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TA BOY - 15759333300120170023901-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15759333300120170023901-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Conoce de los litigios en los que las entidades públicas demandan sus propios actos con fundamento en los artículos 97 y 104 del CPACA / DEMANDAS DE LESIVIDAD DE CARÁCTER PENSIONAL - Son del conocimiento de esta jurisdicción, independientemente de que el trabajador prestara sus servicios en el sector privado. El despacho ponente estima que esta jurisdicción no es la competente para conocer el asunto, debido a que considera que las resoluciones demandadas no tienen la connotación de acto administrativo material. Sin embargo, la Corte Constitucional, al asumir la atribución relativa a dirimir los conflictos jurisdicción, a partir del auto 316 de 2021 estableció como regla de decisión, frente a los litigios en los que las entidades públicas demandan sus propios actos, que el juicio de legalidad respectivo corresponde a la jurisdicción administrativa, con fundamento en los artículos 97 y 104 del CPACA. Entonces, bajo este criterio, las demandas de lesividad de carácter pensional son del conocimiento de esta jurisdicción, independientemente de que el trabajador prestara sus servicios en el sector privado. Recientemente, con el auto 2817 del 8 de noviembre de 2023, el alto tribunal reiteró: “(…) 3. La competencia para cono cer de la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa. En Auto 316 de 2021, Sala Plena estableció que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto

administrativo propio, tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto, incluso si el acto versa sobre derechos pensionales. La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del CPACA. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, ‘deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.’ A su vez, según el artículo 104 del mismo Código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con ‘actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…).’ De ese modo, la competencia de los jueces de lo contencioso administrativo cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público. 9. Así las cosas, en la medida que en el presente caso Colpensiones demandó un acto administrativo propio que versa sobre derechos pensionales, el asunto es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones en contra del señor Francisco de Jesús Nieto Peña. (…). 4. Regla

de decisión: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda de una entidad pública contra un acto administrativo propio, presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Cabe anotar que la Sección Segunda del Consejo de Estado viene sosteniendo la misma tesis, de manera que actualmente existe uniformidad acerca de la aplicación de este precedente. Por lo tanto, se revocará el auto suplicado y se dispondrá devolver el expediente al despacho del magistrado ponente del proceso, para lo de su cargo.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. ParaRepetición Rad. 15759-33-33-001-2017-00239-01

Resuelve recurso de súplica

2 validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=1575933-33-001-2017-00239-011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 3

MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Tunja, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE: COLPENSIONES

SALA DE DECISIÓN 3

MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Tunja, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: LUZ MARINA GALLO MIRANDA REFERENCIA: 15759-33-33-001-2017-00239-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ASUNTO: SÚPLICA CONTRA AUTO QUE REMITE POR

FALTA DE JURISDICCIÓN – LESIVIDAD

Decide la Sala Dual el recurso de súplica que interpuso Acerías Paz del Río S.A. contra el auto proferido el 14 de marzo de 2023, mediante el cual el despacho 6 de esta Corporación dispuso remitir el expediente por jurisdicción a los Juzgados Laborales del Circuito de Sogamoso.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Colpensiones solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales reconoció y reliquidó la pensión de vejez de la señora Luz Marina Gallo Mirand a (antiguamente trabajadora de Acerías Paz del Río S.A.), debido a que el reconocimiento prestacional se tramitó de forma ordinaria, a pesar de que considera que tiene el carácter de compartido, lo cual, en su criterio, genera unas diferencias que deben reintegrarse a su favor.

Después de que se surtiera el trámite correspondiente, en la audiencia inicial que se celebró el 24 de noviembre de 2020 la jueza de primera instancia resolvió las excepciones que propusieron los accionados y vinculados.Repetición Rad. 15759-33-33-001-2017-00239-01 Resuelve recurso de súplica

3 Los apoderados de la pensionada y de Acerías Paz del Río S.A., respectivamente, presentaron recursos de apelación contra algunas decisiones que adoptó ese auto y el juzgado los concedió en el efecto suspensivo.

