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TA BOY - 15759333300120180015101-(22-02-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15759333300120180015101-(22-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE – Se niega reubicación de nivel salarial a partir de la fecha solicitada, toda vez que la actora accedió a la misma, con ocasión de la aprobación de un curso de formación certificado por la UPTC, ante la no superación del ECDF con puntaje superior al 80%, En los términos que motivan la alzada, corresponde a la Sala dilucidar, si debe revocarse la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el problema jurídico a resolver en esta instancia atañe a determinar, si la señora Ana Rosa Munévar Plazas tiene derecho a la aplicación del artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1751 de 2016, esto es, a la reubicación de nivel salarial con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016. Con el propósito de desatar tal cuestionamiento, se ocupará esta providencia de examinar el marco normativo de la reubicación de nivel salarial en el Escalafón Nacional Docente, así como los hechos probados en el plenario, para luego descender al análisis del caso concreto, en los términos precisos del problema jurídico planteado. (…). La Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, con excepción de su numeral segundo que será revocado. A ese efecto, sostendrá que una vez analizadas y contrastadas las afirmaciones que soportan la alzada, con el marco normativo de la reubicación de nivel salarial en el Escalafón Nacional Docente y los medios de convicción arrimados al proceso, se colige que los cargos formulados por el extremo recurrente no están llamados a prosperar. Lo anterior, en tanto, la señora Ana Rosa Munévar Plazas accedió

Nacional Docente y los medios de convicción arrimados al proceso, se colige que los cargos formulados por el extremo recurrente no están llamados a prosperar. Lo anterior, en tanto, la señora Ana Rosa Munévar Plazas accedió a la reubicación salarial, con ocasión de la aprobación de un curso de formación certificado por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ante la no superación del ECDF con puntaje superior al 80%, teniendo derecho entonces, en los términos del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, a que los efectos fiscales de la reubicación salarial, se contaran a partir de la fecha en que aquella radicó la certificación de aprobación del respectivo curso ante la autoridad nominadora (Secretaría de Educación de Boyacá), esto es, el 10 de julio de 2017, como en efecto lo dispuso la Resolución No. 006102 de 7 de septiembre de 2017, aquí demandada. Asimismo, se dejará establecido que mal podría señalarse, como lo pretende la apelante, que aquella tiene derecho a que se reconozcan los efectos fiscales de la reubicación en los términos del artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1751 de 2016 (esto es, a partir de 1º de enero de 2016); en tanto, dicha norma fue diseñada en favor de quienes accedieron a la reubicación salarial o al ascenso en el escalafón, en virtud de la superación de la EDCF, lo cual, claramente

difiere de la realidad fáctica en la que se encuentra la actora y por lo tanto normativa. En todo caso, se indicará que no resulta viable predicar que el hecho de contemplar efectos fiscales diferentes cuando se aprueba la evaluación y cuando se obtiene el resultado como consecuencia de la aprobación del curso de formación, desconoce el derecho a la igualdad de los aspirantes, por cuanto, el trato diferenciado se justifica en el medio a través del cual se logró obtener el ascenso y/o la reubicación.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proces os.aspx?guid=157593333001201800151011500123Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Rosa Munévar Plazas Demandado: Departamento de Boyacá y CNSC Expediente: 15759-33-33-001-2018-00151-01

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Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Rosa Munévar Plazas

Tunja, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Rosa Munévar Plazas

Demandado: Departamento de Boyacá- Secretaria de Educación y Comisión

Nacional del Servicio Civil - CNSC Expediente: 15759-33-33-001-2018-00151-01

Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proces os.aspx?guid=157593333001201800151011500123

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida en audiencia el 27 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, que negó las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

Demanda2

Pretensiones

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderada judicial, la señora Ana Rosa Munévar Plazas

1 En el índice N° 3 de la plataforma Sami, se encuentra el link para acceder a las piezas procesales totalmente digitalizado. 2 Expediente digital pdf 003Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Rosa Munévar Plazas Demandado: Departamento de Boyacá y CNSC Expediente: 15759-33-33-001-2018-00151-01 3 solicitó la anulación de los siguientes actos administrativos, formulando las

siguientes pretensiones:

