TA BOY - 15759333300120190000501-(29-01-2020)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15759333300120190000501-(29-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO COMO TÍTULO EJECUTIVO - Presta mérito ejecutivo de manera autónoma, si de ella se desprende una obligación, clara expresa y exigible. En el caso se pretende ejecutar el acta de liquidación bilateral del contrato de prestación de servicios N° 014 del 19 de enero de 2016 suscrito entre la representante legal de la ejecutada y el señor ejecutante, por lo que al respecto la Sala dirá lo siguiente. El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar constituido por un solo documento, como por ejemplo un título valor (v.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.); o bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato junto con las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. En todo caso, la obligación contenida en los documentos que lo conforman, debe ser expresa, clara y exigible. El Consejo de Estado ha sostenido que cuando se realiza la liquidación bilateral o por mutuo acuerdo del contrato, la respectiva acta suscrita entre las partes, contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las mismas, de tal suerte que dicho documento constituye título ejecutivo y ello es así, como quiera que dicho acto se constituye en un negocio jurídico extintivo en el que las partes en ejercicio de su autonomía privada definen las cuentas del mismo, precisan el estado en que quedaron las prestacionescréditos y deudas recíprocasy se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene. Recientemente el Consejo de Estado reiteró que el acta de liquidación bilateral del contrato corresponde a un título ejecutivo autónomo, habida cuenta de que dicho acto constituye un negocio jurídico extintivo en el que las partes, en ejercicio de su autonomía privada, definen el estado en que quedaron sus cuentas y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene. (…) En el sub examine se pretende ejecutar el acta de liquidación bilateral suscrita entre la ejecutada E.S.E Centro de Salud de Paya y el señor Germán Darío Téllez Sánchez con ocasión del contrato de prestación de servicios N° 014 del 19 de enero de 2016.Para la Sala, tal y como se ha descrito en líneas anteriores y como lo ha decantado la reciente jurisprudencia citada, el acta de liquidación bilateral del contrato presta mérito ejecutivo cuando en ella consten obligaciones claras, expresas y exigibles en favor de cualquiera de las partes, pues fíjese que cuando el contrato ya ha sido liquidado, la existencia de dichas obligaciones a cargo de alguno de los contratantes se acredita fundamentalmente con el acto de liquidación, en tanto es el documento mediante el cual se hace el balance final de cuentas, y liquidado el contrato, debe estarse a lo resuelto en la liquidación respecto de las obligaciones derivadas del contrato estatal. Ahora, debe determinarse si las condiciones del título que aquí se ejecuta se cumplen, y se encuentra que la
obligación contenida en el acta de liquidación bilateral del contrato N° 14 de 2016 es expresa, pues aparece como manifiesto un saldo en favor del contratista de $980.000. Es clara, pues el valor debido se encuentra discriminado y soportado en el valor total del contrato y la diferencia respecto del valor total pagado al contratista durante el tiempo que alcanzó a ejecutar dicho contrato, y, es exigible porque puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar sometida a plazo o condición. Al respecto, es de anotar de la exigibilidad que si bien en dicha acta no se evidenciauna fecha cierta en virtud de la cual la misma sería exigible para el deudor, corresponde a una obligación pura y simple y en tal sentido a partir de su expedición cobra ejecutoria. La doctrina ha establecido que los créditos reconocidos en el acta de liquidación bilateral del contrato estatal, en cuanto a su exigibilidad, pueden quedar sujetos al cumplimiento de una condición o plazo, pero además sino se someten a tales circunstancias, la obligación que allí conste será pura y simple y por lo tanto, exigible y ejecutable. Por lo anterior, el acta constituye título ejecutivo y contiene una obligación que es ejecutable ante esta jurisdicción. De manera que de todo lo descrito, encuentra la Sala que no es necesario aportar el contrato estatal liquidado para configurar el título ejecutivo, debido a que en la acta de liquidación se define el estado económico del negocio jurídico, así como el balance final de las obligaciones de las partes, debiendo estarse a lo resuelto y consignado la misma, y que al determinarse que ella contiene una obligación clara, expresa y exigible, hay
lugar a revocar la decisión del a quo para que proceda a librar el mandamiento de pago teniendo como título el acta de liquidación por sí sola.