de que el término de caducidad de la acción de repetición pueda iniciar al vencimiento del plazo del cual disponen las entidades públicas para el cumplimiento de la obligación a su cargo, ya que ello conllevaría al contrasentido de pretender repetir cuando no ha existido pago.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Inoperancia en el caso concreto pues la demanda se interpuso dentro de los dos años siguientes al
contrasentido de pretender repetir cuando no ha existido pago.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Inoperancia en el caso concreto pues la demanda se interpuso dentro de los dos años siguientes al último pago realizado por la entidad. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el cual señaló que contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, el término de caducidad inició desde la fecha del pago total el 24 de junio de 2015, no desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la sentencia condenatoria el 18 de enero de 2015, de manera que la demanda de repetición presentada el 23 de junio de 2017 fue radicada en oportunidad dentro del término de15759-33-33-001-2017-00109-01 3
dos años establecido en el CPACA., ello teniendo en consideración que para el momento en que el Juzgado estimó que transcurrió el término de caducidad, el señor Segundo Anatolio Pedraza Parada, demandado, fungió como alcalde del municipio de Monguí nuevamente (2012-2015). En primer lugar, tal como señaló el a quo y en consideración a lo expuesto en el marco jurídico , las disposiciones referentes a la caducidad son normas de orden público que establecen términos perentorios, los cuales no pueden ser desconocidos bajo consideraciones subjetivas, como en el caso particular se planteó respecto de quién era la persona que fungió como representante legal de la entidad territorial durante un lapso que coincidió parcialmente con el término de caducidad. De esa manera y en atención a la naturaleza objetiva del término de caducidad, la Sala encuentra procedente relacionar el devenir fáctico de conformidad con las piezas que obran en el expediente. (…) De conformidad con las piezas
de caducidad. De esa manera y en atención a la naturaleza objetiva del término de caducidad, la Sala encuentra procedente relacionar el devenir fáctico de conformidad con las piezas que obran en el expediente. (…) De conformidad con las piezas procesales y lo expuesto en el marco jurídico, la entidad demandante, con ocasión de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Duitama estaba obligada a prestaciones de dar – pagar – la suma de cincuenta millones doscientos cuarenta y dos mil doscientos treinta y cinco pesos ($50.242.235) por concepto de capital y la suma de cuarenta y ocho millones ochocientos sesenta y cinco mil doscientos ochenta y siete pesos ($48.865.287) a título de intereses moratorios. Para efectos del estudio de la caducidad de la acción de repetición, cobra relevancia el momento en el cual el deudor municipio de Monguí cumplió con su obligación de dar, habiendo pagado al señor Fredy Humberto Pinzón Martínez en calidad de cesionario de EMCOOP LTDA., lo correspondiente a la condena impuesta en su contra. Así pues, el último pago con el cual el municipio de Monguí cumplió en su totalidad con la condena que le fue impuesta, ocurrió el 24 de junio de 2015, por lo que a partir de dicha fecha debió contabilizarse el término de caducidad de dos años, razón por la cual, la demanda de repetición radicada por el municipio de Monguí el 23 de junio de 2017 fue presentada en oportunidad. En
consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia por cuanto el término de caducidad de 2 años transcurrió entre 25 de junio de 2015 y el 25 de junio de 2017, por lo que habiéndose radicado la demanda el 23 de junio de 2017, fue presentada en oportunidad.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma
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001201700109011500123
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 3
MAGISTRADO PONENTE: DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO
Tunja, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: 15759-33-33-001-2017-00109-0115759-33-33-001-2017-00109-01
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Medio de control: Repetición
Demandante: Municipio de Monguí
Demandado: Víctor Alejandro Siabato Benavides y Primero Anatolio Pedraza Parada Asunto: Revoca – auto declara probada excepción previa de caducidad y da por terminado el proceso
1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte
Pedraza Parada Asunto: Revoca – auto declara probada excepción previa de caducidad y da por terminado el proceso
1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto proferido en audiencia de 9 de junio de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
2. El municipio de Monguí, interpuso demanda de repetición, con el fin de que los señores Víctor Alejandro Siabato Benavides y Primero Anatolio Pedraza Parada en calidad de ex alcaldes del municipio de Monguí para los periodos 2001 – 2003 y 2004 – 2007 respectivamente, fueran declarados responsables de los daños sufridos por la demandante con ocasión al pago de la condena que le fue impuesta en sentencia de 30 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Duitama, en el marco de la demanda de controversias contractuales que fue promovida por la Empresa Cooperativa para la Gestión y Administración de Entidades Territoriales, en adelante EMCOOP LTDA., bajo el radicado No. 15693333100220060052400.
