TA BOY - 15759333300120180018601-(13-12-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15759333300120180018601-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECURSO DE APELACIÓN – Objeto / RECURSO DE APELACIÓN - El recurrente debe exponer con claridad las razones de su inconformidad con las motivaciones y conclusiones de la providencia que ataca, las cuales serán la base de estudio para la decisión del ad quem / RECURSO DE APELACIÓN – No constituye una “nueva primera instancia”. Como se verá en seguida, la recurrente no controvirtió las consideraciones del aquo, por lo que el auto apelado se confirmará en concepto de no haber impugnación idónea. (…) De conformidad con los artículos 320 y 328 del CGP, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. El Consejo de Estado ha precisado de manera reiterada que el recurrente debe exponer con claridad las razones de su inconformidad con las motivaciones y conclusiones de la providencia que ataca, las cuales serán la base de estudio para la decisión del ad quem. Así, en providencia de 17 de mayo de 2022 indicó: En efecto, en sentencia de 13 de marzo de 2013 la Sala, con argumentos que aquí se prohíjan, manifestó: “Sobre el punto de la sustentación del recurso de apelación, esta Corporación ha precisado lo siguiente: Si bastara al recurrente afirmar en todos los casos, al impugnar una decisión judicial, que se atiene a lo afirmado y sostenido en el curso de la instancia, sobraría en absoluto la exigencia perentoria contenida en el inciso segundo del artículo 212 del C.C.A. La necesidad de que el recurrente aporte argumentos en contra de los fundamentos del fallo apelado, los cuales constituyen la base de estudio de la decisión de segundo grado, es reafirmado por el inciso subsiguiente al sancionar
artículo 212 del C.C.A. La necesidad de que el recurrente aporte argumentos en contra de los fundamentos del fallo apelado, los cuales constituyen la base de estudio de la decisión de segundo grado, es reafirmado por el inciso subsiguiente al sancionar con la deserción del recurso la omisión del requisito en estudio. Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones invocadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación. ” (Sentencia de 6 de junio de 1987, Exp: 338, C.P.: Dr. Samuel Buitrago Hurtado). De igual forma, en reciente providencia de 14 de abril de 2023, reiteró que «quien recurre una providencia judicial está obligado a desarrollar una carga argumentativa dirigida a controvertir los fundamentos expuestos por el juez para negar o acceder, en el curso de un proceso, a una determinada solicitud presentada por cualquiera de los extremos; por lo anterior, se ha dicho que el deber de sustentación del recurso no se suple por la mera manifestación de discordia con la providencia recurrida o con la solicitud para que se revoque». Caso concreto: El apelante transcribió las consideraciones del auto que denegó la medida cautelar en primera instancia e indicó que no se encuentra de acuerdo por razones
que expondría luego; pero al estudiar estas se encuentra que no se hizo un reparo distinto a los argumentos expuestos en la solicitud del decreto de la medida cautelar, los cuales fueron considerados por el a quo para denegarla. Así las cosas, como no se formuló reparos a partir de los cuales pudiera realizarse la eventual revocación o modificación de la providencia impugnada, no puede la Sala más que confirmar la decisión impugnada. Y es que el recurso de alzada no constituye una “nueva primera instancia”, por lo que no puede el Tribunal reiterar el estudio de las solicitudes que originaron el acto impugnado, toda vez que su competencia en segunda instancia está determinada por los reparos concretos que se formule en el escrito de apelación contra la decisión impugnada. En esas condiciones, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso mediante auto de 24 de agosto de 2022 que denegó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución GNR 392837 de 10 de noviembre de 2014.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad
Demandante: Colpensiones Demandado: Segundo Hernando Fonseca Rojas y otro Expediente: 15759-33-33-001-2018-00186-01
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Demandante: Colpensiones Demandado: Segundo Hernando Fonseca Rojas y otro Expediente: 15759-33-33-001-2018-00186-01
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https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.asp uid=157593333001201800186011500123
Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5
Magistrado Ponente: Néstor Arturo Méndez Pérez
Tunja, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Demandado: Segundo Hernando Fonseca Rojas y Acerías Paz del Rio S.A.
