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TA BOY - 15759333300120180008501-(27-04-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15759333300120180008501-(27-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1 SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A SERVIDORES PÚBLICOS - Concepto - Su causación cesa con el pago efectivo de las cesantías - Marco normativo. Frente a la mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 señala lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)” Resaltado fuera de texto En atención a ello, la sanción moratoria deja de causarse en el momento en el que cesa la inactividad de la Administración, lo cual ocurre cuando se produce el “pago efectivo” del auxilio de cesantías.

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A SERVIDORES

PÚBLICOS - Su causación cesa con el pago efectivo de las cesantías - Pago efectivo se produce cuando la entidad consigna los valores adeudados al servidor público - Noción jurisprudencial. Precisamente, la Sección Segunda del Consejo de Estado en varias ocasiones ha manifestado que el cumplimiento del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías se consuma con la consignación o giro de la prestación al banco correspondiente para su pago en ventanilla, toda vez que en cabeza del interesado está la carga de verificar si el monto dinerario se encuentra disponible para su retiro. Un ejemplo de lo anterior se observa en la siguiente providencia: “(…) En lo referente al pago de las cesantías del 10 de agosto de 2011 en el banco BBVA de la ciudad de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima, afirmó que se configuró el pago efectivo de la obligación por cuanto, habiéndose notificado la Resolución 1137 de 29 de noviembre de 2010, a través de la cual el FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, reconocieron el valor de $3.803.658; no existía un trámite adicional que mediara entre ésta y el pago alegado. Además, sostuvo que el hecho de que la actora no se percatara de dicho desembolso, no implica que la suma no haya sido cancelada, pues materialmente se produjo la consignación en la cuenta registrada para tales efectos, entrando así a su patrimonio, sin que la omisión de dicha verificación sea imputable al FOMAG , ni a la Fiduprevisora S.A. Al respecto, la Sala considera que tal como se desprende de

lo expresado en la demanda, la Resolución No. 1137 de 29 de noviembre de 2010 y el Oficio No. 2014EE00016230 de marzo de 2014 expedido por la Fiduprevisora; las cesantías reclamadas por la accionante efectivamente fueron canceladas, dado que la consignación es un hecho material que genera el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento notificada el 28 de junio de 2011, sin que tuviera que existir una comunicación adicional sobre el desembolso bancario de las mismas, correspondiéndole a la actora verificar la extinción de la obligación previamente reconocida. Los pronunciamientos citados permiten colegir que el pago efectivo que da lugar a la cesación de la mora se configura cuando el FOMAG pone los dineros correspondientes a disposición del beneficiario en la institución bancaria respectiva, pues este último tiene la carga de verificar su desembolso, incluso, haciendo uso de los mecanismos que ofrece la entidad para ese fin. Por ende, el FOMAG no tiene la obligación de comunicar o notificar el pago, ya que el retiro oMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Luz Marina Carrero Gómez Demandado : Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 157593333001-2018-00085-01 2 cobro de los recursos no tiene consecuencias de cara a la sanción moratoria y tampoco revive su causación. SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A SERVIDORES PÚBLICOS - Su causación cesa con el pago efectivo de las cesantías - Pago

efectivo se produce cuando la entidad consigna los valores adeudados al servidor público - Confirma primera instancia que accedió de manera parcial a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) el desembolso se llevó a cabo por primera vez el 19 de junio de 2014 y los dineros estuvieron disponibles para su retiro, pero fueron efectivamente retirados, el 7 de julio de 2017. Así las cosas, el pago efectivo de las cesantías se configuró el 19 de junio de 2014 en los términos del artículo 45 de la Ley 1071 de 2006, de modo que la sanción moratoria cesó de causarse el día anterior, es decir, el 18 de junio de 2014. Atendiendo entonces el precedente vertical, y los pronunciamientos recientes de este Tribunal, la Sala tendrá como extremo final de causación de la sanción moratoria el 18 de junio de 2014. En ese sentido, en aras de una mayor comprensión se dará aplicación a la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por el Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo, relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley, según la cual, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento; a continuación se indicará en la forma como trascurrieron los plazos descritos en el asunto objeto de estudio (…) Lo anterior quiere decir que como el acto de reconocimiento se profirió de forma