3. En consecuencia, solicitó que se condenara solidariamente a los demandados al reintegro del equivalente a lo pagado por el municipio de Monguí de conformidad con el acuerdo de pago de sentencia por valor total de noventa millones de pesos
($90.000.000).
2. Excepción previa propuesta22
4. Mediante apoderado, el señor Segundo Anatolio Pedraza Parada en
con el acuerdo de pago de sentencia por valor total de noventa millones de pesos ($90.000.000).
2. Excepción previa propuesta22
4. Mediante apoderado, el señor Segundo Anatolio Pedraza Parada en oportunidad, propuso la excepción de “improcedencia de la acción”, en sustento de la cual expuso que había operado la caducidad del medio de control , y al efecto señaló que transcurrieron más de 2 años desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses con los que contaba el municipio para cumplir con el pago de la condena impuesta en su contra, hasta la fecha de presentación de la demanda.
3. Providencia apelada4
1 Archivo 3_157593333001201700109011EXPEDIENTEDIGI20210625150120.zip, Documento 002Demanda.pdf, índice 3 expediente digital plataforma Samai. 2 Archivo 3_157593333001201700109011EXPEDIENTEDIGI20210625150120.zip, Documento 2 ContestacionSegundoPedraza.pdf, índice 3 expediente digital plataforma Samai. 4 Minutos 19:33 – 33:46, Archivo 3_157593333001201700109011EXPEDIENTEDIGI20210625150120.zip, Documentos 033ActaAudienciaInicial.pdf y 032AudienciaInicial.mp4, índice 3 expediente digital plataforma Samai. 4 Minutos 33:55 – 37:50 ibídem.15759-33-33-001-2017-00109-01 5
5. Mediante auto proferido en audiencia de 9 de junio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso resolvió declarar probada la excepción de caducidad
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5. Mediante auto proferido en audiencia de 9 de junio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso resolvió declarar probada la excepción de caducidad planteada como “ improcedencia de la acción ” y, como consecuencia declaró terminado el proceso, de conformidad con las siguientes consideraciones.
6. Indicó que, según la jurisprudencia y en atención a lo dispuesto en el CPACA., los dos años del término de caducidad empiezan a contabilizarse desde el momento en que se efectúa el pago total de la condena o a más tardar al vencimiento del plazo de pago de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA., lo que ocurra primero.
7. Señaló que, dado que el pago se surtió en cuotas, siendo el último pago el 24 de junio de 2015 y toda vez que el plazo de 18 meses con el que contaba el municipio de Monguí para el cumplimiento de la condena impuesta en sentencia ejecutoriada el 18 de julio de 2013 venció el 18 de enero de 2015, el término de caducidad debía ser contado desde esa fecha por haber ocurrido primero.
8. De tal manera, que habiéndose presentado demanda de repetición el 23 de junio de 2017, concluyó que la demanda fue radicada de manera extemporánea respecto del 19 de enero de 2017, fecha en la que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.
4. El recurso de apelación4
9. Una vez notificado en estrados el apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto proferido en audiencia de 9 de junio de 2021; solicitó que se revocara y, en su lugar, se declarara no probada la excepción de caducidad.
10. Indicó que en el presente asunto se suscitó una situación particular consistente en que para el momento en que el Juzgado consideró que transcurrió el término de caducidad, el señor Segundo Anatolio Pedraza Parada , demandado, fungió como alcalde del municipio de Monguí nuevamente (2012-2015).
11. Razón por la cual, debió iniciarse el conteo del término de caducidad desde el momento en que el municipio de Monguí efectuó el último pago el 24 de junio de 2015, de manera que la demanda de repetición presentada el 23 de junio de 2017 fue radicada en oportunidad dentro del término de dos años establecido en el CPACA.
