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TA BOY - 15759333300120190003701-(08-03-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15759333300120190003701-(08-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CÁLCULO ACTUARIAL – Antecedentes normativos. Como antecedente de la aplicación del cálculo actuarial, debe indicarse que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al establecer los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, en su parágrafo 1° indicó que, para efectos del cómputo de las semanas de cotización exigidas para el reconocimiento de la pensión, podrían tenerse en cuenta las sumas de las semanas cotizadas en ciertos eventos, siempre que el empleador o la caja, según el caso, trasladen la suma correspondiente del trabajador que se afilie con base en el cálculo actuarial, así lo dispuso: (…) d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. (…)” . Ahora, el inciso 2° del parágrafo 1° de la norma anteriormente citada fue reglamentado mediante el Decreto 1887 de 1994el cual estableció

la metodología para el cálculo de los referidos títulos pensionales y dispuso en su artículo 2°que el valor de la reserva actuarial “… será equivalente al valor que se hubiere debido acumular durante el período que el trabajador estuvo prestando servicios al empleador hasta el 31 de marzo de 1994”. CÁLCULO ACTUARIAL – Su aplicación ha sido concebida como una forma de actualización y proyección de valores adeudados en razón a la omisión de obligaciones y deberes legales por parte del empleador respecto de los empleados a su cargo.

En cuanto a la finalidad del cálculo actuarial, la Corte Constitucional ha destacado: “(…). Por tanto, si los empleadores no realizan los aportes a pensión respectivos, ya sea porque nunca afiliaron al trabajador, o de haberlo hecho, nunca pagó los aportes, no puede quedar desamparado el trabajador frente a su expectativa a obtener un derecho pensional” Así, dicha omisión no puede ser imputada al trabajador, ni mucho menos este deberá soportar el peso de las consecuencias adversas de la conducta de su empleador, como la imposibilidad de acceder a una pensión que garantice las condiciones mínimas de una subsistencia digna, pues se pondrían en riesgo derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social del empleado.4.5. De lo anterior se extraen tres posibilidades que generan, además, diferentes responsabilidades: (…) (…) Con fundamento en dichas normas, puede decirse que la aplicación del cálculo actuarial ha sido

concebida como una forma de actualización y proyección de valores adeudados en razón a la omisión de obligaciones y deberes legales por parte del empleador respecto de los empleados a su cargo, en perspectiva de la consolidación del respectivo derecho pensional, al ser una estimación que se hace del valor de los aportes pensionales del trabajador que el empleador omitió efectuar, ese cálculo o estimación debe ser incorporado a la historia laboral del trabajador, información que finalmente, incide en la liquidación de la pensión. Así las cosas, no cabe duda de que ante el incumplimiento de las obligaciones derivadas de trámites relacionados con el reconocimiento y pago de derechos pensionales a cargo del empleador, se secundó una condena en contra de éste, materializada en el traslado de una reserva actuarial o título pensional, para que el afiliado pueda computar las semanas laboradas a efectos de garantizar la sostenibilidad del sistema. Dicho ello, se colige que las omisiones del empleador respecto de la afiliación del trabajador al sistema de pensiones deben tener como respuesta el reconocimiento del tiempo servido, como tiempo cotizado, por la entidad de seguridad social respectiva, siempre que exista el correlativo cobro al empleador de los lapsos omitidos, a través de cálculo actuarial.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Dory Margot Becerra Dueñas

Demandado: Departamento de Boyacá Expediente: 15759-33-33-002-2019-00037-01

APORTES PENSIONALES EN CONTRATO REALIDAD – En el marco del restablecimiento del derecho con la declaratoria de existencia de una relación laboral sobre el pago de aportes pensionales, la obligación del empleador surge con la determinación de la existencia del vínculo laboral y, como consecuencia de ella se ordena su pago / CÁLCULO

