TA BOY - 1575933330012018 0011901-(27-02-2020)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 1575933330012018 0011901-(27-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍASNaturaleza, características y prescripción. A juicio de esta Sala una lectura sistemática de la jurisprudencia acabada de reseñar permite las siguientes conclusiones: i) La sanción moratoria, está sujeta a prescripción total o parcial, que ocurre si no se reclama dentro de los tres años siguientes al momento en que se cumple el plazo para el pago de las cesantías. ii) La sanción moratoria tiene carácter periódico, en tanto se causa día a día, hasta tanto se satisfaga el pago de la cesantía. iii) La prescripción puede ser total o parcial dependiendo del momento en que la cesantía sea pagada. iv) Cuando la cesantía se paga luego de tres años, ello no implica que cese la sanción legal. v) En el anterior evento, la petición de reconocimiento de la sanción, suspende la prescripción, a la luz del artículo 151 del CPT, sin perjuicio de la porción prescrita. Por último, cabe recordar que la jurisprudencia de dicho Tribunal de Cierre señaló que la sanción moratoria es un derecho autónomo, de cuya naturaleza claramente se evidencia que es una prestación de carácter periódico, ya que se causa por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas hasta cuando se efectúe la cancelación de estas, por lo que solo se perderá el derecho a obtenerla cuando una vez sufragado la prestación, transcurren más de 3 años sin reclamarla. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD - Diferencias y trascendencia de estas figuras
frente a un acto ficto. Ahora bien, sostiene el apelante que no era procedente declarar tal excepción, dado que el acto administrativo enjuiciado es de carácter ficto negativo producto del silencio administrativo en que incurrió la entidad accionada y, en esa medida, conforme con la norma procesal contencioso administrativa, era pasible de atacarse su legalidad en cualquier tiempo y frente al cual “no operan términos prescriptivos”. Al efecto, la Sala debe precisar que la caducidad v la prescripción son dos figuras jurídicas distintas. En efecto, la caducidad comprende el término legal para el ejercicio del medio de control respectivo de manera que al no promoverse oportunamente se produce el fenómeno de la caducidad. Ésta - la caducidadocurre por la inactividad del interesado en acudir oportunamente a los medios judiciales previstos por el legislador, en consecuencia constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general y su incumplimiento lo presume la ley como la falta de interés del demandante en el impulso de dichos medios; de manera que su vencimiento hace imposible intentar la acción. Mientras que la prescripción se predica de la pretensión, esto es, al derecho mismo sujeto a debate y constituye el término específico establecido por ley para adquirirlo o extinguirlo. De manera que aun cuando se censure la legalidad de un acto ficto como sucede en el sub judice, frente al cual la norma procesal administrativa permite que el interesado lo demande en cualquier tiempo y no está sujeto a término de caducidad alguno bajo los
mandatos establecidos en el literal d) del numeral 1 del artículo 164 del OPACA, ello no impide que al abordar el examen del derecho que se debate pueda predicarse la extinción de este por el paso del tiempo, en virtud a la prescripción extintiva que consagre la ley, en atención a lo establecido en el artículo 151 del CPT.OFICIO DE LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. QUE NIEGA EL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA - Es enjuiciable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Adviértase entonces, a través del anterior oficio, Fiduprevisora dio respuesta a la demandante sobre la negativa de reconocimiento y pago de indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales y en el cual negó tal petición. Acerca de la naturaleza de los actos que expide Fiduciaria La Previsora S.A., esta Corporación en oportunidades anteriores, sostuvo que no eran controlables por la jurisdicción contenciosa, pues al cumplir una función de medio ésta se limita a desembolsar los recursos para el pago de los derechos que son reconocidos a los afiliados al FPSM mediante los actos administrativos que expidan las autoridades competentes para ello, es decir, las Secretarias de Educación en representación de la Nación. No obstante, es del caso resaltar una vez más, que tal criterio fue rectificado por esta Sala en atención a que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, (…) De tal modo que, el oficio mediante el cual Fiduprevisora
dio respuesta a la interesada sobre la improcedencia del pago de indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales constituye actualmente, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, un acto administrativo pasible de control por esta jurisdicción.