Demandado: Departamento de Boyacá y CNSC Expediente: 15759-33-33-001-2018-00151-01 3 solicitó la anulación de los siguientes actos administrativos, formulando las

siguientes pretensiones:

“1. Declarar la nulidad de la Resolución N° 006102, expedida el 7 de septiembre de 2017, por el (la) Secretario de Educación Departamental Juan Carlos Martínez Martín, que decidió ascender o reubicar a mi mandante, en el Escalafón Nacional Docente, sin reconocer los efectos fiscales desde el 1 de enero de 2016.

2. Declarar la nulidad de la Resolución N° 007518, expedida el día 19 de octubre de 2017, por el (la) Secretario (a) de Educación Departamental Juan Carlos Martínez Martín, que resolvió el recurso de reposición.

3. Declarar .la nulidad de la Resolución N° CNSC-20182310002995, expedida el día 22 de enero de 2018, por la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que resolvió el recurso de apelación.

4. Se declare mi mandante tiene derecho a que la Entidad Territorial demandada DEPARTAMENTO DE BOYACÁ (Secretaria de Educación), debe reconocer su ascenso y/o reubicación salarial al grado y/o nivel 2B, desde el 1 de enero de 2016, por haber aprobado la evaluación con carácter diagnóstico formativa en la modalidad

de CURSOS DE FORMACIÓN.

5. Condenar a la Entidad Territorial demandada DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

(Secretaría de Educación) a título del restablecimiento del derecho se declare a la entidad demandada debe reconocer y pagar a mi mandante, a través de la Secretaria de Educación, su ascenso o reubicación salarial en el Grado y/o Nivel 2B en el Escalafón Docente del Estatuto de Profesionalización docente contemplado en el Decreto 1278 del 2002, a partir del 1° de enero del 2016.

6. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 192 y numerales 1,2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

7. Condenar a la entidad demandada a que, sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el ultimo párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

8. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

9. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011”

Fundamentos fácticos

2. Como hechos relevantes, expuso:

✓ Ha prestado sus servicios en favor del Departamento de Boyacá de manera continua e ininterrumpida, “desde el momento de la certificación educativa establecida en la ley 60 de 1993 y la ley 715 de 2001”.

✓ Al momento de su vinculación, fue escalafonada conforme a las disposiciones previstas en el Decreto Ley 1278 de 2002.

✓ En el acta de acuerdos suscrita el 7 de mayo de 2015, la FederaciónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Rosa Munévar Plazas Demandado: Departamento de Boyacá y CNSC Expediente: 15759-33-33-001-2018-00151-01

4 Colombiana de Trabajadores de la Educación – FECODE y el Gobierno Nacional, concertaron la realización de una Evaluación con carácter diagnostica Formativa-ECDF a los docentes que no hubieran podido ascender o reclasificarse en el escalafón, pese a haberse presentado en múltiples ocasiones.

✓ Participó activamente en la referida Evaluación con carácter diagnostica FormativaECDF, y superó íntegramente las etapas del curso de formación respectivo.

✓ En virtud de lo anterior, solicitó su ascenso en el escalafón y/o su reclasificación salarial, ante lo cual, la Secretaría de Educación de Boyacá mediante Resolución No. 006102 del 7 de septiembre de 2017, decidió reubicarla en el grado 2 nivel B, con efectos fiscales a partir del 10 de julio de 2017, cuando los

efectos fiscales de ascenso deben ser a partir del 1° de enero de 2016, por haber aprobado la evaluación con carácter diagnóstico en la modalidad de cursos de formación.

✓ Contra la anterior decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales, fueron resueltos desfavorablemente mediante las Resoluciones Nos. 00007518 del 19 de octubre de 2017, y CNSC – 20182310002995 de fecha 22 de enero de 2018, respectivamente.

Fundamentos de derecho

3. En esas condiciones, invocó como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; el Decreto Nacional 1751 de 2016; el acta de acuerdos suscritos entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE el 7 de mayo de 2015 y; el acta de acuerdos del comité de implementación de la ECDF, de fecha 17 de agosto de 2016.