restablecimiento del derecho con la declaratoria de existencia de una relación laboral sobre el pago de aportes pensionales, la obligación del empleador surge con la determinación de la existencia del vínculo laboral y, como consecuencia de ella se ordena su pago / CÁLCULO ACTUARIAL - No es procedente ordenar que se efectué sobre el pago de los aportes pensionales ordenados como consecuencia de la declaratoria de existencia de la relación laboral, atendiendo a que su aplicación ha sido concebida como una condena en contra del empleador en razón a la omisión del deber legal de efectuar los respectivos aportes pensionales. Ahora, en este punto es importante señalar que, en el marco de la declaratoria de la existencia de una relación laboral en virtud de la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la obligación a cargo del contratista – empleador respecto del pago de los aportes pensionales surge con la determinación de la existencia del vínculo laboral, pues es a partir de allí y como consecuencia de la misma, que se ordena el pago de los aportes correspondientes. Lo anterior en la medida en que la vinculación que ostentaba inicialmente el trabajador fue de carácter contractual regido por la Ley 80 de 1993, la cual no implicaba legalmente la obligación del empleador (contratista) de efectuar los respectivos aportes pensionales, pues si bien, fue desvirtuado dicho vínculo contractual al encontrarse demostrados los elementos de una verdadera relación laboral derivada del contrato realidad, lo cierto es que, la responsabilidad del pago de

aportes tuvo su origen en la determinación de la existencia del contrato realidad, y en esa medida, no puede hablarse que el empleador en su momento contratista haya incurrido en la omisión del pago de los aportes pensionales, pues la obligación no existía legalmente. En ese orden, colige la Sala que no es procedente ordenar que se efectué el cálculo actuarial sobre el pago de los aportes pensionales ordenados como consecuencia de la declaratoria de existencia de la relación laboral, atendiendo a que su aplicación ha sido concebida como una condena en contra del empleador en razón a la omisión del deber legal de efectuar los respectivos aportes pensionales. Ahora, en este punto resulta pertinente precisar que a partir de la regla fijada en la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, en relación con la adopción de las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho en lo que corresponda a las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional, una vez demostrada la existencia del vínculo laboral, estableció que: (…)

CÁLCULO ACTUARIAL EN EL PAGO DE APORTES PARA PENSIÓN EN

DECLARATORIA DE CONTRATO REALIDAD DE DOCENTE –

Improcedencia. Atendiendo a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación, frente a los aportes para pensión durante el tiempo laborado en condición de docente bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, como medida de restablecimiento del derecho originada en la declaratoria de

existencia del contrato realidad, la forma en que debía efectuarse el respectivo pago se ciñó a lo siguiente: i) el ingreso base de cotización -IBC sobre el cual han de calcularse los aportes, corresponderá a los honorarios pactados, ii) de existir diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por su parte, iii) el docente debe acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculosMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Dory Margot Becerra Dueñas Demandado: Departamento de Boyacá Expediente: 15759-33-33-002-2019-00037-01 .contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, en el porcentaje que le incumbía como trabajadora, y iv) las sumas que deberá cancelar la entidad por concepto de aportes para pensión se deben actualizar de acuerdo con la formula establecida por el Consejo de Estado.

Entonces, de acuerdo con las reglas establecidas en la citada sentencia de unificación, no es procedente ordenar que se efectúe el cálculo actuarial sobre el pago de los aportes a pensión ordenados a la entidad demandada, por cuanto no se observa orden alguna en ese sentido, y, por el contrario, lo que se ordena es que dichas sumas sean actualizadas de acuerdo a la siguiente formula: R = Rh. índice final / índice inicial

CÁLCULO ACTUARIAL EN EL PAGO DE APORTES PARA PENSIÓN EN

DECLARATORIA DE CONTRATO REALIDAD DE DOCENTE –

formula: R = Rh. índice final / índice inicial CÁLCULO ACTUARIAL EN EL PAGO DE APORTES PARA PENSIÓN EN DECLARATORIA DE CONTRATO REALIDAD DE DOCENTE – Fundamentos de la improcedencia de su aplicación en el caso concreto. El A quo en la sentencia recurrida al encontrar demostrados los elementos de una verdadera relación laboral derivada del contrato realidad, declaró la existencia de una relación laboral durante los periodos en que la señora Dory Margoth Becerra prestó sus servicios como docente mediante contratos de prestación de servicios con el Departamento de Boyacá, decisión que no obtuvo reparo alguno por el ente territorial demandado y, por lo tanto, no es materia de controversia en esta instancia. Ahora, como consecuencia de la anterior decisión, el juez de instancia le ordenó a la entidad territorial el pago de los aportes a pensión correspondientes a los servicios que prestó como docente durante el tiempo que estuvo vinculada mediante la modalidad de órdenes de prestación de servicios, consignándolos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el porcentaje en el que le correspondía como empleador, y a su vez ordenó que se efectué el cálculo actuarial de los referidos aportes pensionales. Consideración esta última de la que difiere la parte demandada, por cuanto, en su criterio, no es procedente ordenar el cálculo actuarial sobre los aportes pensionales, pues únicamente procede en los casos en que el empleador omitió la afiliación del trabajador o

