TA BOY - 15759333300120180014101-(12-12-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15759333300120180014101-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTE – Inexistencia por falta de identidad de partes en dos procesos, uno es por medio de control de simple nulidad y otro por el nulidad y restablecimiento del derecho Tal como se indicó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante pretende obtener la nulidad del acto administrativo 022435 expedido por la Secretaría de Educación el 26 de febrero de 2018, donde se le dio respuesta negativa en contra del pago de la prima de servicio. Como medio exceptivo la parte demandada, propuso la prosperidad de la excepción previa denominada “PLEITO PENDIENTE” al considerar que existe una decisión pendiente por confirmarse en el Consejo de Estado, que incide directamente con la parte fáctica y jurídica del presente proceso. Frente a la solicitud, el a quo la declaró no probada puesto que, considera que entre el referido proceso y el que aquí se tramita no existe identidad de partes, toda vez que en el primero actúa como demandante el Ministerio de Educación Nacional y en este el señor Benedicto Gómez Mejía, razón suficiente para desvirtuar la configuración de la excepción planteada. Por lo cual, la demandante en el recurso de apelación insistió en que existe una decisión pendiente por confirmarse en el Consejo de Estado, que incide directamente con la parte fáctica y jurídica del presente proceso. Frente a tales manifestaciones, la Sala dirá que las afirmaciones hechas por la parte demandada en el recurso de apelación no están llamadas a prosperar, pues el medio de control de nulidad radicado bajo el
No. 15001233300020160066500, en el que funge como demandante el Ministerio de Educación Nacional y como demandados el Departamento de Boyacá y otro, no existe identidad de las partes con el presente trámite, además si el proceso de simple nulidad adelantado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá es de trascendencia para la decisión de fondo de este asunto, como lo menciona el apelante, la correspondiente sentencia será un referente obligatorio para este estrado judicial. Sin embargo, esa circunstancia no se ha configurado. En esta medida, es cierto, como lo afirmó el a quo, los fundamentos jurídicos para declarar no probado el medio exceptivo propuesto por la parte demandada. En consecuencia, se confirmará la decisión que declaró no probada la excepción de “PLEITO PENDIENTE” propuesta por el apoderado del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ –
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁAUTO 2ª INSTANCIA Benedicto Gómez Mejía Vs. Departamento de Boyacá NyRD RAD. 2018 00141 01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁAUTO 2ª INSTANCIA Benedicto Gómez Mejía Vs. Departamento de Boyacá NyRD RAD. 2018 00141 01 2
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Tunja, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: BENEDICTO GÓMEZ MEJÍA
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN RADICACIÓN: 15759 3333 001 2018 00141 01
La Sala decide el recurso de apelación formulado por la demandante, contra el auto dictado en audiencia inicial, el de 22 de junio de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, que declaró no probada la excepción de pleito pendiente. La Sala confirmará la decisión recurrida.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda.
Benedicto Gómez Mejía, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, incoó demanda contra la Nación – Secretaría de Educación de Boyacá a fin de que se anule el acto administrativo 0022435 expedido por la Secretaría de Educación el 26 de febrero de 2018, donde se le dio respuesta negativa en contra del pago de la prima de servicio.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Nación –
expedido por la Secretaría de Educación el 26 de febrero de 2018, donde se le dio respuesta negativa en contra del pago de la prima de servicio.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Nación – Secretaría de Educación, a la Gobernación de Boyacá, el pago del rubro del 50 % pendiente desde junio de 2017 correspondiente a la prima anual de servicio a favor del demandante y los que se causaren a la fecha de la sentencia y su ejecutoria.
I.2. Excepción de pleito pendiente.
El apoderado del Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, propuso la mentada excepción bajo el argumento que el extremo activo estaba desconociendo el litigio que cursaba en el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual se encontraba surtiendo el recurso de apelación hasta el día
de la presentación de la misma ante el Consejo de Estado y que se permitía reiterar, versaba sobre la misma materia.AUTO 2ª INSTANCIA Benedicto Gómez Mejía Vs. Departamento de Boyacá NyRD RAD. 2018 00141 01 3 I.3. Resolución de la excepción.
El Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, en audiencia inicial del 22 de junio de 2021, declaró no fundada la excepción de pleito pendiente. Al respecto consideró que, para el Despacho era claro que en el presunto no podía aducirse la existencia de la excepción de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, en el entendido que de las pruebas
aportadas por la defensa se advertía que el proceso al cual hacía referencia es el medio de control de nulidad radicado bajo el radicado 15001233300020160066500 en el cual fungía como demandante el Ministerio de Educación Nacional y como demand ados el Departamento de Boyacá y otro; el cual para el 4 de junio de 2019, se encontraba en el Consejo de Estado para resolver un recurso de apelación interpuesto contra el auto que había declarado infundada la excepción de inepta demanda propuesta por la demandada.