4. Señaló que, a principios del año 2015, dentro de los términos del Decreto Nacional 160 de 2014, FECODE presentó pliego de peticiones solicitándole al Gobierno Nacional, el ascenso en el escalafón y la reubicación salarial de todos los docentes que pertenecían al Decreto Ley 1278 de 2002 y que, habiendo participado en procesos de evaluación de competencias, no hubieran logrado el ascenso de grado o de reubicación de nivel salarial.

5. De ese modo, que el 7 de mayo de 2015, se suscribió un acta de acuerdo definitivo entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE, en la que el Gobierno

de reubicación de nivel salarial.

5. De ese modo, que el 7 de mayo de 2015, se suscribió un acta de acuerdo definitivo entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE, en la que el Gobierno Nacional se comprometió a presentar un proyecto de decreto que definiera el instrumento o procedimiento tendiente a viabilizar un proceso de reinscripción oMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Rosa Munévar Plazas Demandado: Departamento de Boyacá y CNSC Expediente: 15759-33-33-001-2018-00151-01 5 actualización en el escalafón docente, de los educadores que ya habiendo participado en procesos de evaluación de competencias, no hubiesen podido lograr el ascenso de grado o de reubicación del nivel salarial.

6. De esta forma, que en los términos en que fue presentado el proyecto, dicho proceso debería basarse en una ECDF efectuada por pares, a partir -primariamentede la observación de videos de clases entregados por los docentes candidatos al ascenso o reubicación, y de la evaluación entre docentes, adquiriendo quienes aprobaran dicha evaluación, el derecho a la reinscripción o actualización en el escalafón docente, de conformidad con el procedimiento que se estableciera en el decreto reglamentario. Por su parte, los educadores que no aprobaran la evaluación diagnóstica formativa debían tomar cursos de capacitación diseñados por facultades de educación de reconocida idoneidad, aprobados por el Ministerio de Educación,

tendientes a solucionar las falencias detectadas en los resultados de la evaluación, pues con la certificación de aprobación del respectivo curso, se procedería con la reinscripción o actualización del escalafón.

7. Entonces, el 17 de agosto de 2016 (pasado más de 1 año desde el momento en que se suscribió el acuerdo), el comité de implementación de la ECDF dejó establecido el acta respectiva (numeral 7), que el Ministerio de Educación Nacional cumpliría el acuerdo pactado con FECODE, y que el retroactivo de quieres superaran las etapas para adquirir la reubicación salarial o el ascenso al escalafón a un grado superior, sería reconocido desde el 1º de enero de 2016, para quienes aprobaran la

ECDF.

8. En ese orden, que en el artículo 2.4.1.4.5.11. del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el Decreto Nacional 1757 de 2015, se definieron las etapas del proceso de ECDF, determinando que la retroactividad en el ascenso de grado o reubicación de nivel salarial sería a partir del 1° de enero de 2016, como debería ocurrir en el caso concreto.

9. Aseveró entonces, que no puede interpretarse como válido el inciso 4 del artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto 1757 de 2015, conforme al cual, la reubicación salarial o el ascenso de grado en el escalafón docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, “no sólo porque no fue lo

aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, “no sólo porque no fue lo que se pactó con FECODE en el acta de acuerdos, que ostenta categoría de ley, sino que (Sic) por buscar ahorrar recursos públicos de manera habilidosa, abusando de la necesidad imperiosa como docente para adquirir un mejor escalafón o una reubicaciónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Rosa Munévar Plazas Demandado: Departamento de Boyacá y CNSC Expediente: 15759-33-33-001-2018-00151-01 6 salarial”. Por lo anterior, solicitó inaplicar por vía de la excepción de ilegalidad la norma antedicha.