el pago al Sistema General de Pensiones, siempre que exista una relación laboral, y en este caso, solo hasta la sentencia de primera instancia se estableció la existencia de la relación laboral, por lo tanto, no existió una omisión por parte del Departamento de Boyacá. Atendiendo al análisis efectuado líneas atrás sobre la procedencia del cálculo actuarial sobre el pago de los aportes pensionales ordenados en el marco del restablecimiento del derecho ante la declaratoria de existencia de una relación laboral, sostendrá la Sala que en el sub examine no es procedente ordenar la aplicación del referido cálculo actuarial, conforme a los siguientes fundamentos: i) La aplicación del cálculo actuarial ha sido concebida como una condena en contra del empleador en razón a la omisión del deber legal de efectuar los respectivos aportes pensionales. ii) La obligación a cargo del Departamento de Boyacá respecto del pago de los aportes pensionales surgió a partir de la declaratoria de la existencia del vínculo laboral, pues es a partir de allí y como consecuencia de la misma, que se ordena el pago de los aportes correspondientes, por lo que, no puede sostenerse que la entidad territorial haya incurrido en la omisión del pago de los aportes pensionales, en tanto dicha obligación no existía legalmente. iii) De acuerdo con de los parámetros fijados en la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, no se dispone la aplicación del cálculo actuarial sobre el pago d e los aportes

pensionales ordenados como medida de restablecimiento del derecho como consecuencia de la declaratoria de existencia del contrato realidad. iv) Ordenar que se efectué el cálculo actuarial sobre los aportes pensionales ordenados a cargo del Departamento de Boyacá, sería desconocer las reglas establecidas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Dory Margot Becerra Dueñas

Demandado: Departamento de Boyacá Expediente: 15759-33-33-002-2019-00037-01

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pr ocesos.aspx?guid=157593333001201900037011500123

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5

Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Dory Margoth Becerra Dueñas Demandado: Departamento de Boyacá – Secretaria de Educación Expediente: 15759-33-33-001-2019-00037-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Dory Margoth Becerra Dueñas Demandado: Departamento de Boyacá – Secretaria de Educación Expediente: 15759-33-33-001-2019-00037-01

Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pr ocesos.aspx?guid=157593333001201900037011500123

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – departamento de Boyacá, contra la sentencia de primera instancia proferida el 8 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Demanda y subsanación (Archivo 1, Pdf.001) 1

Pretensiones

1. La demandante formuló las siguientes pretensiones:

1 Los documentos citados en adelante corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección " GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial – SAMAI primera instancia; los archivos se identificarán con el número que allí aparecen (gestión de documentos).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Dory Margot Becerra Dueñas Demandado: Departamento de Boyacá Expediente: 15759-33-33-002-2019-00037-01 “PRIMERO.- Que se declare nulo el Oficio 1.2.11-38-2018PQR 47684 del 12 de

septiembre de 2018 expedido por la Secretaria de Educación de la Gobernación de Boyacá, en respuesta de derecho de petición radicado No.2018PQR36648,en el cual se negó a DORY MARGOT BECERRA DUEÑAS el reconocimiento de la relación laboral por los periodos comprendidos entre: i) 3 de febrero al 10 de junio de 1997, (ii) primero de julio de 1997 al 30 de noviembre de 1997, (ii) 30 de enero al 15 de junio de 1998 (iv) 13 de julio de 1998 al 30 de noviembre de 1998 (v) 27 de enero de 1999 al 11 de junio de 1999 (vi) 12 de julio de 1999 al 26 de noviembre de 1999 (vii) 1 de febrero de 2000 al 9 de junio de 2000 (viii) 10 de julio de 2000 al 1° de diciembre de 2000, (ix) 17 de agosto al 5 de diciembre de 2001, (x) 1 de marzo al 30 de noviembre de 2002 y (xi) 3 de febrero al 12 de diciembre de 2003. Así como el reconocimiento y pago de los aportes pensionales al FNPSM por los periodos en cuestión.