Manifestó, aun cuando los documentos aportados no ofrecían información sobre los hechos y pretensiones de la demanda de simple nulidad, evidenciaba el despacho que el aducido proceso no existe identidad de partes, considerándolo razón suficiente para desvirtuar la configuración de la excepción propuesta.
Aclaró, si el proceso de simple nulidad adelantado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá era de trascendencia para la decisión de fondo del asunto, la correspondiente sentencia sería un referente obligatorio para su estrado judicial. Sin embargo, dicha circunstancia no tendría la virtualidad de configurar la excepción de pleito pendiente.
I.4. Recurso de apelación.
El apoderado del demandado interpuso el recurso de apelación contra la decisión proferida en audiencia inicial del 22 de junio de 2021. Adujo que, el extremo activo en el presente proceso, está desconociendo el litigio que cursa en el Tribunal Administrati vo de Boyacá, surtiéndose recurso de apelación
ante el honorable Consejo de Estado, decisión que versa sobre la misma materia, donde se encuentra en discusión el reconocimiento acerca del pago de la prima de servicio, lo cual hace prevalente que se tenga en cuenta y se dé un manejo suspensivo a cualquier actuación, mientras se conoce el pronunciamiento del alto Tribunal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Lo que se debate en segunda instancia y formulación del problema jurídico.
1.1 Tesis del a quo.
Declaró no probado el medio exceptivo denominado “PLEITO PENDIENTE”, por cuanto considera que entre el referido proceso y el que aquí se tramita no existe identidad de partes, toda vez que en el primero actúa como demandante el Ministerio de Educación Nacional y en este el señor BenedictoAUTO 2ª INSTANCIA Benedicto Gómez Mejía Vs. Departamento de Boyacá NyRD RAD. 2018 00141 01 4 Gómez Mejía, razón suficiente para desvirtuar la configuración de la excepción planteada.
1.2 Tesis de la parte apelante (demandado).
Propuso la excepción previa denominada “PLEITO PENDIENTE” al considerar que existe una decisión pendiente por confirmarse en el Consejo de Estado, que incide directamente con la parte fáctica y jurídica del presente proceso.
1.3 Problema jurídico y tesis general de la Sala.
Acorde con las posturas esgrimidas y según los argumentos planteados en el recurso de apelación, la Sala de Decisión examinará si:
¿Existe mérito suficiente en el presente asunto para revocar o confirmar la decisión adoptada por el Juez de Instancia mediante la cual se declaró no probado el medio exceptivo denominado “pleito pendiente”?
II.2. Excepciones previas - Código General del Proceso
El numeral 8° del artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone:
“ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
(…).
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”.
Respecto de las finalidades de la precitada excepción y los requisitos para su configuración, el Consejo de Estado en providencia del 16 de mayo de 20195 precisó que ésta tiene como objetivo (i) evitar la coexistencia de dos o más procesos con idénticas pretensiones y partes, (ii) impedir que se profieran decisiones contradictorias en asuntos con identidad de causa y objeto, (iii) impedir que se continúe el trámite de un proceso cua ndo existe otro que se ha iniciado con fundamento en los mismos supuestos. Y para su prosperidad, es indispensable que exista otro proceso en curso con identidad de partes, hechos y pretensiones. Veamos:
“1. De conformidad con el numeral 8º del artículo 100 del Código General del Proceso, el demandado puede formular la excepción
previa de “pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”, la cual tiene como objetivo evitar la coexistencia de dos o más procesos con idénticas pretensiones y partes, así como impedir que se profieran decisiones contradictorias en asuntos con identidad de causa y objeto. Sobre el particular, se ha sostenido lo siguiente:AUTO 2ª INSTANCIA Benedicto Gómez Mejía Vs. Departamento de Boyacá NyRD RAD. 2018 00141 01 5 Teniendo claro que la finalidad (ideal) de un proceso judicial es la de emitir un pronunciamiento de fondo, vinculante y que haga tránsito a cosa juzgada sobre un determinado conjunto de hechos puestos a consideración por las partes y que se presentan como jurídicamente problemáticos, se deriva, entonces, la exigencia de singularidad de lo s litigios, que quiere decir que sobre una misma controversia no se pueden adelantar varios procesos coetáneamente para obtener el mismo pronunciamiento judicial. La justificación de esta regla reposa esencialmente en la institución de la seguridad jurídic a, al pretender la generación de certeza frente a la resolución de las controversias surgidas en la sociedad y, así, realizar en cada caso la exigencia de eficacia por parte de todo sistema jurídico, evitando así la duplicidad de sentencias las cuales, por lo demás, pueden devenir en contradictorias.
2. De conformidad con lo anterior, la excepción de pleito pendiente busca impedir que se continúe el trámite de un proceso cuando existe otro que se ha iniciado con fundamento en los mismos supuestos y, en esa medida, los sujetos procesales deberán atenerse a lo que se resuelva en el proceso más antiguo.
