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TA BOY - 15759333300120180010301-(26-05-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15759333300120180010301-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIONES POPULARES - El Juez popular está facultado para decretar cualquier medida cautelar y en particular, si así lo considera necesario, las previstas en los artículos 25 de la Ley 472 de 1998 y

230 del C.P.A.C.A. / MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIONES POPULARESClases.

Las medidas cautelares en las acciones populares se hallan reguladas por el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, que autoriza al Juez constitucional para que, de oficio o a petición de parte, adopte las “medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado” . La misma norma enlistó, de manera enunciativa, las medidas cautelares que se podían decretar, así: (…) Por su parte, el parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, que hace parte del Capítulo XI del Título V de la Segunda Parte de la respetiva ley, dispuso que las medidas cautelares en los procesos que tuvieran por finalidad la defensa y protección de los derechos colectivos se regirían por lo dispuesto en dicho Capítulo y podrían ser decretadas de oficio. En atención a la existencia de dos normas que regulan el tema de las medidas cautelares en esta clase de medios de control, el Consejo de Estado, precisó que a primera vista podría pensarse que las normas del C.P.A.C.A., derogaron tácitamente lo señalado en la Ley 472 de 1998, sin embargo, aseguró que ambas

disposiciones debían ser interpretadas de manera armónica y complementaria. (…) Entonces, el Juez popular sigue estando facultado para decretar cualquier medida cautelar y en particular, si así lo considera necesario, las previstas en los artículos 25 de la Ley 472 de 1998 y 230 del C.P.A.C.A. Las medidas cautelares se clasifican, entre otros criterios, considerando la manera en que han sido reglamentadas; en cuanto su regulación legal sea íntegra o no, serán nominadas o innominadas. Las medidas cautelares en acción popular fueron consideradas como innominadas en consideración a la multiplicidad de circunstancias que pueden amenazar o violar una garantía colectiva lo que determinó la necesidad de otorgar al juez un amplio margen de acción. Así lo consideró el Consejo de Estado, cuando sobre el particular sostuvo: “Visto lo anterior, se advierte que la Ley 472 de 1998 le otorg[ó] amplias facultades al Juez Popular para que decret[ara] cualquier medida cautelar para salvaguardar un derecho colectivo,…”. MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIONES POPULARES - Necesidad de proteger otros derechos e intereses colectivos, económicos y sociales y fundamentales.

En la medida en que la Constitución reconoce varias garantías, fundamentales, económicas y sociales y colectivas y del ambiente, y que el goce de esos derechos puede concurrir en determinado escenario, el decreto de medidas cautelares en el trámite de acción popular, en cuanto impongan actuar o dejar de hacerlo, puede afectar los propios derechos que se pretende proteger, otros de la mismas naturaleza e incluso derechos económicos y sociales y fundamentales, lo que representa una pugna o colisión que debe atenderse sopesando sacrificios. 83.- Sólo serán posibles aquellas que en cuanto afecten el mismo derecho que se

e incluso derechos económicos y sociales y fundamentales, lo que representa una pugna o colisión que debe atenderse sopesando sacrificios. 83.- Sólo serán posibles aquellas que en cuanto afecten el mismo derecho que se está amparando u otro colectivo o incluso otros de diferente naturaleza, represente un gravamen menor que el que se causaría respeto del derecho cuya protección temporal se decide si no se dispusieran. PONDERACIÓN DE INTERESES – Noción y criterios que se deben tener en cuenta para decretar una medida cautelar.Accionantes: Procuradora 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja y otra Accionados: Municipio de Sogamoso, Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso, Concejo Municipal de Sogamoso y otros Expediente: 15759-33-33-001-2018-00103-01 acumulado con 15759-33-33001-2018-00211-01 Popular – auto 2ª instancia 2

La Corte Constitucional ha dicho que la ponderación es un método para solucionar colisiones entre derechos, con el cual se pretende buscar un equilibrio entre las necesidades de los titulares de los derechos enfrentados. Bajo esa lógica, en lo que refiere al estudio de las medidas cautelares es posible considerar el principio de proporcionalidad junto con los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Al respecto el Consejo de Estado recogió la tesis doctrinal de Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y tiene dicho: (…) En tal virtud, para

la determinación de una medida cautelar, el juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico que implican: “i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii ) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación, en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos 10 (pasos a y b) y, luego de ello, se procede a c) que ordena analizar si se encuentra justificado que la satisfacción de uno de los principios afecte al otro; aplicando las consideraciones vertidas en iii) en la materia que se está tratando, hay que decir que ello implica valorar si está justificada la adopción de la medida cautelar para la protección de un derecho en circunstancias de amenaza, en desmedro de la administración (…)”

MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIONES POPULARES - Modulación de las decretadas en primera instancia para garantizar la seguridad y salubridad públicas y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. En suma, si se revisa la afectación de los derechos colectivos cuya protección se reclama con las medidas cautelares junto con la de otros derechos colectivos como

aquellos a los que se ha hecho referencia, los económicos y los fundamentales, se puede concluir que la clausura y traslado de los comerciantes formales al día en sus obligaciones como locatarios para con la Central de Abastos de Sogamoso “SOGABASTOS”, con la que se pretenden garantizar los derechos a “La seguridad y salubridad públicas” y “El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública” (idoneidad de la medida), de una parte, no resultaban proporcionales o si se quiere consecuentes con las circunstancias que se quería enervar (artículo 44 de la Ley 1437 de 2011) en la medida en que existían otras que podían dispensar la protección reclamada, específicamente las enderezadas a corregir las deficiencias en la estructura de la Central de Abastos que permitían situaciones de desaseo, ingreso de animales (domésticos, perros y gatos, y no domésticos, palomas y ratas) que podían erigirse en vectores y condiciones generales de aseo, y con el reconocimiento que corresponde, se implementaron luego de que el a quo procedió y, además, no superaban el test de ponderación propiamente dicho pues la satisfacción que se alcanzaba implicaba un sacrificio a las mismasAccionantes: Procuradora 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja y otra Accionados: Municipio de Sogamoso, Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso, Concejo Municipal de Sogamoso y otros Expediente: 15759-33-33-001-2018-00103-01 acumulado con 15759-33-33001-2018-00211-01 Popular – auto 2ª instancia 3

prerrogativas, a otras colectivas, a económicas y a fundamentales, que resultaba más

001-2018-00211-01 Popular – auto 2ª instancia 3

prerrogativas, a otras colectivas, a económicas y a fundamentales, que resultaba más gravoso. Así mismo y no obstante que la base de las medidas asumidas fueron los antecedentes emanados de la Secretaría de Salud, y que la clausura y traslado de la actividad que se desarrollaba conjuraba los problemas de tránsito en el sector de las carreras 20 y 21 con calles 5 y 6, se estima que la medida de ordenar al Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso “ INTRASOG” que mantuviera, permanentemente, un puesto de control en la plaza de mercado y que efectuara operativos para el control del tráfico durante todos los días, no era una medida que resultara pertinente en términos de eficiencia (artículo 209 CN), como quiera que en el proceso existía antecedente de que antes se habían promovido y alcanzado medias judiciales sobre el particular (acción popular distinguida con el radicado 20100007300) y que incluso en los días de mayor actividad, martes y domingo, días de mercado general, y jueves, días de mercado mayorista, no se presentaban mayores congestiones con lo que las medidas que venían implementándose eran suficientes y unas nuevas eran innecesarias más aún si se cumplía la clausura inmediata de la actividad, ordenada en el aparte 2.1. de la parte resolutiva del auto censurado. Ahora, frente a las medidas anteriores, que devienen en innecesarias y desproporcionadas,

la Sala debe asumir otras que consulten la necesidad de protección, que es palmaria, tal como lo consideró la Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja y el a quo, y le hagan frente a la inactividad pasmosa de la administración municipal, que no puede ser ajena a las otras funciones misionales de la Procuraduría General de la Nación, a saber: la preventiva y la disciplinaria, y al efecto encuentra que si bien la Alcaldía Municipal de Sogamoso junto con el escrito contentivo del recurso de apelación remitió copia del “Plan de Saneamiento SOGABASTOS” que tiene por objeto atender la problemática que se presenta en la Central de Abastos de Sogamoso “SOGABASTOS” y consigna ciertas actividades tendientes a enervar los situaciones irregulares que se pusieron de presente, considera que es plausible disponer que dicho “Plan” se adecúe, se socialice e implemente de manera que atienda en su totalidad las problemáticas que se presentan en la Central de Abastos de Sogamoso “SOGABASTOS”, de la que dan cuenta las actas de visita y seguimiento de la Secretaría de Salud, teniendo especial cuidado en atender los requerimientos de tipo técnico que impone el manejo de las especies animales que se precisan como vectores de contaminación. En las condiciones analizadas, se dispondrá modular las órdenes de la primera instancia de una manera que resulten consecuentes con la protección de todos los derechos a los que se hizo alusión en la presente providencia, razón por la cual, la Sala revocará los numerales 1.1 y 2.1,