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare que:

a.- Entre la DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN y

DORY MARGOT BECERRA DUEÑAS existió una relación laboral, al configurarse los elementos de: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, de los periodos comprendidos: i) 3 de febrero al 10 de junio de 1997, (ii) primero de julio de 1997 al 30 de noviembre de 1997, (ii) 30 de enero al 15 de junio de 1998 (iv) 13 de julio de 1998 al 30 de noviembre de 1998 (v) 27 de enero de 1999 al 11 de junio de 1999 (vi) 12 de julio de 1999 al 26 de noviembre de 1999 (vii) 1 de febrero de 2000 al 9 de junio de 2000 (viii) 10 de julio de 2000 al 1° de diciembre de 2000, (ix) 17 de agosto al 5 de diciembre de 2001, (x) 1 de marzo al 30 de noviembre de 2002 y (xi) 3 de febrero al 12 de diciembre de 2003. Periodos en los que mi mandante se desempeñó como docente, vinculada a través de órdenes de prestación de servicios.

b. La señora DORY MARGOT BECERRA DUEÑAS tiene derecho a los aportes pensionales por los periodos anteriormente referidos.

c. Que los tiempos laborados por los periodos antes señalados son válidos para efectos pensionales entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

TERCERO-. Ordenar a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE LA

GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, solicitar ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el cálculo actuarial de los aportes pensionales, fungiendo el Departamento de Boyacá Secretaria de Educación como empleador y mi mandante como empleado, por los periodos en cuestión.

CUARTO. - Condenar a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DE BOYACÁ pague al FOMAG el monto determinado por el cálculo actuarial, en sumas liquidas de dinero, como aportes pensionales a nombre de mi mandante. QUINTO. – Condenar a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho en los que haya incurrido la parte demandante dentro del presente proceso en los términos prescritos por el artículo 188 del C.P.A.C.A. SEXTO. – Condenar a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DE BOYACÁ certificar el tiempo de servicio relacionada anteriormente en la OPS, como relación laboral entre mi mandante y el convocado.

SUPLETORIA: Frente a pago de TERCERO y CUARTO, disponer que en caso de no acordar los aportes pensionales a nombre de mi mandante al FOMAG o pago de aportes pensionales a nombre de mi mandante, por los periodos relacionados, se obligue a SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DE BOYACÁ a pagar la cuota parte de la pensión de vejez desde la fecha en que cumpla los requisitos legales, si dicha situación se produce.” (sic) (Negrilla de texto original).

Fundamentos fácticosMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Dory Margot Becerra Dueñas

Demandado: Departamento de Boyacá Expediente: 15759-33-33-002-2019-00037-01

2. Como hechos relevantes, expuso:

Demandante: Dory Margot Becerra Dueñas

Demandado: Departamento de Boyacá Expediente: 15759-33-33-002-2019-00037-01

2. Como hechos relevantes, expuso:

  • La señora Dory Margot Becerra Dueñas prestó sus servicios como docente del servicio público del Departamento de Boyacá en el Colegio Nacionalizado Nuestra Señora del Carmen del municipio de Susacon mediante ordenes de prestación de servicios suscritas en los siguientes periodos: i) 3 de febrero a 30 de noviembre de 1997, ii) 30 de enero a 30 de noviembre de 1998, iii) 27 de enero a 26 de noviembre de 1999, iv ) 1° de febrero al 1° de diciembre de 2000, v) 17 de agosto a 5 de diciembre de 2001, vi) 1° de marzo a 30 de noviembre de 2002, y vii) 3 febrero a 30 de noviembre de 2003.
  • Indicó que durante el tiempo que prestó sus servicios como docente a través de los anteriores contratos, recibió pagos mensuales por concepto de honorarios como los estipula el contrato atendiendo el grado de escalafón.
  • Señaló que durante las vinculaciones desempeñó sus funciones bajo la orden de la Secretaria de Educación del Departamento de Boyacá, en idéntico calendario y jornada laboral que los demás funcionarios públicos del sistema educativo, cumpliendo el mismo horario de trabajo, recibiendo órdenes directas y diarias de los rectores y coordinadores de los establecimientos educativos, y estuvo sujeta al régimen disciplinario de la Ley 200 de 1995 y Ley 734 de 2002.
  • Agregó que la entidad le suministró los medios necesarios para adelantar sus