El proceso fue repartido en segunda instancia y correspondió al despacho 6 de esta Corporación, el cual declaró de oficio la falta de jurisdicción para conocerlo por medio del auto suplicado.

II. DECISIÓN RECURRIDA

1. Auto recurrido1

Los argumentos que sustentaron la declaratoria de falta de jurisdicción fueron los siguientes:

El despacho ponente explicó que existen dos jueces de la seguridad social, uno general y principal, que es el juez del trabajo y de la seguridad social, y otro especial y secundario, que es el contencioso administrativo.

Agregó que al primero le corresponde el conocimiento de los asuntos de la seguridad social (generales) y al segundo los de la seguridad social de los empleados públicos, en cuanto el riesgo de que se trata sea administrado por una entidad pública.

Adujo que el artículo 97 del CPACA (revocatoria de los actos administrativos) no

contempla una regla de competencia y que el carácter público de la entidad empleadora o administradora de seguridad social no es un factor determinante para que la competencia sea de la jurisdicción administrativa, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Refirió que la demandada laboró al servicio de Acerías Paz del Río S.A. (fungió como trabajadora privada), así que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinario, en tanto que no se cumplían los supuestos que establece el artículo 104-4 del CPACA para que el trámite esté a cargo del juez administrativo.

2. Recursos de reposición y súplica2

El apoderado de Acerías Paz del Río S.A. 2 sostuvo que la acción ejercida fue la de lesividad y que la Corte Constitucional en el auto 541 de 2021 consideró que en estos casos el trámite del proceso corresponde a la jurisdicción administrativa, independientemente de si se trata de un asunto pensional.

1 Anotación 10 Samai (segunda instancia). 2 Anotación 16 Samai (segunda instancia). 2 Colpensiones también formuló recurso de reposición, pero no de súplica, razón por la cual su impugnación no se analiza en esta providencia.Repetición Rad. 15759-33-33-001-2017-00239-01 Resuelve recurso de súplica

4

3. Traslado de los recursos

Los demás sujetos procesales no se pronunciaron frente a los recursos que interpuso Acerías Paz del Río S.A.

4. Decisión del recurso de reposición

El despacho ponente no repuso la decisión, argumentando que la Corte Constitucional entendió que la relación que existe entre Colpensiones, el

interpuso Acerías Paz del Río S.A.

4. Decisión del recurso de reposición

El despacho ponente no repuso la decisión, argumentando que la Corte Constitucional entendió que la relación que existe entre Colpensiones, el empleador y el asegurado se gobierna por las reglas del derecho administrativo y, por lo mismo, en su desarrollo se producen actos de esa naturaleza.

Explicó que, sin embargo, esos son actos administrativos solo en apariencia, en razón a que la entidad pensional actúa por subrogación de las obligaciones del empleador, que en este proceso es un particular.

Añadió que el artículo 97 del CPACA se refiere a la revocatoria directa de los actos que formal y materialmente sean administrativos y, como se dijo, este no es el caso.

Con base en lo anterior, insistió en que el asunto era del conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

III. CONSIDERACIONES

1. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica

El recurso de súplica se formuló después del 25 de enero de 2021, motivo por el cual resultan aplicables las modificaciones que la Ley 2080 de 2021 introdujo a ese medio de impugnación.

Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 246-1 del CPACA (modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021) establece que son susceptibles de este recurso los autos “que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia”. Asimismo, el literal a) de la misma norma agrega que “podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición”.

En este caso, el despacho ponente declaró la falta de jurisdicción, así que procedía el recurso directamente o en subsidio de la reposición. Al optar el

directamente o en subsidio de la reposición”.

En este caso, el despacho ponente declaró la falta de jurisdicción, así que procedía el recurso directamente o en subsidio de la reposición. Al optar el recurrente por la segunda hipótesis y después de no reponerse la providencia, resulta clara la viabilidad de la súplica.