10. Por lo demás, alegó que los actos administrativos demandados adolecen de

falsa motivación, y explicó que:

“(…) Mi prohijado judicial demostró cumplir los requerimientos legales para que la ENTIDAD TERRITORIAL a través de su SECRETARIA DE EDUCACIÓN le reconozca (n) y pague (n) el RETROACTIVO POR ASCENSO O REUBICACIÓN DESDE 1 DE ENERO DE 2016 ., pero la (s) Entidad (es) demandada (s), a través de su (s) funcionario (s), partiendo de una subjetiva interpretación normativa, transgredió la Ley e hizo nugatorio el derecho que le asiste a mi (s) mandante (s), configurándose la violación directa de la Ley Sustancial, como causal de nulidad del acto impugnado (…)” (f. 11) – Negrilla del original –.

II. TRÁMITE PROCESAL

Sustancial, como causal de nulidad del acto impugnado (…)” (f. 11) – Negrilla del original –.

II. TRÁMITE PROCESAL

Radicación y admisión de la demanda

11. La demanda fue radicada el 18 de julio de 2018, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso (E.D. pdf 004), quien, mediante auto de 22 de febrero de 2019, procedió a admitirla y ordenó notificar a las demandadas, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (E.D. pdf 006). La diligencia de notificación se surtió en debida forma el 29 de abril de 2019, como se observa en el Pdf 008 del expediente digital.

Contestación de la demanda

12. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderado judicial, las demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. A ese efecto, presentaron como argumentos de defensa, los siguientes:

Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC3

13. Señaló que no le constan los fundamentos fácticos que soportan el petitum, en tanto, no coadministra las plantas de personal de las entidades territoriales, resultando el manejo de las mismas, ajeno a sus competencias. Además, que de acuerdo con lo que se relata en la demanda, puede observarse que no participó en el contexto en el que se desarrollaron los hechos que fundamentan las pretensiones.

14. Seguidamente propuso como medios exceptivos previos los que denomino: “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y por indebida acumulación

que se desarrollaron los hechos que fundamentan las pretensiones.

14. Seguidamente propuso como medios exceptivos previos los que denomino: “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y por indebida acumulación

3 Expediente digital pdf 010Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Rosa Munévar Plazas Demandado: Departamento de Boyacá y CNSC Expediente: 15759-33-33-001-2018-00151-01 7 de pretensiones ”, “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, y “caducidad”. En cuanto al primero de ellos, argumentó concretamente que : “…salta de bulto la omisión de requisitos formales, como el reseñado por el artículo 162 del Código de lo Contencioso Administrativo, y particularmente al tenor del numeral 2° que preceptúa: “las varias pretensiones se formularan por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo código para la acumulación de pretensiones. Circunstancia ésta última, que brilla por su ausencia, dando lugar a que se solicite a priori declarar probada la presente excepción previa, pues si en gracia de discusión se convalidará la acumulación que hace el mandante en el escrito demandatorio…”

15. Por su parte, en cuanto a la excepción “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios”, adujo que, de acuerdo a los fundamentos fácticos del libelo

de la demanda, es necesario vincular al Ministerio de Educación Nacional, a fin de que ejerza su derecho de contradicción, en razón a que los actos administrativos que se cuestionan dentro del presente medio de control se encuentran fundados en el Decreto Ley 1075 de 2015 y sus decretos modificatorios 1757 de 2015 y 1751 de 2016.

16. Consecutivamente, en cuanto al medio exceptivo “falta de legitimación en la causa por pasiva”, adujo, luego de citar apartes de la sentencia del Consejo de Estado, de fecha 25 de marzo de 2020, radicado 05001-2331-000-2000-02571-01 (1275-08), que de acuerdo a los fundamentos fácticos, la Comisión Nacional del Servicio Civil no tuvo injerencia en la expedición del acto administrativo que se enjuicia, por lo que no era procedente vincular a la entidad y preciso: “…no existe mérito para vincular a la litis a la CNSC, ni para cuestionar la validez y fuerza de ejecutoria de los actos administrativos emitidos en ejercicio de sus funciones Constitucionales y Legales, e incluso cimentados a partir de actos administrativos blindados con la presunción de legalidad…”