asumirá unas de reemplazo y modificará los numerales 2.2, 2.3. y 2.4 de la parte resolutiva del auto de 20 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, por el cual se decretaron unas medidas cautelares. En relación con las ordenes que se libraron a título de medidas cautelares a la empresa Coservicios S.A. ESP, contenidas en el numeral 2.3 de la parte resolutiva del auto apelado, se realizaron con fundamento en el objeto social de la sociedad, destacándose, la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en especial, operar equipos de saneamiento básico, manejar integralmente los residuos domiciliarios, industriales y patógenos, efectuar el barrido de calle, ornato a losAccionantes: Procuradora 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja y otra Accionados: Municipio de Sogamoso, Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso, Concejo Municipal de Sogamoso y otros Expediente: 15759-33-33-001-2018-00103-01 acumulado con 15759-33-33001-2018-00211-01 Popular – auto 2ª instancia 4

espacios públicos y manejo de la escombrería mediante convenios, entre otras, así como las actividades inherentes a la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo y alumbrado público.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su

contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN NO. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Tunja, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 15759-33-33-001-2018-00103-01 acumulado con 15759-33-33-001-2018-00211-01

Accionantes: Procuradora 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja y otra Accionados: Municipio de Sogamoso, Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso, Concejo Municipal de Sogamoso y otros Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Tema: Decide apelación contra auto que decretó media cautelar

1.- La Sala procede a resolver los recursos de apelación formulados por i) los particulares vinculados señalados en el anexo No. 4 del auto de 19 de marzo de 2021, quienes vienen actuando a través de curador ad litem, ii) el Concejo Municipal de Sogamoso, iii) los señores Aidé Sibo, María Esperanza Barrera, Mariela Rocha , Crisanta Páez y otros en calidad de arrendatarios del sector “EL BATÁN” de la Central

de Abastos de Sogamoso “SOGABASTOS”, iv) el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso “INTRASOG”, v) el municipio de Sogamoso y vi) la Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso S.A. ESP., COSERVICIOS S.A., ESP., contra el auto proferido el 20 de abril de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, mediante el cual decretó unas medidas cautelares y libró unas órdenes.Accionantes: Procuradora 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja y otra Accionados: Municipio de Sogamoso, Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso, Concejo Municipal de Sogamoso y otros Expediente: 15759-33-33-001-2018-00103-01 acumulado con 15759-33-33001-2018-00211-01 Popular – auto 2ª instancia 5

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas

1.1 La demanda en el trámite radicado bajo el número 2018-00103-00

2.- La Procuraduría 32 Judicial I para Asuntos Agrarios y Ambientales demandó el amparo de los derechos e intereses colectivos a la “seguridad y salubridad públicas” y “al acceso a un infraestructura que garantice el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” vulnerados, a su juicio, por razón del estado en que se hallaba la Central de Abastos de Sogamoso “SOGABASTOS”, que

incidía en la forma como se adelantaban las actividades pertinentes en su interior, en condiciones de insalubridad, como quiera que no funcionaban en debida forma las medidas de contención de palomas, las que además se hallaban en desaseo, ni de perros y otros animales domésticos, ni existía control respecto de roedores, y así mismo se presentaban afectaciones en los módulos del pabellón de carnes y falta de mantenimiento de desagües que generaban empozamiento de aguas (zanjas) y una mala disposición de basuras que, no obstante la época en que empezaron a presentarse y los requerimiento de las distintas autoridades de salud y la misma procuraduría, no hallaban correcciones.

