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TA BOY - 15759333300120200000701-(24-10-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15759333300120200000701-(24-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA EN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – La sentencia que determina el vínculo laboral es declarativa y no constitutiva. En consecuencia, la responsabilidad del pago de aportes se entiende que existe desde el primer contrato suscrito y no a partir de la determinación de la existencia del vínculo laboral / CÁLCULO ACTUARIAL – Procedencia de su realización para el pago de aportes pensionales a cargo del departamento de Boyacá como consecuencia de la declaratoria de la existencia de una relación laboral derivada de un contrato realidad con la actora. La juez de instancia encontró acreditados los elementos de una verdadera relación laboral derivada del contrato realidad, por lo que declaró la existencia de la misma durante los periodos en que la señora Ana Ruby González López prestó sus servicios como docente mediante contratos de prestación de servicios con el departamento de Boyacá, decisión que no obtuvo reparo alguno por el ente territorial demandado y, por lo tanto, no es materia de controversia en esta instancia. Como consecuencia de la anterior decisión, se ordenó a la entidad territorial el pago de los aportes a pensión correspondientes a los servicios que prestó como docente, consignándolos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el porcentaje que le correspondía como empleador y, a su vez, efectuar el cálculo actuarial de los referidos aportes pensionales. Se advierte que la inconformidad de la entidad demandada se centra únicamente en la orden que le fue impartida respecto a realizar el cálculo actuarial sobre los

aportes pensionales, i) porque, a su juicio, dicho cálculo procede por la omisión de las obligaciones a cargo del empleador, lo cual no ocurrió en este caso, pues, a partir de la sentencia de primera instancia apelada se estableció la existencia de la relación laboral y ii ) porque considera que lo que corresponde es la actualización de los aportes a pensión, atendiendo la fórmula establecida por el Consejo de Estado. Para resolver lo anterior, en el marco de la declaratoria de la existencia de una relación laboral, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, es importante señalar que, contrario al primer argumento de apelación, si bien la vinculación que ostentaba inicialmente la trabajadora fue de carácter contractual, regida por la Ley 80 de 1993, la cual no implicaba legalmente, en principio, la obligación del empleador (contratante) de efectuar los respectivos aportes pensionales, al ser desvirtuado dicho vínculo contractual, por encontrarse demostrados los elementos de una verdadera relación laboral, derivada del contrato realidad, lo cierto es que la responsabilidad del pago de aportes, se entiende que existe desde el primer contrato suscrito y no, a partir de la determinación de la existencia del vínculo laboral (con el fallo que así lo determina), situación que encuentra sustento en el carácter de la sentencia así proferida, esto es, declarativa y no constitutiva. Ahora bien, en lo que respecta al segundo argumento de apelación, el Tribunal destaca las medidas de restablecimiento del derecho adoptadas por el Consejo de Estado en sentencia

de unificación CE-SUJ2 5 del 25 de agosto de 2016, una vez se declaró la existencia de una relación laboral, en los siguientes términos: (…). De la providencia antes referida, advierte la Sala lo siguiente: . No existe orden alguna de efectuar el cálculo actuarial respecto de los aportes pensionales que le corresponden al entonces contratante, ahora empleador. .Le asiste razón a la parte apelante, respecto a que las sumas que le corresponde cancelar por concepto de aportes pensionales, deberán ser actualizadas de acuerdo a la fórmula indicada por el Consejo de Estado, orden que, en este caso, no se avizora en la sentencia de primera instancia. Entonces, a juicio de este Tribunal lo que aconteció en la sentencia apelada fue un error en el uso de la terminología “cálculo actuarial”, en tanto no se observa que haya sido otra la razón por la cual se ordenó efectuar dicho cálculo sobre los aportes pensionales a cargo de la entidad demandada, orden que, por demás, no fue argumentada por la juez de instancia, quedando de la misma forma en la parte considerativa y resolutiva delNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 157593333001-2020-00007-01 Sentencia de segunda instancia