17. En cuanto a la excepción de “caducidad”, argumentó que el medio de control incoado por la demandante, no obstante impugnar actos administrativos de carácter particular, “reprocha los efectos de actos de contenido general, todo lo cual debió haber previsto al momento de realizar la acumulación de pretensiones … siempre que al tenor

de lo preceptuado por el inciso final del artículo 138 del Código de lo Contencioso Administrativo, solo resulta posible pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por un acto administrativo de carácter general … siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Rosa Munévar Plazas Demandado: Departamento de Boyacá y CNSC Expediente: 15759-33-33-001-2018-00151-01

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18. A renglón seguido formuló como excepciones mérito: i) estricta legalidad de los actos administrativos demandados, ii) buena fe, iii) inexistencia de la obligación, iv) cobro de lo no debido y, v) genérica innominada.

Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación4

19. Manifestó que, comoquiera que la demandante no logró superar la ECDF, debió adelantar un curso de formación conforme a lo previsto en el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, dirigido fundamentalmente a solucionar las falencias detectadas en la evaluación. De modo que, a partir de la radicación por parte de aquella, del certificado de aprobación expedido por la Institución de Educación Superior, procedió a expedir el acto administrativo particular y concreto de reconocimiento de reubicación de nivel salarial (Resolución No. 006102 del 7 de septiembre de 2017), con efectos fiscales a partir del momento en que ocurrió la

radicación, es decir, del 10 de julio de 2017, conforme lo establece el inciso 4 del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015.

20. Propuso como medio exceptivo previo “ineptitud sustancial de la demandada”, argumentando que no resulta claro el concepto de violación, dado que el reproche se funda en los acuerdos suscritos entre FECODE y el Ministerio de Educación Nacional y las normas expedidas por la cartera ministerial, sin que se su desaprobación este encaminado a cuestionar los actos administrativos de carácter particular que enjuicia.

21. Seguidamente propuso como excepciones de mérito: “estricta legalidad de los actos administrativos”, “buena fe” y “genérica e innominada”.

Sentencia de primera instancia5

22. En audiencia inicial de fecha 27 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, resolvió entre otras cosas:

“(…) PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones esbozadas en esta sentencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Para tal fin, se fija como agencias en derecho la suma de doscientos sesenta y siete mil sesenta y siete pesos ($267.067) equivalente al 2% del valor de la cuantía estimada en la demanda, que se repartirá en partes iguales entre las entidades demandadas

TERCERO: Para los efectos relacionados con la devolución de las sumas por concepto de remanentes de los gastos del proceso, la parte actora deberá adelantar las diligencias correspondientes ante la

4 Expediente Digital pdf 012 5 Expediente Digital 024Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

sumas por concepto de remanentes de los gastos del proceso, la parte actora deberá adelantar las diligencias correspondientes ante la

4 Expediente Digital pdf 012 5 Expediente Digital 024Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Rosa Munévar Plazas Demandado: Departamento de Boyacá y CNSC Expediente: 15759-33-33-001-2018-00151-01

9 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. (..)

23. A ese efecto, preciso que conforme al artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, y teniendo en cuenta que para la fecha en que se convocó a la audiencia inicial, esto es el 21 de septiembre de 2020, la normativa vigente era la Ley 1437 de 2011, la cual imponía la obligación de resolver las excepciones previas en desarrollo de la audiencia inicial, determinó resolver los medios exceptivos propuestos por las partes, precisando en cuanto a la excepción denominada “ineptitud sustancial de la demanda” que, en efecto se señalaron las normas violadas, explicando el concepto de su violación, de manera que la parte demandante cumplió con la carga argumentativa que permitió que las entidades enjuiciadas ejercieran su derecho de defensa y declaró no fundada la excepción.

24. A renglón seguido, desató las excepciones: “estricta legalidad de los actos administrativos y “buena fe” , indicando que las mismas se fundan en argumentos de defensa, bajo los cuales se negó la existencia de las causales de nulidad endilgadas a los actos administrativos acusados y por tanto se decidirán con el fondo del asunto.

25. Seguidamente la Juez A quo procedió a resolver los medios exceptivos

defensa, bajo los cuales se negó la existencia de las causales de nulidad endilgadas a los actos administrativos acusados y por tanto se decidirán con el fondo del asunto.