Expediente: 15759-33-33-001-2018-00186-01
Link de consulta: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.asp uid=157593333001201800186011500123
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso el 24 de agosto de 2022, que denegó la medida cautelar solicitada.
Antecedentes
Demanda1
1. Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) solicitó la anulación de la Resolución GNR 392837 del 10 de noviembre de 2014, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez ordinaria al señor Segundo Hernando Fonseca.
Solicitud de medida cautelar2
392837 del 10 de noviembre de 2014, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez ordinaria al señor Segundo Hernando Fonseca.
Solicitud de medida cautelar2
1. En la demanda se solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto enjuiciado. Se expuso que el mismo reconoció una mesada pensional en cuantía superior a la legalmente correspondiente, por desconocer el carácter compartido de la prestación, lo que ocasiona detrimento al erario público y afecta la sostenibilidad
del Sistema General de Pensiones.
1 Índice 067 SAMAI – primera instancia, C01 archivo 002 2 Ibidem. C02 archivo 001 3 Ibidem. C02 archivo 006Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad
Demandante: Colpensiones Demandado: Segundo Hernando Fonseca Rojas y otro Expediente: 15759-33-33-001-2018-00186-01
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Providencia impugnada3
2. En proveído del 24 de agosto de 2022, se denegó la cautela solicitada .
Argumentó el a quo que la solicitud no cumple las exigencias de los artículos 229 y 231 del CPACA, en tanto no sustentó en qué consiste la supuesta vulneración al artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y únicamente se afirmó que el demandado no tiene derecho al reconocimiento de la pensión y que se desconoció la compartibilidad pensional, pero sin explicar concretamente tal aserto.
3. Dijo que “(…) emitir una orden judicial de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de reconocimiento o reliquidación pensional conllevaría al flagrante desconocimiento de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social en pensiones y al debido proceso que le asisten al demandado, puesto que los efectos del error en que supuestamente incurrió Colpensiones no pueden convertirse en una carga que deba soportar el pensionado, máxime si se tiene en cuenta que la mesada pensional que aquel percibe se constituye en su único ingreso económico”.
Recurso3
4. La entidad demandante apeló. Reiteró que la pensión de vejez que el demandado se encuentra recibiendo desconoce el carácter de compartibilidad, generando una mesada pensional superior a la que en derecho corresponde y que no acceder a la suspensión provisional atenta contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones y de sostenibilidad de rango constitucional establecidos en el acto legislativo 01 de 2005.
Competencia
5. Esta Corporación es competente para resolver el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
Problema jurídico
6. Como se verá en seguida, la recurrente no controvirtió las consideraciones del aquo, por lo que el auto apelado se confirmará en concepto de no haber impugnación idónea.
Análisis y conclusión
7. De conformidad con los artículos 320 y 328 del CGP, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.
3 Ibidem. C02 archivo 006Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad
por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.
3 Ibidem. C02 archivo 006Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad
Demandante: Colpensiones Demandado: Segundo Hernando Fonseca Rojas y otro Expediente: 15759-33-33-001-2018-00186-01
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8. El Consejo de Estado ha precisado de manera reiterada 4 que el recurrente debe exponer con claridad las razones de su inconformidad con las motivaciones y conclusiones de la providencia que ataca, las cuales serán la base de estudio para la decisión del ad quem.
9. Así, en providencia de 17 de mayo de 2022 indicó:
En efecto, en sentencia de 13 de marzo de 2013 6 la Sala, con argumentos que aquí se prohíjan, manifestó:
“Sobre el punto de la sustentación del recurso de apelación, esta Corporación ha precisado lo siguiente:
Si bastara al recurrente afirmar en todos los casos, al impugnar una decisión judicial, que se atiene a lo afirmado y sostenido en el curso de la instancia, sobraría en absoluto la exigencia perentoria contenida en el inciso segundo del artículo 212 del C.C.A.