Finalmente, la súplica se entiende interpuesta oportunamente, ya que el despacho ponente tuvo por notificado del auto a Acerías Paz del Río S.A. por conducta concluyente con la presentación del recurso.

2. Análisis de la SalaRepetición Rad. 15759-33-33-001-2017-00239-01

Resuelve recurso de súplica

5 El despacho ponente estima que esta jurisdicción no es la competente para conocer el asunto, debido a que considera que las resoluciones demandadas no tienen la connotación de acto administrativo material.

Sin embargo, la Corte Constitucional, al asumir la atribución relativa a dirimir los conflictos jurisdicción, a partir del auto 316 de 2021 estableció como regla de decisión, frente a los litigios en los que las entidades públicas demandan sus propios actos, que el juicio de legalidad respectivo corresponde a la jurisdicción administrativa, con fundamento en los artículos 973 y 104 del CPACA4. Entonces, bajo este criterio, las demandas de lesividad de carácter pensional son del conocimiento de esta jurisdicción, independientemente de que el trabajador prestara sus servicios en el sector privado.

Recientemente, con el auto 2817 del 8 de noviembre de 2023, el alto tribunal reiteró:

“(…) 3. La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de

prestara sus servicios en el sector privado.

Recientemente, con el auto 2817 del 8 de noviembre de 2023, el alto tribunal reiteró:

“(…) 3. La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa.

9. En Auto 316 de 2021, Sala Plena estableció que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio, tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto, incluso si el acto versa sobre derechos pensionales. La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del CPACA. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, ‘deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.’ A su vez, según el artículo 104 del mismo Código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con ‘actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…).’ De ese modo, la competencia de los jueces de lo contencioso administrativo cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público.

10. Así las cosas, en la medida que en el presente caso Colpensiones demandó un acto administrativo propio que versa sobre derechos pensionales, el asunto es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones en contra del señor Francisco de Jesús Nieto Peña. (…)

3 “(…) ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. // Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo . // Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. (…)” (Negrilla fuera del texto original) 4 “(…) ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución

Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)” (Negrilla fuera del texto original)Repetición Rad. 15759-33-33-001-2017-00239-01 Resuelve recurso de súplica

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4. Regla de decisión: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda de una entidad pública contra un acto administrativo propio, presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original)

Cabe anotar que la Sección Segunda del Consejo de Estado viene sosteniendo la misma tesis, de manera que actualmente existe uniformidad acerca de la aplicación de este precedente5.

Por lo tanto, se revocará el auto suplicado y se dispondrá devolver el expediente al despacho del magistrado ponente del proceso, para lo de su cargo.

En virtud de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 14 de marzo de 2023, mediante el cual se declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al despacho del ponente del proceso.

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la Sala Dual de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la Sala Dual de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ

Magistrada Magistrado

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala Dual de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

5 Ver, por ejemplo: C.E., Sec. Segunda, Sent. 2010-00775 (4166-2013), may. 26/2022. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; C.E., Sec. Segunda, Sent. 2017-00240 (6476-2019), jul. 14/2022. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; C.E., Sec. Segunda, Sent. 201001576 (3394-2021), ago. 18/2022. M.P. William Hernández Gómez; C.E., Sec. Segunda, Sent. 2010-01241 (3415-2020), sep. 15/2022. M.P. William Hernández Gómez; C.E., Sec. Segunda, Sent. 2010-01605 (2314-2022), ene. 19/2023. M.P. WilliamRepetición Rad. 15759-33-33-001-2017-00239-01 Resuelve recurso de súplica

7

Hernández Gómez; C.E., Sec. Segunda, Sent. 2010-01338 (1912-2022), ene. 19/2023. M.P. William

Resuelve recurso de súplica

7

Hernández Gómez; C.E., Sec. Segunda, Sent. 2010-01338 (1912-2022), ene. 19/2023. M.P. William Hernández Gómez; y C.E., Sec. Segunda, Sent. 2018-00289 (6600-2022), sep. 28/2023. M.P. Gabriel Valbuena Hernández.

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