25. Seguidamente la Juez A quo procedió a resolver los medios exceptivos propuestos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, esto es, la “ ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y por la indebida acumulación de pretensiones”, y adujo que de acuerdo a los argumentos en que se fundó la excepción hacen referencia a una inepta demanda por falta de requisitos formales, y no a una inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, de manera que en el caso bajo estudio las pretensiones de la demanda se formularon de forma clara y precisa, guardando relación con los actos administrativos enjuiciados, por lo que tuvo por no probada la excepción.

26. Luego la Juez de Instancia, desató la excepción “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios” y dijo que los actos administrativos cuya nulidad se pretende fueron expedidos por el Departamento de Boyacá- Secretaria de Educación y la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin que se pudiera advertir la participación del Ministerio de Educación y que conforme al artículo 17 del Decreto 1278 de 2002, la

carrera administrativa docente, será vigilada por las entidades territoriales certificadas, razones demás para concluir que la excepción no está llamada a prosperar.

27. En cuanto a la excepción “falta de legitimación en la causa por pasiva”, explicó

que aun cuando dicha entidad no tuvo injerencia alguna en la expedición de las normas que regulan la reubicación salarial y/o el ascenso en el escalafón nacional docente; sí intervino en la actuación administrativa adelantada con ocasión de la solicitud de reubicación salarial presentada por la señora Ana Rosa Munévar Plazas, al punto queMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Rosa Munévar Plazas Demandado: Departamento de Boyacá y CNSC Expediente: 15759-33-33-001-2018-00151-01 10 profirió el acto administrativo demandado, contenido en la Resolución CNSC20182310002995 de fecha 22 de enero de 2018, mediante la cual, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Resolución No. 006102 del 7 de septiembre de 2017. Consideró entonces, que dicha entidad se encuentra legitimada materialmente para responder por una eventual condena que se dicte en el caso concreto, por lo que decidió declarar no probada la excepción por aquella formulada en este sentido.

28. Consiguientemente hizo referencia al medio exceptivo “caducidad”, indicando que el medio de control que se estudia fue presentado de forma oportuna conforme lo prevé el artículo 164 del CPACA. Lo anterior en razón a que, los cuatro meses para interponer la demanda se contabilizarían a partir del día siguiente al de la notificación de la Resolución N° CNSC-20182310002995 del 22 de enero de 2018, pues con este

acto se finalizó el procedimiento administrativo. Adujo que, el acto administrativo fue notificado el 15 de febrero de 2018, el 25 de mayo de la misma anualidad fue presentada la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 45 Judicial II para asuntos administrativos y el 16 de julio de 2018 fue expedida la constancia que acreditaba que se agotó el requisito de procedibilidad y la demanda fue presentada el 18 del mismo mes y año, concluyendo que faltaban aún 19 días para que feneciera el plazo para la presentación del medio de control, por lo que declaró no probada la excepción.

29. Por su parte, en cuanto a las excepciones: “estricta legalidad de los actos administrativos demandados”, “buena fe”, “inexistencia de la obligación” y “cobro de los no debido” , argumento que constituyen medios de defensa, los cuáles serán considerados al momento de dictar sentencia de primera instancia.

30. A renglón seguido, contrajo el problema jurídico a determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, para lo cual, estimó conveniente dilucidar si el ascenso o reubicación salarial en el escalafón nacional docente concedido a la aquí demandante, debe surtir efectos a partir del 1° de enero de 2016, con fundamento en el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1751 de 2016.

31. A ese efecto, luego de examinar de manera minuciosa el marco normativo y jurisprudencial aplicable, descendió al caso concreto, y dejó establecido, que de conformidad con la normatividad que rige la materia, existe una clara diferencia entre los docentes que aprobaron la ECDF y los que no, la cual, se ve reflejada concretamente en la fecha de los efectos fiscales del reconocimiento del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial, según el caso.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Rosa Munévar Plazas Demandado: Departamento de Boyacá y CNSC Expediente: 15759-33-33-001-2018-00151-01

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32. Entonces, que como en el presente asunto la demandante no aprobó la ev

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