12. La agente del Ministerio Público manifestó coadyuvar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante.
5. Traslado del recurso
13. En audiencia se permitió el uso de la palabra a los intervinientes con el fin de que se pronunciaran sobre los recursos interpuestos por el apoderado de la parte demandante.15759-33-33-001-2017-00109-01
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14. El apoderado5 del demandado Segundo Anatolio Pedraza Parada manifestó conformidad con el auto impugnado, señalando que se dio estricto cumplimiento a lo señalado en la ley sobre el término de caducidad de la repetición.
15. Por su parte, la apoderada6 del demandado Víctor Alejandro Siabato Benavides,
conformidad con el auto impugnado, señalando que se dio estricto cumplimiento a lo señalado en la ley sobre el término de caducidad de la repetición.
15. Por su parte, la apoderada6 del demandado Víctor Alejandro Siabato Benavides, expresó conformidad con la decisión adoptada por el Juzgado, pero señaló que la caducidad operó incluso habiéndose iniciado el conteo del término desde el momento en que se efectuó el pago total de la sentencia.
16. En su turno, la agente del Ministerio Público7 señaló que el Juzgado olvidó que con ocasión a la sentencia condenatoria proferida el 30 de mayo de 2013 en contra del municipio de Monguí, se citó a conciliación ante Procuraduría 178 Judicial Administrativa de Duitama el 15 de agosto de 2014, y se celebró acuerdo conciliatorio el 29 de octubre de 2014 entre el señor Pedro Humberto Pinzón Martínez y el municipio de Monguí, por lo que el conteo del plazo de 18 meses para el pago de la sentencia debió iniciar d esde la fecha en la cual se llegó al acuerdo conciliatorio para el pago de la sentencia proferida en el proceso de controversias contractuales con radicado No. 15693333100220060052400.
17. De esa manera, expuso que, desde la fecha del acuerdo conciliatorio, el 15 de agosto de 2014 hasta la fecha de pago total de la deuda el 24 de junio de 2015 transcurrieron 10 meses, por lo que el inicio del conteo del término de caducidad debió iniciar desde la fecha de pago de la obligación por haber ocurrido dentro del plazo de 18 meses con los que contaba el municipio para la satisfacción de la deuda.
6. Auto que concedió el recurso8
iniciar desde la fecha de pago de la obligación por haber ocurrido dentro del plazo de 18 meses con los que contaba el municipio para la satisfacción de la deuda.
6. Auto que concedió el recurso8
18. En audiencia, el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto, reiterando las consideraciones de la providencia impugnada.
19. Respecto del reparo puntual planteado por el apoderado del municipio de Monguí, señaló que era irrelevante que uno de los demandados hubiese fungido como alcalde durante parte del periodo en el que operó la caducidad, por cuanto se trataba de un fenómeno jurídico objetivo que no dependía de quién fuera el representante legal de una entidad territorial.
20. Adicionó que, en cualquier caso, si el plazo máximo para interponer la demanda operó el 19 de enero de 2017 para ese momento seguramente había un alcalde diferente que pudo dar inicio a la demanda de repetición.
21. Por otra parte, indicó que el literal l) del segundo numeral del artículo 164 del CPACA., no prevé que el conteo del término de caducidad pueda comenzar desde la suscripción de un acuerdo conciliatorio, por el contrario, la norma estableció dos supuestos; desde el día siguiente a la fecha de pago, o a más
5 Minutos 39:40 – 40:03 ibídem. 6 40:07 – 40:40 ibídem. 7 40:48 – 45-20 ibídem. 8 Minutos 45:21 – 50:11 ibídem.15759-33-33-001-2017-00109-01 7
tardar al vencimiento del plazo con el que cuenta la administración para el pago de la condena.
8 Minutos 45:21 – 50:11 ibídem.15759-33-33-001-2017-00109-01 7
tardar al vencimiento del plazo con el que cuenta la administración para el pago de la condena.
22. Así pues, dispuso conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de Monguí y la agente del Ministerio Público contra el auto de 9 de junio de 2021, que declaró probada la caducidad y dio por terminado el proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso y competencia de la Sala
23. Encuentra la Sala que la decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el segundo numeral del artículo 243 del
CPACA9.
24. Ahora, en atención a lo dispuesto en el literal g) del segundo numeral del artículo 12510 ibídem, corresponde a la Sala resolver la controversia.