1.2 La demanda en el trámite distinguido con el radicado 2018-0111-00.

3.- La señora Sandy Lilibeth Cruz Estupiñán demandó el amparo de los derechos a “la movilidad”, a la “seguridad y salubridad pública” al “goce del espacio público” y a la “protección del erario”, que consideró vulnerados por la manera en que se cumplían las actividades propias de la Central de Abastos de Sogamoso “SOGABASTOS” en el sector de las carreras 20 y 21 entre calles 5 y 6 de ese municipio, en especial, los días martes, jueves y domingo, que se caracteriza por el desorden en el tránsito y el estacionamiento para todos los efectos, en especial para descargar y cargar mercancías, de vehículos y de peatones, así como el desplazamiento hacia la calle de las actividades que debían cumplirse al interior del establecimiento.

2. Contestaciones a las demandas

4.- La Alcaldía Municipal de Sogamoso manifestó que había implementado todos

de las actividades que debían cumplirse al interior del establecimiento.

2. Contestaciones a las demandas

4.- La Alcaldía Municipal de Sogamoso manifestó que había implementado todos los mecanismos necesarios para cesar la posible vulneración al derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública, solicitó al Secretario de Hacienda de la época que hiciera las correspondientes apropiaciones presupuestales, adoptó y aprobó el reglamento interno para establecer y garantizar el adecuado funcionamiento, implementó políticas de organización de las instalaciones, asignación de puestos, realizó mejoras y adecuaciones locativas en el sector del pabellón de cárnicos.Accionantes: Procuradora 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja y otra Accionados: Municipio de Sogamoso, Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso, Concejo Municipal de Sogamoso y otros Expediente: 15759-33-33-001-2018-00103-01 acumulado con 15759-33-33001-2018-00211-01 Popular – auto 2ª instancia 6

5.- El Concejo Municipal de Sogamoso sostuvo que se presentó falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que es una corporación político administrativa del orden municipal que no tiene injerencia en la administración de la “Sogabastos” ni es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones de la demanda.

6.- Coservicios S.A. ESP manifestó que presta el servicio de recolección, transporte

y disposición final de residuos sólidos puerta a puerta a los alrededores de la plaza de mercado y realiza la recolección los días lunes y jueves de cada semana. Dijo que es responsabilidad de Sogabastos el manejo interno de los residuos sólidos y contar con un área adecuada para el almacenamiento temporal de residuos sólidos. Agregó que no se encontraba legitimado en la causa por pasiva, así como tampoco hubo vulneración a los derechos colectivos.

7.- Los señores Aidé Sibo, María Esperanza Barrera y otros en calidad de arrendatarios de “El Batán” manifestaron que desde que se construyó el lugar es la única fuente de ingresos, han contribuido con la recolección y tratamiento de basuras, no obstante, no tienen vinculación con la invasión del espacio público, problemas de movilidad o salubridad pública. Finalmente, reconocieron que es responsabilidad del municipio la desorganización de los sectores de la Central de Abastos “Sogabastos”.

8.- Varios de los comerciantes pusieron de presente la falta de administración en la plaza de mercado y pidieron se tuviera en cuenta que muchas de las personas que venden sus productos allí sostienen su hogar. Los comerciantes de cárnicos hicieron arreglos con sus propios recursos. El curador ad litem de los “particulares vinculados señalados en el anexo n.° 4 del auto de fecha 19 de marzo de 2021” dijo que la Secretaría de Desarrollo del Municipio de Sogamoso no estaba habilitada administrativa, técnica ni presupuestalmente para administrar SOGABASTOS, y que el origen de las dificultades fue la falta de interés de la administración de regular y garantizar la prestación de la actividad.

3. La solicitud de medida cautelar

9.- La Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja, solicitó que se

el origen de las dificultades fue la falta de interés de la administración de regular y garantizar la prestación de la actividad.

3. La solicitud de medida cautelar

9.- La Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja, solicitó que se decretara la medida cautelar prevista en el literal b) del artículo 25 de la Ley 472 de 1998, “Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado.”, y que de forma inmediata se ordenara la suspensión de las actividades descritas en los informes técnicos presentados por la Secretaría de Salud de Sogamoso en 2021, y en la nota interna enviada por esa misma Secretaría al alcalde municipal en la que se reiteró la solicitud de suspensión de actividades, por cuanto el hecho de que no hubieran sido suspendidas, conllevó a una posible vulneración de derechos a la salud y a la vida de quienes presentaron quejas ante el Ministerio de Salud. Así mismo, para que se realizaran, en un plazo no mayor a 3 meses las acciones técnicas administrativas y financieras requeridas por la Secretaría de Salud del municipio deAccionantes: Procuradora 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja y otra Accionados: Municipio de Sogamoso, Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso, Concejo Municipal de Sogamoso y otros Expediente: 15759-33-33-001-2018-00103-01 acumulado con 15759-33-33001-2018-00211-01 Popular – auto 2ª instancia 7