extemporánea el -11 de marzo de 2014-, debe aplicarse la tesis del Consejo de Estado, según la cual, cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto (en vigencia del CPACA); y iii) 45 días para efectuar el pago. Entonces, los 70 días posteriores para el pago vencieron para la entidad el 25 de marzo de 2014. Sin embargo, el pago se realizó el 19 de junio de 2014, lo que indica que la entidad estuvo en mora de pagar desde el 26 de marzo de 2014 hasta el 18 de junio de 2014 (...) En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, que dispuso que el Ministerio de Educación – FNPSM deberá reconocer y pagar en favor de Luz Marina Carrero Gómez, la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de mora, desde el 9 de mayo de 2014 hasta el 18 de junio de 2014, periodo cierto de causación de la sanción. Para tal fin, deberá tener en cuenta la asignación básica por aquella devengada al momento de la causación de la mora, esto es, la del año 2014.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido

modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI. REPÚBLICA DE COLOMBIAMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Luz Marina Carrero Gómez Demandado : Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 157593333001-2018-00085-01 3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Tunja, 27 de abril de 2022

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Luz Marina Carrero Gómez

Demandado : Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 157593333001-2018-00085-01

Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES La señora Luz Marina Carrero Gómez, mediante apoderado judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación - Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se acojan las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo “POR MEDIO DEL CUAL NIEGA EL DERECHO DE PETICIÓN POR MEDIO DEL CUAL SE SOLICITÓ EL

RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA

POR LA MORA DE LAS CESANTÍAS”.

Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a que le reconozca, liquide y pague la sanciónMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Luz Marina Carrero Gómez Demandado : Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 157593333001-2018-00085-01 4 moratoria, consistente en un (1) día de su salario por cada día de retraso, desde el día 66 hábil siguiente a la radicación -17 de marzo de 2014-, hasta el día de pago final, esto es, 7 de julio de 2014 , de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006. A título de condena, pidió se ordene a la demandada que las sumas de dinero sean indexadas y sobre las mismas se reconozcan intereses moratorios, en los términos ordenados en la ley y en las sentencias que sobre el tema se han proferido, es decir mes a mes, desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha del pago efectivo. Solicitó también que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada

y que el cumplimiento de la sentencia se efectúe conforme a lo preceptuado en el artículo 192 del CPACA.

II. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como hechos relevantes la demanda indicó los siguientes:

Que la señora Luz Marina Carrera Gómez ha laborado al servicio de la educación pública. Que mediante petición radicada bajo el No. 2013-CES-045544 del 11 de diciembre de 2013, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías parciales. Que por medio de la Resolución No. 001049 del 11 de marzo de 2014, la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a la demandante; que el valor reconocido le fue cancelado, como consta en el recibo de pago, el 7 de julio de 2014. Que, a través de derecho de petición, bajo requerimiento No. 2017PQR23292 del 9 de mayo de 2017, solicitó a la entidad demandada el pago por concepto de sanción moratoria, por la mora en el pago de las cesantías, correspondiente a un (1) día deMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Luz Marina Carrero Gómez Demandado : Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 157593333001-2018-00085-01 5 salario por cada día de retraso, desde los sesenta y cinco (65) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la petición de las cesantías, sin embargo, frente a esta petición la entidad demandada no hizo pronunciamiento alguno. Normas violadas y concepto de violación  Ley 244 de 1995  Ley 1071 de 2006 artículos 2, 3, 4 y 5 La parte demandante señaló en su demanda que el acto administrativo demandado

Normas violadas y concepto de violación  Ley 244 de 1995  Ley 1071 de 2006 artículos 2, 3, 4 y 5 La parte demandante señaló en su demanda que el acto administrativo demandado además de violar las normas en que debería fundarse, adolece de falsa motivación, porque el sustento legal no es acorde con la realidad; que la entidad demandada simplemente busca el detrimento de la demandante, quien tiene como único sustento su salario. Añade que se configura una violación directa a la ley, cuando la demandada mediante el acto impugnado, niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías, desde los sesenta y cinco (65) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la petición, sin fundamento legal o fáctico, perjudicando a la demandante económicamente.