La necesidad de que el recurrente aporte argumentos en contra de los fundamentos del fallo apelado, los cuales constituyen la base de estudio de la decisión de segundo grado, es reafirmado por el inciso subsiguiente al sancionar con la deserción del recurso la omisión del requisito en estudio.
Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que
sancionar con la deserción del recurso la omisión del requisito en estudio.
Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones invocadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación. ” (Sentencia de 6 de junio de 1987,
Exp: 338, C.P.: Dr. Samuel Buitrago Hurtado).
10. De igual forma, en reciente providencia de 14 de abril de 2023 7, reiteró que «quien recurre una providencia judicial está obligado a desarrollar una carga argumentativa dirigida a controvertir los fundamentos expuestos por el juez para negar o acceder, en el curso de un proceso, a una determinada solicitud presentada por cualquiera de los extremos; por lo anterior, se ha dicho que el deber de sustentación del recurso no se suple por la mera manifestación de discordia con la providencia recurrida o con la solicitud para que se revoque».
Caso concreto
11. El apelante transcribió las consideraciones del auto que denegó la medida cautelar en primera instancia e indicó que no se encuentra de acuerdo por razones que expondría luego; pero al estudiar estas se encuentra que no se hizo un reparo
4 Al respecto se pueden ver, entre otras, las sentencias de 14 de abril de 2023, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 2022-00461-01; 17 de mayo de 2022, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato
4 Al respecto se pueden ver, entre otras, las sentencias de 14 de abril de 2023, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 2022-00461-01; 17 de mayo de 2022, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente 2018-01891-01; 23 de enero de 2020, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente 2012-90514-01; 16 de junio de 2016, expediente 2003-00840, Consejera Ponente María Claudia Rojas Lasso; 10 de julio de 2014, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala, expediente 200400228, y 23 de julio de 2015, C.P. Dra. María Elizabeth García González.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad
Demandante: Colpensiones Demandado: Segundo Hernando Fonseca Rojas y otro Expediente: 15759-33-33-001-2018-00186-01
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distinto a los argumentos expuestos en la solicitud del decreto de la medida cautelar, los cuales fueron considerados por el a quo para denegarla.
12. Así las cosas, como no se formuló reparos a partir de los cuales pudiera realizarse la eventual revocación o modificación de la providencia impugnada, no puede la Sala más que confirmar la decisión impugnada.
13. Y es que el recurso de alzada no constituye una “nueva primera instancia”, por lo que no puede el Tribunal reiterar el estudio de las solicitudes que originaron el acto impugnado, toda vez que su competencia en segunda instancia está
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. REF: Expediente núm.
lo que no puede el Tribunal reiterar el estudio de las solicitudes que originaron el acto impugnado, toda vez que su competencia en segunda instancia está
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. REF: Expediente núm. 73001-23-31-000 2000-01241-01. Consejera Ponente: doctora María Elizabeth García González.
Actora: Corporación Dorado Country Club 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 14 de abril de 2023; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, núm. Único de radicación 05001233300020220046101 determinada por los reparos concretos que se formule en el escrito de apelación contra la decisión impugnada.
14. En esas condiciones, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso mediante auto de 24 de agosto de 2022 que denegó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución GNR 392837 de 10 de noviembre de 2014.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto de 24 de agosto de 2022 del Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso que negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por secretaría devuélvase el proceso al
Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso.
TERCERO: esta providencia en los términos del artículo 201 del CPACA.
Notifíquese y cúmplase,
NESTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ
Magistrado
TERCERO: esta providencia en los términos del artículo 201 del CPACA.
Notifíquese y cúmplase,
NESTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ
Magistrado
FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS MagistradoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad
Demandante: Colpensiones Demandado: Segundo Hernando Fonseca Rojas y otro Expediente: 15759-33-33-001-2018-00186-01
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DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ
Magistrado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.