Sogamoso para ejecutar de manera urgente y perentoria todas las obras y adecuaciones requeridas a fin de corregir las deficiencias y hallazgos detectados en

001-2018-00211-01 Popular – auto 2ª instancia 7

Sogamoso para ejecutar de manera urgente y perentoria todas las obras y adecuaciones requeridas a fin de corregir las deficiencias y hallazgos detectados en la Central de Abastos de Sogamoso “SOGABASTOS”.

10.- Argumentó que hubo incumplimiento de las normas sanitarias que regían la operación de la Central de Abastos; así mismo, que había transcurrido un plazo de 3.5 años desde la fecha de la presentación de la acción popular sin que se hubieran adoptado medidas o acciones de mejoramiento; también que la Secretaría de Salud efectuó visitas de seguimiento que pusieron de presente el incumplimiento de la normatividad sanitaria el cual se veía reflejado en los informes de dichas visitas; igualmente que se emitió concepto sanitario desfavorable y, finalmente, que se presentaron quejas ante el Ministerio de Salud por parte de usuarios afectados en su salud por consumo de productos que allí se comercializaban.

4. El auto apelado1

11.- A través de providencia de 20 de abril de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso se ocupó de la medida cautelar solicitada y resolvió:

“PRIMERO: Decretar la medida cautelar solicitada por la parte demandante, Procuradora 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja, contemplada en el literal b) del artículo 25 de la Ley 472 de 1998, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena al alcalde municipal de Sogamoso que disponga lo siguiente:

1. 1.- Clausurar temporalmente, mientras dura el trámite de este proceso y se adopta la decisión de fondo que en derecho corresponda, por razones de

municipal de Sogamoso que disponga lo siguiente:

1. 1.- Clausurar temporalmente, mientras dura el trámite de este proceso y se adopta la decisión de fondo que en derecho corresponda, por razones de salud pública, la Central de Abastos de Sogamoso ‘Sogabastos’. Se aclara que esta medida de seguridad es de inmediata ejecución, que comprende a la totalidad del establecimiento y que tiene carácter preventivo y transitorio.

SEGUNDO: En virtud de las facultades oficiosas otorgadas a esta instancia judicial por las normas que fueron citadas en el marco jurídico de esta providencia, se emiten las siguientes órdenes, a título de medidas cautelares:

2. 1.- Se ordena al Alcalde municipal de Sogamoso que, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esta providencia, adelante las acciones que correspondan para proceder a la reubicación temporal de los comerciantes formales de Sogabastos ’ a otro sitio que cumpla con las mínimas medidas sanitarias que prevé la ley en esa materia, sólo mientras vence el plazo de los contratos suscritos con esos comerciantes; negocios jurídicos que se suspenderán mientras transcurre el término para el cumplimiento de la medida.

Los comerciantes objeto de tal reubicación únicamente serán aquellos que (i) estén al día con el pago de la totalidad de los cánones de arrendamiento

1 Archivo Zip One Drive 3 “013AutoDecretaMedidaCautelar.pdf” aplicativo SamaiAccionantes: Procuradora 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja y otra Accionados: Municipio de Sogamoso, Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso, Concejo Municipal de Sogamoso y otros

Accionados: Municipio de Sogamoso, Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso, Concejo Municipal de Sogamoso y otros Expediente: 15759-33-33-001-2018-00103-01 acumulado con 15759-33-33001-2018-00211-01

Popular – auto 2ª instancia 8

correspondientes y (ii) que reciban la capacitación obligatoria que en esta misma providencia se ordenará.

2.2.- Se ordena al Alcalde municipal de Sogamoso que, dentro de los treinta días calendario siguientes a la fecha de esta providencia, proceda a adelantar las acciones que correspondan para que a través del SENA o cualquier otra entidad pública o privada con experiencia suficiente, se imparta capacitación obligatoria a los comerciantes formales de ‘Sogabastos ’ que serán objeto de reubicación, en temas relacionados con la manipulación y conservación adecuada de los alimentos y el manejo y tratamiento de residuos.