III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 1º de marzo de 2018 y mediante auto del 11 de octubre siguiente1 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso fue admitida. Se ordenó notificar por estado electrónico a la demandante, conforme lo prevén los artículos 171 y 201 del CPACA y de manera personal al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo señalan los artículos 171 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de

1 Ver expediente digitalMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Luz Marina Carrero Gómez Demandado : Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 157593333001-2018-00085-01 6

Demandante : Luz Marina Carrero Gómez Demandado : Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 157593333001-2018-00085-01

6 Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo previsto en los artículos 171 y 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del C.G.P. El Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. Estableció que la Ley 1071 de 2006 no es aplicable para este caso, dado que los docentes gozan de legislación especial, la cual prima ante la general en temas específicos de prestaciones sociales; que para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales no le es aplicable la sanción pretendida, pues éstos, son beneficiarios del régimen especial, el cual no la ha contemplado y menos sería de recibo aplicarla por una interpretación extensiva de la norma. Presentó como excepciones las denominadas “FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA”, “PRESCRIPCIÓN” y la “GENÉRICA”.

IV. FALLO RECURRIDO El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso mediante fallo proferido el 9 de diciembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: El problema jurídico planteado por el a quo se contrajo a determinar si la señora Luz Marina Carrero Gómez, en su condición de docente al servicio del Departamento de

Boyacá, tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, por la no consignación oportuna de sus cesantías parciales; en caso afirmativo establecer si operó el fenómeno de la prescripción. El a quo trajo a colación la Sentencia de Unificación CE-SUJSII-012-2018 de 18 de julio de 2018, en la que el Consejo de Estado precisó que el régimen aplicable a losMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Luz Marina Carrero Gómez Demandado : Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 157593333001-2018-00085-01 7 docentes en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, es el dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Dijo que el órgano de cierre al efectuar el estudio acerca de la hipótesis de falta de pronunciamiento o pronunciamiento tardío en relación con la solicitud de reconocimiento de las cesantías por parte de los docentes oficiales, fijó como regla jurisprudencial la siguiente: “...en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas-o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de

cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 1071/20062), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 3) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984, artículo 514], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.” Precisó asimismo que en la sentencia SU-332 del 25 de julio de 2019, la Corte Constitucional estableció que en todos los casos en que los docentes demanden el

2 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 3 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito

determinados en la ley.» 3 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme :1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 4 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme.»Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Luz Marina Carrero Gómez

Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme.»Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Luz Marina Carrero Gómez Demandado : Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 157593333001-2018-00085-01 8 reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de cesantías –parciales o definitivas –, habrá de atenderse que este grupo de servidores, aunque tienen un régimen especial, son titulares del mencionado derecho y por ello habrá de acudirse a los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, para el efecto. Frente al caso concreto el a quo indicó lo siguiente: que la petición de reconocimiento de las cesantías parciales fue presentada por la docente Luz Marina Carrero Gómez el día 11 de diciembre de 2013 y radicada bajo el No. 2013-CES-045544, por lo que el término de los quince (15) días hábiles de que trata el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006 venció el 3 de enero de 2014, sin embargo, el Secretario de Educación del Departamento de Boyacá tan solo expidió el acto administrativo de reconocimiento y pago de dicha prestación (Resolución No. 001049) hasta el 11 de marzo de 2014, el cual fue notificado personalmente el día 22 de abril siguiente. Precisó que el periodo durante el cual se causó la sanción moratoria en este caso va

desde el 26 de marzo de 2014 (día 71 contado a partir de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales) hasta el 18 de junio de 2014 (día anterior a aquel en que se efectuó el pago de la prestación). Respecto de la pretensión relacionada con la indexación de las sumas adeudadas por concepto de sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías parciales, resaltó el a quo que, en el artículo cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación, el Tribunal de Cierre de esta Jurisdicción resolvió “SENTAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA”. Que dicha decisión se adoptó al consignar, en síntesis, que la sanción moratoria no es una acreencia laboral ni una prerrogativa prestacional, sino simplemente una penalidad económica que castiga la negligencia del empleador moroso; que en ese orden de ideas y en acatamiento de la sentencia de unificación emitida por la SecciónMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Luz Marina Carrero Gómez Demandado : Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 157593333001-2018-00085-01 9 Segunda del Consejo de Estado, resulta claro que en el presente caso no procede la

