TA BOY - 15759333300120180013101-(24-08-2018)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15759333300120180013101-(24-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia para acceder al pago de aportes para pensión de madres y padres comunitarios - Reiteración de jurisprudencia. Inicialmente la Sala centrará su atención en las condiciones de procedencia de la acción para el reclamo de las acreencias laborales y prestacionales solicitadas por la accionante señora Cecilia Álvarez de Cárdenas, siguiendo las sub-reglas fijadas tanto en el precedente vertical como horizontal, en caso que dichas condiciones sean superadas en el sub judice, se procederá al estudio de fondo del asunto. De acuerdo al material probatorio obrante en el expediente visto a folio 19 y como mensaje de datos contenido en un disco compacto (CD), se concluye que la señora Cecilia Álvarez de Cárdenas, adelantó las labores de madre comunitaria en la modalidad TRADICIONAL, en la ciudad de Sogamoso. En cuanto a la edad de la accionante se encuentra la cédula de ciudadanía donde acredita 67 años de edad (fl. 7), habida cuenta que nació el 15 de agosto de 1951, en esa medida cumple con el requisito señalado en la Ley 1276 de 2009, que presenta la definición que por autoridad otorgó el legislador a la condición de la constitución como persona de la “tercera edad”, conforme se lee: (…).La ratio de la Sentencia T-480 de 2016 que, se reitera, mantiene vigencia en tanto la nulidad sólo afectó lo relacionado con la declaratoria de relación laboral, acoge las siguientes reglas: “(iv) Hallarse en el
estatus personal de la tercera edad. Como se evidenció en la tabla Nº 2 visible en las páginas 4 a 6 de la presente sentencia, la mayoría de las accionantes se hallan en el estatus personal de la tercera edad o adulto mayor, de conformidad con lo establecido y definido en los artículos 1 y 7 (literal b) de la Ley 1276 de 2009 (…)” Así entonces, como la accionante supera los 60 años de edad, ha de admitirse que se encuentra en el grupo poblacional y en el sector de madres comunitarias a quienes, conforme a la Sentencia T-480 de 2016, es viable por esta vía constitucional admitir su pretensión de protección del derecho a la seguridad social, es decir, el argumento del a-quo no es de recibo para este Tribunal. Tal postura fue acogida también en la sentencia proferida en el proceso 15001-33-33-011-201800039-01 ya citada, se dijo allí: “…De lo anotado se puede inferir que, respecto a los requisitos fijados por la Corte Constitucional, la accionante cumple con los siguientes: i) Encontrarse en una situación económica precaria que afecte su mínimo vital, lo cual se configura por el simple hecho de devengar un ingreso inferior a un salario mínimo mensual legal vigente: En efecto, desde la fecha de vinculación al programa de hogares comunitarios de bienestar ICBF, por sus servicios como madre comunitaria, la accionante recibía un pago mensual “beca” la cual fue equivalente al salario mínimo sólo desde el 1 de febrero de 2014. ii) Ser parte de
un segmento situado en posición de desventaja, como, por ejemplo, los sectores más deprimidos económica y socialmente: De conformidad con el artículo 2 del Acuerdo 21 de 1996, los “Hogares Comunitarios de Bienestar deberán funcionar prioritariamente en los sectores más deprimidos económica y socialmente y definidos dentro del SISBEN como estratos 1 y 2 en el área urbana y en sectores rurales concentrados”. (Destaca la Sala). Con lo cual se enmarcan dentro de esa situación de desventaja. iii) Pertenecer a un grupo poblacional tradicionalmente marginado de las garantías derivadas del derecho fundamental al trabajo: Este elemento se encuentra relacionado con el primer aspecto, ya que, el hecho de que hayan tenido un ingreso inferior a un salario mínimo durante tanto tiempo, ubica alas madres comunitarias en dicho grupo, situación que perduró en el tiempo. iv) Status personal de la tercera edad: Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, determinó que para el caso especial de madres comunitarias, la edad es de 60 años o más para ser tenida como grupo de la tercera edad, evidenciándose que la accionante cuenta con 64 años, 6 meses y 21 días. v) Afrontar un mal estado de salud: Respecto de este punto, dentro del expediente no se encuentra probado que la accionante se encuentre con un deterioro en su salud. Así las cosas, tal como lo indicó la a quo la Sala encuentra procedente la acción de tutela en ésta oportunidad para la accionante, quien acreditó cumplir con 4 de los requisitos señalados en la
sentencia de la Corte Constitucional T-480 de 2016, razón por la cual resulta viable el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad social, la igualdad y el mínimo vital. Precisado lo anterior, tal como se ha indicado a lo largo de ésta providencia, la protección constitucional a través de la presente acción de tutela, al haberse mantenido la orden de declaratoria de nulidad parcial de la sentencia T-480 de 2016, que deviene del auto 186 de 2017 emanado de la Corte Constitucional, únicamente está referida a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a que tiene derecho la accionante, ello en tanto, cumple con las condiciones de procedencia de la tutela señaladas en la sentencia T-480 de 2016, las cuales también quedaron incólumes con la declaratoria de nulidad parcial a que se ha hecho referencia.” Por lo demás y solo para efecto, como ya se ha señalado, de definir la protección del derecho a la seguridad social, representado en los aportes necesarios para solicitar el reconocimiento de pensión, encuentra la Sala que las demás condiciones se acreditan en tanto sólo desde el 1º de febrero de 2014 percibe un SMLMV, antes por sus servicios como madre comunitaria únicamente recibía una “beca”; lo relacionado con su posición desventajosa se infiere de la actividad desempeñada como madre comunitaria que presta servicios a un sector deprimido económica y socialmente; y su restricción en materia de derechos laborales se sustenta en que a pesar del servicio como madre comunitaria implicó por años un pago que no alcanzaba siquiera a un SMLMV. Así, concluye