educativos, y estuvo sujeta al régimen disciplinario de la Ley 200 de 1995 y Ley 734 de 2002.

  • Agregó que la entidad le suministró los medios necesarios para adelantar sus labores, esto es, elementos de oficina, transporte, oficina, teléfono, aula de clase, materiales didácticos, implementos para el tablero, entre otros.
  • Sostuvo que la demandante mantuvo una relación de carácter laboral con el Departamento de Boyacá, en tanto cumplía funciones similares a los funcionarios docentes de la entidad territorial adscritos al sistema educativo, e incluso fue escalonada en dos oportunidades hasta llegar al escalafón nacional docente grado 8 el 14 de marzo de 2001.
  • Indicó que la entidad demandada no reconoció, liquidó ni pago las prestaciones sociales consagradas en las normas legales vigentes para la época, en igualdad de condiciones en que lo hizo para los empleados públicos docentes; tampoco fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual vulnera el principio de igualdad.
  • Manifestó que con posterioridad mediante el Decreto 0166 de 25 de febrero de 2004 fue nombrada en provisionalidad en la planta global del Departamento de Boyacá en el cargo de docente en el Colegio de Educación Básica Tunjuelo del municipio de Mongua; y en la actualidad se encuentraMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Dory Margot Becerra Dueñas Demandado: Departamento de Boyacá Expediente: 15759-33-33-002-2019-00037-01 nombrada en propiedad como docente al servicio de la Secretaría de

Educación de Boyacá.

  • El 16 de julio de 2018 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento

Expediente: 15759-33-33-002-2019-00037-01 nombrada en propiedad como docente al servicio de la Secretaría de

Educación de Boyacá.

  • El 16 de julio de 2018 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de las pretensiones indicadas en la demanda, el cual fue resuelto mediante

Oficio No.1.2.11-38-2018PQR47684 de 12 de septiembre de 2018, negándose el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las cotizaciones pensionales.

Fundamentos de derecho

3. El apoderado de la parte actora invocó como normas violadas por los actos administrativos respecto de los cuales pretende la declaratoria de nulidad, los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 29, 41, 48 y 53 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2400 de 1968, Decreto 1950 de 1973, Decreto Ley 2277 de 1979, Ley 91 de 1999, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994, Ley 80 de 1993, Ley 100 de 1993 y Ley 797 de

2003.

4. Citó la sentencia C-555 de 1994 proferida por la Corte Constitucional, para referirse a la actividad de los docentes vinculados por Órdenes de Prestación de Servicios en comparación con los docentes vinculados como empleados públicos, y señaló que en ambos casos se presentan los elementos de la relación laboral, por lo tanto, no es predicable la aplicación exclusiva de privilegios laborales a favor de unos y en contra de otros.

5. Refirió que, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, se concluyó que la labor desempeñada bajo la modalidad de

y en contra de otros.

5. Refirió que, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, se concluyó que la labor desempeñada bajo la modalidad de OPS constituye una verdadera relación laboral por cuanto se dan los elementos requeridos para el efecto, elementos que conllevan al reconocimiento de las prestaciones sociales en aplicación a los postulados constitucionales.

6. Sostuvo que en este caso se encuentra acreditado el elemento de subordinación, en tanto las ordenes de prestación de servicios: i) determinaban el lugar de prestación del servicio educativo, asignado una institución educativa especifica adscrita a la Secretaría de Educación de Boyacá, ii) el servicio se prestaba en un cargo que ocupaba un docente del planta de personal de la entidad, iii ) se le asignaba un jefe o superior, el cual le indicaba la asignación de un horario, un curso a dirigir, aprobaba o no el plan educativo, entre otras, iv) el pago mensual por su labor era equivalente a la categoría que acredite el escalafón, v) desempeñaba las mismas

funciones que los docentes que se encontraban en carrera o en provisionalidad de la planta global de la Secretaria de Educación del Departamento de Boyacá.