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fallo, y no, la actualización de los mismos, última situación que resultaba procedente. En esa medida, es evidente el yerro de la juez de instancia, ya que, más que ordenar el cálculo actuarial, que es un procedimiento que tiene una reglamentación y un componente técnico especial (apoyado en la estadística y la

probabilidad), pues es un estudio para establecer el valor presente de las obligaciones futuras, lo que en esencia buscaba ordenar la a quo era la actualización de los aportes pensionales, que consiste en traer a valor presente una obligación anterior y cierta, concepto que claramente aplica para este caso, en tanto la obligación de efectuar los aportes surgió desde el primer momento de vinculación aparente por orden de prestación de servicios de la demandante con la entidad demandada, que finalmente derivó en la declaratoria de una verdadera relación laboral, procediendo así, en consonancia con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, su actualización. Por lo anterior, se revocará el inciso final del numeral cuarto de la sentencia de primer grado, para en su lugar, ordenar que las sumas que deberá cancelar la entidad accionada, por concepto de aportes para pensión, se actualizarán de acuerdo con la fórmula indicada por el Consejo de Estado; en lo demás, se confirmará el fallo apelado.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 4

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO (E)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 4

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO (E)

Tunja, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 157593333001-2020-00007-01

DEMANDANTE: ANA RUBY GONZÁLEZ LÓPEZ

DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TEMA: RECONOCIMIENTO RELACIÓN LABORAL –

INTERPRETACIÓN DE LA ORDEN IMPARTIDA EN

PRIMERA INSTANCIA, RELACIONADA CON

EFECTUAR EL CÁLCULO ACTUARIAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIANulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 157593333001-2020-00007-01 Sentencia de segunda instancia

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Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la entidad demandada contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 20522, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA1

DECLARACIONES Y CONDENAS

1. La señora Ana Ruby González López, a través de apoderada judicial,

presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Boyacá, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. BOY2019ER020689 del 21 de agosto de 2019.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) que se declare la existencia de una relación laboral entre ella y la entidad demandada, durante el tiempo que duró contratada por órdenes de prestación de servicios; ii) que se ordene el reconocimiento del tiempo de servicio para efectos pensionales; iii) que se ordene el envío de las cotizaciones a pensión al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

3. Además, pidió que sobre los aportes pensionales se apliquen los reajustes que legalmente corresponden y que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

4. La apoderada de la parte demandante, indicó que la señora Ana Ruby González López laboró como docente vinculada mediante órdenes de prestación

de servicios en el departamento de Boyacá, así:

5. Señaló que los tiempos efectivamente laborados por la demandante, no fueron tenidos en cuenta para efectos pensionales.

1 Documento 10, archivo 1, anotación 3, expediente electrónico – SAMAI (segunda instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 157593333001-2020-00007-01 Sentencia de segunda instancia

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6. Por lo anterior, relató que el 10 de abril de 2019, la accionante elevó reclamación ante el departamento de Boyacá, bajo radicado No. E-2019Sentencia de segunda instancia

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6. Por lo anterior, relató que el 10 de abril de 2019, la accionante elevó reclamación ante el departamento de Boyacá, bajo radicado No. E-2019010498VU, solicitando el reconocimiento de la existencia de relación laboral para efectos de la pensión de jubilación, con sus respectivos aportes, petición que fue negada a través del acto administrativo enjuiciado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

7. La apoderada de la parte actora señaló como normas violadas los artículos 53 de la Constitución y 32-3 de la Ley 80 de 1993.

8. En síntesis, sostuvo que lo que se exige para la celebración del contrato de prestación de servicios, es que la actividad a realizar por una persona natural, sea imposible de prestar por el personal de planta y que, además, requiera de conocimientos especializados, supuestos que no se materializan en este caso, pues la labor desempeñada por la demandante fue la de docente.

9. Adujo que la accionante nunca laboró de manera independiente, sino realmente bajo un contrato de trabajo, situación que le otorga el derecho a reclamar lo correspondiente para que se contabilice el tiempo de servicios para posteriormente ser acreedora de una pensión de jubilación.

10. Resaltó que la labor docente tiene en su esencia la prestación personal del servicio, la subordinación a los reglamentos educativos, a las políticas fijadas por el Ministerio de Educación, a la correspondiente entidad territorial para la administración de este servicio público, al pensum académico y al calendario escolar, por lo que la misma no se puede desempeñar de manera independiente.

11. Así, advirtió que la demandante cumplía horario, rendía informes, tenía

administración de este servicio público, al pensum académico y al calendario escolar, por lo que la misma no se puede desempeñar de manera independiente.