2.3.- Se ordena al Gerente de Coservicios S.A. E.S.P. que, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de esta providencia, adelante las acciones técnicas más adecuadas para: (i) proceder al control y eliminación efectiva de los vectores y plagas (ratas, cucarachas y palomas) que están presentes en el inmueble donde actualmente funciona la plaza de mercado de Sogamoso, (ii) proceder a la recolección de los residuos de la plaza de mercado de Sogamoso, (iii) proceder al destaponamiento y despeje de todas las

alcantarillas que circundan la plaza de mercado de Sogamoso, empleando para ello los equipos con los que cuenta la Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso, y (iv) proceder a la desinfección y lavado general del inmueble donde funciona la plaza de mercado de Sogamoso y las calles que la circundan.

2.4.- Se ordena al director de INTRASOG que, dentro de los ocho días calendario siguientes a la fecha de esta providencia, proceda a adelantar las acciones que correspondan para instalar de manera permanente una unidad móvil en el sector donde funciona la plaza de mercado de Sogamoso para que evite el parqueo de vehículos no autorizados, la invasión del espacio público y, si es el caso, imponga los comparendos que sean necesarios. Esa unidad móvil estará instalada allí de manera permanente, mientras se culmina el trámite de este proceso y se adopta la decisión de fondo que en derecho corresponda”.

12.- Para asumir esas determinaciones, evaluó los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares prevista en el artículo 231 del C.P.A.C.A., junto con la regla periculum in mora y procedió a aplicarlos al caso concreto.

13.- En cuanto al requisito de demanda razonablemente fundada en derecho encontró, con fundamento en las actas de inspección sanitaria y los informes de visita de inspección, que el concepto sanitario de la Central de Abastos de Sogamoso era desfavorable y que aconsejó la clausura total del establecimiento . Por esos mismos argumentos, encontró acreditada la apariencia de buen derecho.

14.- Sobre el requisito de titularidad de los derechos invocados, lo encontró acreditado en la medida en que la demanda y la medida cautelar fueron presentadas por la

mismos argumentos, encontró acreditada la apariencia de buen derecho.

14.- Sobre el requisito de titularidad de los derechos invocados, lo encontró acreditado en la medida en que la demanda y la medida cautelar fueron presentadas por la Procuradora 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja, “delegada” de la Procuraduría General de la Nación.Accionantes: Procuradora 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja y otra Accionados: Municipio de Sogamoso, Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso, Concejo Municipal de Sogamoso y otros Expediente: 15759-33-33-001-2018-00103-01 acumulado con 15759-33-33001-2018-00211-01 Popular – auto 2ª instancia 9

15.- En lo atinente al requisito de presentación de documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitieran concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, estimó que conforme con las actas aportadas el 16 de junio de 2017 y el 6 de marzo de 2018, se obtuvo un concepto sanitario desfavorable. Así mismo, tuvo en cuenta las visitas de seguimiento y los hallazgos de 2019 y 2021, para concluir que la Central de Abastos de Sogamoso – SOGABASTOS, obtuvo un concepto desfavorable, y que como no se elaboró ni implementó el plan de mejoramiento, ni se suspendieron las actividades consideradas como las más críticas, la Secretaría de Salud requirió al alcalde municipal para que aplicara la medida sanitaria de seguridad consistente en la clausura total del establecimiento.

16.- Consideró que la suspensión de las actividades comerciales en la Central de

más críticas, la Secretaría de Salud requirió al alcalde municipal para que aplicara la medida sanitaria de seguridad consistente en la clausura total del establecimiento.

16.- Consideró que la suspensión de las actividades comerciales en la Central de Abastos de Sogamoso – SOGABASTOS y las acciones administrativas requeridas por la Secretaría de Salud, propendían por el interés general, concretado en la protección provisional de los derechos e intereses colectivos relacionados con “la seguridad y salubridad públicas” y “el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”

17.- Estimó que los derechos de la colectividad prevalecían sobre intereses particulares de los comerciantes y al parecer de las entidades demandadas, puesto que al negarse la medida cautelar se preservarían los derechos económicos de unos pocos (en relación con el número de habitantes de Sogamoso) a costa del derecho a la salud de toda la comunidad (inclu

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