3. De igual forma, esta Corporación ha determinado que habrá
proceso cuando existe otro que se ha iniciado con fundamento en los mismos supuestos y, en esa medida, los sujetos procesales deberán atenerse a lo que se resuelva en el proceso más antiguo.
3. De igual forma, esta Corporación ha determinado que habrá lugar a la prosperidad de la excepción previa de pleito pendiente cuando exista otro proceso en curso en el cual: (i) las partes sean las mismas, (ii) verse sobre los mismos hechos y (iii) tenga pretensiones idénticas. En efecto, esta Corporación destacó
dichos requisitos de la siguiente manera:
a. Que exista otro proceso en curso: es necesario este supuesto para la configuración de la excepción de pleito pendiente, porque en caso de que el otro no esté en curso sino terminado y se presentaran los demás supuestos, no se configuraría dicha excepción sino la de cosa juzgada.
b. Que las pretensiones sean idénticas: las pretensiones de los dos procesos frente a los cuales se pretenda formular la excepción de pleito pendiente deben ser las mismas para que la decisión de una de las pretensiones produzca la cosa juzgada en el otro, porque en caso contrario, es decir en el evento en que las pretensiones no sean las mismas, los efectos de la decisión de uno de esos procesos serían diferentes pues no habría cosa juzgada y por lo tanto no habría lugar a detener el trámite de uno de los procesos.
c. Que las partes sean las mismas: es evidente que para la prosperidad de la excepción de pleito pendiente debe existir
identidad en las partes tanto en uno como en otro proceso, porque de lo contrario las partes entre sí no tendrían pendiente pleito y además tampoco se configuraría la cosa juzgada, toda vez que la decisión en un proceso conformado por partesAUTO 2ª INSTANCIA Benedicto Gómez Mejía Vs. Departamento de Boyacá NyRD RAD. 2018 00141 01 6 diferentes respecto de otro proceso, no incidiría frente a la del último.
d. Que los procesos estén fundamentados en los mismos hechos: si este requisito se estructura en la identidad de causa petendi se refiere’ de modo que ella ‘no es lo que permite al juez, caso de ser cierto, pronunciarse a favor de la pretensión, sino lo que permite al juez conocer qué ámbito particular de la vida es el que la pretensión trata de asignarse”
II.3. Caso concreto.
Tal como se indicó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante pretende obtener la nulidad del acto administrativo 022435 expedido por la Secretaría de Educación el 26 de febrero de 2018, donde se le dio respuesta negativa en contra del pago de la prima de servicio.
Como medio exceptivo la parte demandada, propuso la prosperidad de la excepción previa denominada “PLEITO PENDIENTE” al considerar que existe una decisión pendiente por confirmarse en el Consejo de Estado, que incide directamente con la parte fáctica y jurídica del presente proceso.
Frente a la solicitud, el a quo la declaró no probada puesto que, considera
que entre el referido proceso y el que aquí se tramita no existe identidad de partes, toda vez que en el primero actúa como demandante el Ministerio de Educación Nacional y en este el señor Benedicto Gómez Mejía, razón suficiente para desvirtuar la configuración de la excepción planteada.
Por lo cual, la demandante en el recurso de apelación insistió en que existe una decisión pendiente por confirmarse en el Consejo de Estado, que incide directamente con la parte fáctica y jurídica del presente proceso.
Frente a tales manifestaciones, la Sala dirá que las afirmaciones hechas por la parte demandada en el recurso de apelación no están llamadas a prosperar, pues el medio de control de nulidad radicado bajo el No. 15001233300020160066500, en el que funge como demandante el Ministerio de Ed ucación Nacional y como demandados el Departamento de Boyacá y otro, no existe identidad de las partes con el presente trámite, además si el proceso de simple nulidad adelantado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá es de trascendencia para la decisión de fondo de este asunto, como lo menciona el apelante, la correspondiente sentencia será un referente obligatorio para este estrado judicial. Sin embargo, esa circunstancia no se ha configurado.
En esta medida, es cierto, como lo afirmó el a quo, los fundamentos jurídicos para declarar no probado el medio exceptivo propuesto por la parte demandada.
En consecuencia, se confirmará la decisión que declaró no probada la excepción de “PLEITO PENDIENTE” propuesta por el apoderado del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.AUTO 2ª INSTANCIA Benedicto Gómez Mejía Vs. Departamento de Boyacá NyRD RAD. 2018 00141 01 7
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.AUTO 2ª INSTANCIA Benedicto Gómez Mejía Vs. Departamento de Boyacá NyRD RAD. 2018 00141 01 7
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá,
III. RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado en audiencia inicial, del 22 de junio de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, mediante el cual se declaró no probada la excepción de “PLEITO PENDIENTE”, según lo expuesto.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y de ello déjese registro en el Sistema SAMAI.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de Decisión No. 1, de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase
(firmado electrónicamente en SAMAI)
DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado
(firmado electrónicamente en SAMAI)
LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado
(firmado electrónicamente en SAMAI)