11. Así, advirtió que la demandante cumplía horario, rendía informes, tenía que cumplir las órdenes de sus coordinadores y no podía escoger el lugar de la prestación del servicio, sino que este obedecía, al igual que los demás empleados docentes, a una programación que regulaba y vigilaba el cumplimiento riguroso de su jornada habitual.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

12. La apoderada del departamento de Boyacá se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho, concretamente, en aplicación a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, la cual establece que las órdenes de prestación de servicios no generan relación laboral alguna y, por tanto, solo da lugar al pago de los honorarios pactados.

13. En atención a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B el 17 de abril de 2008, con ponencia del consejero Jesús

2 Documento 15, archivo 1, anotación 3, expediente electrónico – SAMAI (segunda instancia). 3 Documento 30, ibid.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 157593333001-2020-00007-01 Sentencia de segunda instancia

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María Lemus Bustamante, dentro del proceso con radicación No. 2002-0314-01, expuso que la sola existencia de una jornada laboral no implica relación de subordinación con la administración sino de coordinación, para que el contratista cumpla con su objeto contractual en aras de que exista armonización entre las

expuso que la sola existencia de una jornada laboral no implica relación de subordinación con la administración sino de coordinación, para que el contratista cumpla con su objeto contractual en aras de que exista armonización entre las partes; además, agregó que el solo hecho de estar bajo las políticas que fija el Ministerio de Educación o la entidad territorial, no es atadura para consagrar la relación laboral y hacerse acreedor del reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

14. Propuso como excepciones de fondo las que denominó “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de la relación laboral” y “Prescripción de derecho”

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

15. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia proferida el 3 de noviembre de 2022, resolvió:

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas: “(i) cobro de lo no debido, (ii) inexistencia de la relación laboral y (iii) prescripción del derecho”, propuestas por el entonces apoderado de la parte demandada, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar que entre la señora Ana Ruby González López y el Departamento de Boyacá existió una relación laboral encubierta a través de órdenes de prestación de servicios, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: Declarar la nulidad del oficio n.° 1.2.11-38 BOY2019ER020689 del 21 de agosto de 2019, expedido por la Directora Administrativa de la Secretaría de Educación de Boyacá, en cuanto negó la existencia de una relación laboral entre esa entidad territorial y la demandante, desde el 11 de marzo al 30 de noviembre

de agosto de 2019, expedido por la Directora Administrativa de la Secretaría de Educación de Boyacá, en cuanto negó la existencia de una relación laboral entre esa entidad territorial y la demandante, desde el 11 de marzo al 30 de noviembre de 1996; del 20 de febrero al 15 de junio de 2001 y del 1 de agosto al 30 de noviembre de 2002.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al Departamento de Boyacá lo siguiente:

Tomar, durante el tiempo comprendido entre el 11 de marzo al 30 de noviembre de 1996; del 20 de febrero al 15 de junio de 2001 y del 1 de agosto al 30 de noviembre de 2002, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o al fondo de pensiones que corresponda la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 157593333001-2020-00007-01 Sentencia de segunda instancia

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Para tal efecto, la Secretaría de Educación de Boyacá deberá adelantar las gestiones administrativas que correspondan ante el Fondo Nacional de

Rad. No. 157593333001-2020-00007-01 Sentencia de segunda instancia

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Para tal efecto, la Secretaría de Educación de Boyacá deberá adelantar las gestiones administrativas que correspondan ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o el fondo de pensiones respectivo, con miras a efectuar el cálculo actuarial de los aportes y determinar el valor a cancelar.

QUINTO: Declarar que el tiempo laborado por la señora Ana Ruby González López como docente bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios celebradas con el Departamento de Boyacá, desde el 11 de marzo al 30 de noviembre de 1996; del 20 de febrero al 15 de junio de 2001 y del 1 de agosto al 30 de noviembre de 2002, se debe computar para efectos pensionales.

SEXTO: La entidad demandada deberá cumplir la presente sentencia dentro de los términos y previsiones de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.