esta Sala que la protección deprecada es factible de análisis por vía de la acción de tutela, se reitera, en el marco de la protección a la seguridad social, para lo cual se analizará, exclusivamente, lo correspondiente al pago de aportes al sistema. Sea lo primero advertir que, a diferencia de los motivos que condujeron a la expedición del Auto 2017 de 2018, en este proceso se intervinieron tanto el Consorcio Colombia Mayor 2013 como el Ministerio del Trabajo, de manera que no existe obstáculo para definir sus responsabilidades en materia de la protección del derecho a la seguridad social de la accionante. Por lo anterior, se dará cabida en esta sentencia a las previsiones de la Ley 509 de 1999 y de la Ley 1187 de 2008, normas que expresamente dispusieron que el Fondo de Solidaridad Pensional administrado por el Consorcio en mención, debe subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de las madres comunitarias sin importar su edad y tiempo de servicio, subsidio que equivaldrá al 80% del total de la cotización para pensión, conforme se colige de los artículos 5 y 6 de la ley 509, así: (…) En estas condiciones será dada la orden de proveer lo necesario para la satisfacción de los aportes, sin que considere esta Sala limitación en el tiempo a partir de la expedición de la norma citada, por cuanto, lo que está demostrado es que la accionante superaba con creces, a la fecha de expedición de la norma, el año de servicios en condición demadre comunitaria. Resta examinar la forma como debe efectuarse el 20% faltante del aporte, para lo cual se seguirá el precedente horizontal citado que, sobre este aspecto consideró: “…Ahora bien, dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra la accionante, aunado al propósito de evitar cargas económicas
del aporte, para lo cual se seguirá el precedente horizontal citado que, sobre este aspecto consideró: “…Ahora bien, dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra la accionante, aunado al propósito de evitar cargas económicas desproporcionadas que generen mayores traumatismos y que obstaculicen la obtención de su pensión, y con la finalidad de que efectivamente se materialice plenamente la protección iusfundamental mantenida en el presente pronunciamiento, para la Sala resulta razonable que el ICBF garantice el pago total de los aportes correspondientes de manera coordinada con el Fondo de Solidaridad Pensional. En tal medida, en aras de garantizar la protección del derecho a la seguridad social de la accionante en su condición y por el deber que le asiste el Estado de proteger a las personas en estado de debilidad manifiesta, el ICBF deberá contribuir al pago del monto restante de los aportes a seguridad social atendiendo a que el Fondo de Solidaridad Pensional contribuirá con el 80% de los mismos.” Para este caso se atenderá el diploma expedido en el año 2013 por el ICBF que exalta a la demandante en virtud de su servicio como madre comunitaria por un lapso de 25 años, contados desde el 24 de agosto de 1988, conforme lo demuestra el certificado expedido por la señora BLANCA IMELDA TIBADUIZA RIOS; documentos obrantes en el plenario como medio magnético y contenidos en el disco compacto visible a folio 19 y cuyo contenido no fue tachado ni desconocido por los accionados, por lo cual se presume veraz en los términos del artículo 20 del D.L. 2591 de 1991. Así, una vez determinado que se tomará como fecha de inicio de labores la señalada up supra, esto es, 24 de agosto de 1988 y como fecha final
D.L. 2591 de 1991. Así, una vez determinado que se tomará como fecha de inicio de labores la señalada up supra, esto es, 24 de agosto de 1988 y como fecha final la prevista anteriormente, esto es el 12 de febrero de 2014, fecha en que entró en vigencia el Decreto 289 de 2014 que reglamentó la vinculación laboral de las madres comunitarias con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar. Así las cosas, debe revocarse la sentencia de 13 de julio de 2018, y en su lugar proteger el derecho a la seguridad social, conforme al precedente horizontal y que, en tanto el a-quo ninguna razón trajo en su sentencia para apartarse del mismo, debió ser acatado, en su caso, como vinculante de forma vertical. En consecuencia, a fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la accionante, la Sala considera que deben, emitirse las siguientes órdenes: a) En relación con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, debe ordenársele que adelante el correspondiente trámite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de la señora CECILIA ALVAREZ DE CARDENAS, los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Ley 509 de 1999 y la Ley 1187 de 2008, en los lapsos en los que no reporte cotizaciones, en el interregno que va desde el desde el 24 de agosto de 1988 hasta el 12 de febrero de 2014. Para tal efecto, el ICBF
deberá contribuir al pago del 20% de los aportes a seguridad social. b) El MINISTERIO DE TRABAJO - FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, administrado por el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013 en ejercicio de su deber legal, deberá transferir a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones –AFPen la que se encuentre afiliada o desee afiliarse la accionante, el 80% de los aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social causados en el período comprendido desde el 24 de agosto de 1988 hasta el 12 de febrero de