7. Dijo que la entidad demandada violó los derechos laborales de la demandante, al disfrazar un contrato laboral en un contrato de prestación deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Dory Margot Becerra Dueñas

Demandado: Departamento de Boyacá

Expediente: 15759-33-33-002-2019-00037-01 servicios, por lo que, debe darse aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas al evidenciarse la existencia de una verdadera relación laboral.

8. Señaló que, al omitirse la afiliación y aportes pensionales, afecta su derecho pensional, el cual según el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, debe efectuar el cálculo actorial o en su defecto asumir la cuota parte pensional que llegase a corresponder por su omisión como empleador.

II. TRÁMITE PROCESAL

Radicación y admisión de la demanda

9. La demanda fue radicada el 15 de marzo de 2019 ante los Juzgados Administrativos, correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso (Archivo n.°11), quien, mediante auto de 27 de septiembre de 2019 admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada y al Agente del Ministerio Público (Archivo n.°13).

Contestación de la demanda

Departamento de Boyacá (Archivo n.°20).

10. El apoderado de la entidad refirió que el acto administrativo demandado no infringió ninguna de las normas legales ni constitucionales referidas en la demanda, toda vez que nació a la vida jurídica como consecuencia de la aplicación del ordenamiento jurídico, en tanto la vinculación se hizo de forma regular basada en contratos cuyas reglas se encuentran establecidas en la Ley 80 de 1993, para garantizar la cobertura educativa.

11. Sostuvo que los contratos de prestación de servicios no generan una prestación de carácter laboral, y solo dan lugar al pago de los honorarios pactados,

garantizar la cobertura educativa.

11. Sostuvo que los contratos de prestación de servicios no generan una prestación de carácter laboral, y solo dan lugar al pago de los honorarios pactados, por lo que, no es procedente acceder al pago de prestaciones que solo surgen de una relación laboral.

12. Dijo que la solo existencia de una jornada laboral no implica relación de subordinación con la administración sino de coordinación, para que el contratista cumpla su objeto contractual en aras de que exista armonización entre las partes; y agregó que el hecho de estar bajo las políticas que fija el Ministerio de Educación Nacional o la entidad territorial no es atadura para consagrar la relación laboral y hacerse acreedor del reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

13. Solicitó que se declare la prescripción de los derechos prestacionales reclamados, en tanto el demandante debió realizar la reclamación de la existencia deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Dory Margot Becerra Dueñas Demandado: Departamento de Boyacá Expediente: 15759-33-33-002-2019-00037-01 la relación laboral dentro de un término no superior a 3 años a partir de que se finiquitó la relación, y como quiera que no lo hizo, su derecho se extinguió y no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones.

14. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó i) cobro de lo no debido, ii) inexistencia de la relación laboral, y iii) prescripción de derecho.

Audiencia Inicial

15. El 10 de junio de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial, oportunidad en la que se desarrollaron las etapas de saneamiento, decisión de excepciones previas,

Audiencia Inicial

15. El 10 de junio de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial, oportunidad en la que se desarrollaron las etapas de saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación, medidas cautelares, y decreto de pruebas, en esta última se i) incorporaron al expediente las pruebas documentales allegadas con la demanda y la contestación, ii ) se decretaron como pruebas de oficio requerir a la Secretaria de Educación de Boyacá para que allegue copia de la hoja de vida de la dicente demandante, y al FOMAG para que informe si la docente se encontraba vinculada o afiliada a esa entidad en algún periodo dentro de los años 1997 a 2003

(Archivo No.30)

16. El 10 de febrero de 2022 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, oportunidad en la que se incorporaron las pruebas documentales recaudada, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que presentarán alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que conceptúe (Archivos No.43)

Sentencia de primera instancia (Archivo n.°49)

17. Por medio de sentencia proferida el 8 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO. - Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas: (i) cobro de lo no debido, (ii) inexistencia de la relación l

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