SÉPTIMO: Condenar en costas al Departamento de Boyacá. Para tal fin, se fija como agencias en derecho la suma de ochenta y dos mil ciento ocho pesos ($82.108), equivalente al 10% del valor de la cuantía estimada en el presente asunto. (…)”

16. Para adoptar esta determinación, la juez de primera instancia hizo alusión en primer lugar a los antecedentes jurisprudenciales del contrato realidad y a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios.

17. Enseguida, procedió a verificar lo efectivamente acreditado en el plenario, de

lo cual determinó la existencia de una verdadera relación laboral entre la demandante y la entidad accionada, a pesar de haber sido ocultada bajo la figura del contrato de prestación de servicios, pues se demostraron los siguientes elementos: i) la prestación personal del servicio, a la Secretaría de Educación de Boyacá de manera directa, pues las órdenes de prestación de servicios se ejecutaron personalmente por la actora, ya que sus funciones se ceñían a ser docente de aula en los horarios habituales de cada colegio, lo cual le demandaba el cumplimiento de una jornada laboral completa; ii) remuneración o contraprestación económica por la labor personal que realizó, según fue estipulado en cada orden de prestación de servicios; y iii) subordinación y dependencia, que se acreditó en la intemporalidad parcial de la relación, al menos coincidente con los calendarios académicos, en cumplimiento de actividades y horarios de trabajo propios de las instituciones educativas en las que laboró la demandante.

18. Conforme a lo anterior, la a quo impartió las órdenes correspondientes.

RECURSO DE APELACIÓN3

19. La apoderada del departamento de Boyacá , solicitó únicamente la revocatoria del numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, pues, a su juicio, en este caso no era procedente ordenar la realización del cálculo actuarial de los aportes pensionales que deberá sufragar su representada, ya que los mismos proceden por la omisión de las obligaciones a cargo del empleador y, comoquiera que es a partir de la sentencia de primera instancia apelada que se

3 Documento 32, archivo 1, anotación 3, expediente electrónico – SAMAI (segunda instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 157593333001-2020-00007-01 Sentencia de segunda instancia

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3 Documento 32, archivo 1, anotación 3, expediente electrónico – SAMAI (segunda instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 157593333001-2020-00007-01 Sentencia de segunda instancia

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establece la existencia de la relación laboral, no hay lugar a establecer omisión por parte del empleador.

20. Destacó la sentencia T-281 de 2020, proferida por la Corte Constitucional, para señalar que en la actualidad el llamado cálculo actuarial se encuentra regulado en el Decreto 1833 de 2016, el cual señala que su valor depende de unas formulaciones matemáticas específicas y en su pago no participa nadie más que el empleador.

21. Sostuvo que la orden de efectuar el cálculo actuarial, conlleva a producir un excesivo monto por concepto de aportes pensionales cuando lo que se busca es actualizarlos, por lo que únicamente resulta procedente pagar los aportes pensionales solo en el porcentaje que a cada uno le corresponda, sin olvidar que el empleador actualizará lo que debe cancelar por dicho concepto, atendiendo la formula contemplada en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de

Estado.

22. Afirmó que el cálculo actuarial se solicita en los casos en que el empleador omitió la afiliación del trabajador o el pago al Sistema General de Pensiones, siempre que exista una relación laboral y, en este caso, reiteró que solo hasta la sentencia de primera instancia se estableció la existencia de la relación laboral, por lo tanto, no existió una omisión por parte del departamento de Boyacá.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

23. El juzgado concedió el anterior recurso mediante auto del 28 de noviembre

por lo tanto, no existió una omisión por parte del departamento de Boyacá.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

23. El juzgado concedió el anterior recurso mediante auto del 28 de noviembre de 2022 4 y esta Corporación lo admitió con providencia calendada del 26 de enero de 2023 5. La parte demandante no se pronunció en relación con la apelación en la oportunidad que prevé el artículo 247-4 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

24. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

CONTROL DE LEGALIDAD

25. De conformidad con el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación que se adelantó dentro del proceso.

4 Documento 34, ibid. 5 Anotación 5 – SAMAI (segunda instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 157593333001-2020-00007-01 Sentencia de segunda instancia

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PROBLEMA JURÍDICO

26. Corresponde a la Sala establecer si:

¿Resulta procedente ordenar la realización del cálculo actuarial, en este caso, sobre el pago de los aportes pensionales a cargo del departamento de Boyacá, como consecuencia de la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre la docente demandante y la entidad territorial demandada?