indexación del valor a cancelar a la demandante por concepto de sanción moratoria. Por último, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, en ese sentido estableció que la entidad demandada debía cancelarle la sanción moratoria a partir del 9 de mayo al 18 de junio de 2014, atendiendo que la reclamación en sede administrativa tan solo cursó el día 9 de mayo de 2017. En la parte Resolutiva de la sentencia, el juez de primera instancia dispuso: “PRIMERO. - Declarar parciamente probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN”, propuesta por el entonces apoderado sustituto de la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM, respecto de la sanción moratoria generada desde el 26 de marzo al 8 de mayo de 2014, de conformidad con lo expuesto en precedencia. SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad y ocurrencia del acto administrativo ficto negativo respecto de la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías parciales, presentada ante La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 9 de mayo de 2017, a través del SAC DE LA Secretaría de Educación de Boyacá con PQR 23292. TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, condenar a la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconozca y pague a la señora Luz Marina Carrero Gómez la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, por la no

consignación oportuna de sus cesantías parciales, consistente en un día de salario por cada día de retardo, durante el periodo comprendido entre el 9 de mayo y el 18 de junio de 2014, la cual se liquidará con base en la asignación básica diaria devengada por la docente para el momento en que se causó la mora. CUARTO. - Negar la pretensión relacionada con la indexación de las sumas adeudadas por concepto de sanción moratoria. QUINTO. - El despacho se abstiene de condenar en costas a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, considerando que en este caso las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente. SEXTO. - A esta sentencia se le dará cumplimiento de acuerdo con lo previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. SÉPTIMO. - Para los efectos relacionados con la devolución de las sumas por concepto de remanentes de los gastos del proceso, la parte actora deberá adelantar las diligencias correspondientes ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. OCTAVO. - Si esta providencia no es sujeto de apelación, por secretaria procédase a archivar el expediente, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Luz Marina Carrero Gómez Demandado : Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 157593333001-2018-00085-01 10

V. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN La parte demandante indicó que, si bien es cierto que dentro del proceso se pretende el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria desde el 26 de marzo

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V. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN La parte demandante indicó que, si bien es cierto que dentro del proceso se pretende el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria desde el 26 de marzo de 2014, no es menos cierto que esta se debe reconocer hasta el 7 de julio de 2014, en tanto que las cesantías fueron pagadas exactamente a la señora Luz Marina Carrero Gómez el 8 de julio de 2014.

Que no procede el reconocimiento de la sanción moratoria hasta el 8 de mayo de 2014, porque probatoriamente está comprobado que las cesantías parciales fueron pagadas el 8 de julio de 2014. Mencionó que dentro del proceso no existe prueba sumaria o documental alguna que demuestre que la entidad le informó a la demandante que ya podía acercarse a la entidad financiera para disponer del giro, y así poderse afirmar que hubo negligencia o descuido por parte de la señora Luz Marina Carrero Gómez en el cobro de sus cesantías; que es deber de la entidad que gira informar y/ notificar la determinación de la fecha a partir de la cual dispone los valores reconocidos. Indicó que existen unos derechos, deberes, prohibiciones tanto para los funcionarios públicos como para los particulares que acceden a las entidades públicas, los cuales, en el presente caso fueron vulnerados por la entidad demandada, al no notificar y/o informar a la señora Luz Marina Carrero Gómez la determinación adoptada de disponer los dineros; que la falta de notificación por parte de la entidad, es una mala

costumbre, que no tiene ni debe ser asumida por la demandante. Trajo a colación la sentencia del 30 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con ponencia de la Dra. Clara Elisa Cifuentes Ortiz, dentro del proceso con radicación número 2017-00249-01, en la que se resolvió un caso similar al que nos ocupa, y determinó: “Entonces, la consignación realizada por la parte de la Fiduciaria S.A., el 14 de julio de 2014 como quiera que no se hizo a laMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Luz Marina Carrero Gómez Demandado : Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 157593333001-2018-00085-01 11 cuenta de la demandante, ni le fue notificada la entidad bancaria en la cual se encontraba disponible, no entró a los haberes de la actora desde esa fecha, es decir, no hubo pago efectivo. Se reitera la entidad demandada, no probo que la demandante estaba enterada de la consignación realizada en la mencionada fecha, por el contrario, conforme al plenario, el pago se realizó y fue efectivo el 23 de septiembre de 2014”.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 15 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, en los

términos establecidos en el artículo 247 numeral 3 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

VII. CONSIDERACIONES

1. De la competencia El artículo 328 del Código General del Proceso, prevé: “(…) Artículo 328. Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia (…)” Resaltado fuera de textoMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Luz Marina Carrero Gómez Demandado : Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 157593333001-2018-00085-01 12 De ese modo, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recur

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