25. Corolario de lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15311 ibídem, es competente esta Corporación para estudiar y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que declaró probada la excepción
9 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.(…) (se destaca)
10 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; 11 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. de caducidad planteada como “ improcedencia de la acción ” y, como consecuencia declaró terminado el proceso.
2. Problema jurídico
26. Con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante9, contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso el 9 de junio de 2021, por medio de la cual se resolvió declarar probada la excepción de “ improcedencia de la acción ” al haber operado la caducidad del
9 Los artículos 320 y 328 del CGP., indican que el superior jerárquico al desatar el recurso de alzada, solo puede atender los reparos concretos que hayan sido planteados por el apelante en contra la decisión de primera instancia, lo cual exige una carga argumentativa por tratarse de un ejercicio dialectico, de manera que la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante más no por la agente del Ministerio Público.15759-33-33-001-2017-00109-01 8
medio de control y, se dio por terminado el proceso, corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:
2.1. ¿Las disposiciones referentes a la caducidad pueden ser desconocidas bajo consideraciones subjetivas?.
2.2. Teniendo en cuenta que es presupuesto necesario de la acción de repetición que se hubiese efectuado el pago cuya recuperación se pretende ¿Es posible tener como punto de partida del conteo del término de caducidad de la acción de repetición, la fecha de vencimiento del plazo con el cual cuenta la administración para efectuar el pago?.
2.3. En el sub examine, ¿trascurrieron más de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha en la cual el municipio de Monguí efectuó el pago en cumplimiento de la sentencia en su contra, sin que se hubiese presentado la demanda de repetición?
3. Tesis de la Sala
27. La Sala revocará la decisión de primera instancia toda vez que, el punto de partida conteo del término de caducidad de la acción de repetición no puede ser otro,
que a partir del día siguiente a la fecha en la cual la entidad pública hubiese efectuado el pago de la obligación, toda vez que el pago se constituye como presupuesto esencial de la acción de repetición.
28. Así pues, en el sub examine la fecha de pago de la última cuota, con la cual se cumplió la obligación derivada de la condena en contra del municipio de Monguí ocurrió el 24 de junio de 2015, por lo que a partir de dicha fecha debió contabilizarse el término de caducidad de dos años, de manera el término de caducidad transcurrió entre 25 de junio de 2015 y el 25 de junio de 2017, por lo que habiéndose radicado la demanda el 23 de junio de 2017, fue presentada en oportunidad.
4. Marco jurídico - Caducidad de la acción de repetición
29. La caducidad es una limitación temporal del derecho a presentar, en ejercicio del derecho de acción, una determinada pretensión, y es entendida como el plazo perentorio fijado por la ley para el ejercicio de ésta, so pena de que se pierda la oportunidad para que la administración de justicia la conozca.
30. Esta figura garantiza el principio de seguridad jurídica al imponer a los interesados la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato de justicia dentro de los plazos fijados por el legislador, de manera que se resuelvan las situaciones jurídicas en un máximo temporal y se evite la indefinición en las relaciones jurídicas.
31. En tal sentido, la declaración de caducidad es una decisión sancionatoria que opera ipso iure ante el incumplimiento de la carga procesal de accionar dentro del término previsto por la ley para accionar, razón por la cual no puede ser desconocido bajo consideraciones subjetivas, tal como refirió la Corte Constitucional en las sentencias C-115/98 y C-574/98:15759-33-33-001-2017-00109-01
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“La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos” . (se destaca)
32. Respecto a la oportunidad para incoar la demanda so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, el artículo 164 del CPACA .10, establece los términos máximos en que debe hacerse uso de los diversos medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y específicamente sobre la repetición,
contiene lo siguiente:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.
La demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (...) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una
condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. (se destaca).
33. Una lectura somera de esta disposición podría sugerir habría dos maneras en las que se podría contabilizar el plazo máximo de 2 años para el ejercicio de la repetición; i) a partir del día siguiente al de la fecha de pago o, ii) a más tardar, desde el día siguiente a fecha de vencimiento del plazo para el pago de condenas.
34. Sin embargo, en realidad solo existe una forma posible para contabilizar el término de caducidad de la acció
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