ANÁLISIS DE LA SALA

Del marco jurídico del recurso de apelación

27. Previo a resolver el objeto de la controversia, resulta necesario precisar los

entre la docente demandante y la entidad territorial demandada?

ANÁLISIS DE LA SALA

Del marco jurídico del recurso de apelación

27. Previo a resolver el objeto de la controversia, resulta necesario precisar los límites a los cuales se ve compelido el ad quem en lo que respecta a la apelación.

Para el efecto, conviene señalar que el a quo en la sentencia desata una controversia inicial delimitada por la demanda, la contestación a la misma y las pruebas recaudadas en el trámite procesal. Dicho debate concluye con una providencia que tiene la virtud de poner fin a la diferencia y que se fundamenta en razones de hecho y de derecho derivadas de lo probado en el plenario y de la aplicación concreta del ordenamiento jurídico al caso debatido.

28. Así las cosas, a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una decisión judicial determinada, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, a efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo

320 del CGP, que consagra:

“Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)” (Destaca la Sala).

29. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia, su marco de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que fue

(…)” (Destaca la Sala).

29. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia, su marco de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que fue adoptada en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que operan tanto el principio de congruencia de la sentencia, como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de susNulidad y Restablecimiento del Derecho

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derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”6.

30. Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la no reformatio in pejus, por virtud de la cual no es válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia.

CASO CONCRETO

31. La juez de instancia encontró acreditados los elementos de una verdadera relación laboral derivada del contrato realidad, por lo que declaró la existencia

correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia.

CASO CONCRETO

31. La juez de instancia encontró acreditados los elementos de una verdadera relación laboral derivada del contrato realidad, por lo que declaró la existencia de la misma durante los periodos en que la señora Ana Ruby González López prestó sus servicios como docente mediante contratos de prestación de servicios con el departamento de Boyacá, decisión que no obtuvo reparo alguno por el ente territorial demandado y, por lo tanto, no es materia de controversia en esta instancia.

32. Como consecuencia de la anterior decisión, se ordenó a la entidad territorial el pago de los aportes a pensión correspondientes a los servicios que prestó como docente, consignándolos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el porcentaje que le correspondía como empleador y, a su vez, efectuar el cálculo actuarial de los referidos aportes pensionales.

33. Se advierte que la inconformidad de la entidad demandada se centra únicamente en la orden que le fue impartida respecto a realizar el cálculo actuarial sobre los aportes pensionales, i) porque, a su juicio, dicho cálculo procede por la omisión de las obligaciones a cargo del empleador, lo cual no ocurrió en este caso, pues, a partir de la sentencia de primera instancia apelada se estableció la existencia de la relación laboral y ii) porque considera que lo que corresponde es la actualización de los aportes a pensión, atendiendo la fórmula establecida por el Consejo de Estado.

34. Para resolver lo anterior, en el marco de la declaratoria de la existencia de una relación laboral, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, es importante señalar que, contrario al primer argumento de apelación , si bien la vinculación que ostentaba inicialmente la trabajadora fue de carácter contractual, regida por la Ley 80 de 1993, la cual no implicaba legalmente, en principio, la obligación del empleador (contratante) de efectuar los respectivos aportes pensionales, al ser desvirtuado dicho vínculo contractual, por encontrarse demostrados los elementos de una verdadera relación laboral, derivada del contrato realidad, lo cierto es que la responsabilidad del

6 Al respecto, ver, por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 157593333001-2020-00007-01 Sentencia de segunda instancia

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pago de aportes, se entiende que existe desde el primer contrato suscrito y no, a partir de la determinación de la existencia del vínculo laboral (con el fallo que así lo determina), situación que encuentra sustento en el carácter de la sentencia así proferida, esto es, declarativa y no constitutiva.

35. Ahora bien, en lo que respecta al segundo argumento de apelación , el Tribunal destaca las medidas de restablecimiento del derecho adoptadas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2 5 del 25 de agosto de 2016, una vez se declaró la existencia de una relación laboral, en los siguientes

términos:

“(…) 3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que

términos:

“(…) 3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: (…) vii) El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.

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