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TA BOY - 15759333300120200003701-(14-07-2020)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15759333300120200003701-(14-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO - La ausencia de registro en el SISBÉN, no es razón suficiente para negarlo. Para la focalización de sus beneficiarios el DNP puede acudir a otros registros y fuentes adicionales de información. Conforme a lo anterior, es evidente que Diego Alexander Martínez Lemusrepresentante del hogar conformado con su esposa Rocío del Pilar Cortés Martínez, se encuentra en una situación especial de vulnerabilidad en la que fue puesto debido a la situación de desempleo por la que atraviesa actualmente y a la precariedad de recursos económicos para solventar sus necesidades básicas. Pese a que la accionada se opuso a la prosperidad del amparo, no aportó prueba siquiera sumaria que desvirtuara los hechos puestos de presente en el escrito de tutela. De los cuales se infiere las situaciones descritas, máxime si se tiene en cuenta que el accionante no ha realizado cotizaciones en salud y pensión desde el 2014, no se encuentra registrado en el SISBEN -ni siquiera en los niveles más altos- ,y junto a su cónyuge, no están afiliados a pensiones ni cesantías y tampoco se encuentran cobijados por alguno de los programas de asistencia social como programas de Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas IVA. En orden a resolver lo plantado en el escrito de impugnación, corresponde a esta Sala de Decisión determinar si la ausencia de registro del accionante en la base de datos del SISBEN es motivo válido suficiente para que el DNP no lo incluyera como beneficiario del programa Ingreso Solidario creado por el Gobierno Nacional mediante Decreto Legislativo 518 de 2020. Tal como se señala en el Decreto 518, el ingreso solidario busca beneficiar a las personas y hogares en situación de

beneficiario del programa Ingreso Solidario creado por el Gobierno Nacional mediante Decreto Legislativo 518 de 2020. Tal como se señala en el Decreto 518, el ingreso solidario busca beneficiar a las personas y hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad registrados en el SISBEN y que no perciban auxilios provenientes de los programas de Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas IVA. Para la focalización de la población, el DNP debe conformar un registro completo de las personas cobijadas por el SISBEN y los anteriores programas a efectos de filtrar aquellos que, perteneciendo al SISBEN, no reciben ningún auxilio estatal. Sin embargo, la norma en cita señaló que la base maestra de información construida por el DNP se compone de “distintos registros administrativos” y que, “en todo caso”, dicho Departamento Administrativo “podrá” acudir a “fuentes adicionales de información” para hacer más efectivo el proceso de focalización. Es decir que, si bien el insumo principal es la información contenida en los registros del SISBEN, dicha fuente no es la única a la cual puede acudir el DNP para la determinación de los beneficiarios. La Sala considera que, si bien el acudir a fuentes adicionales es una facultad que puede ser ejercida por el DNP, no puede pasarse por desapercibido que la única fuente de información que tendrá como cierta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la destinación de los recursos del beneficio es precisamente la reportada por el DNP. En ese sentido, pese a que

se trata de una facultad, ante la crisis sanitaria y económica que atraviesa el país, a juicio de la Sala, el DNP debió ser más sigiloso y acucioso a la hora de recopilar la información a su cargo. Si la accionada hubiera acudido, por ejemplo, a sistemas de información como el anotado SISPRO y RUAF, hubiera notado que el accionante ostentaba también las calidades para ser beneficiario del auxilio de Ingreso Solidario, pues allí se verifica que tanto él como su cónyuge no perciben beneficiosestatales, no cotizan en salud y pensión, ni se encuentran afiliados a fondo de cesantías. Además, allí se verifica que el accionante es “cabeza de familia” y está afiliado al régimen subsidiado en salud. Situaciones que lo ubican en especiales condiciones de vulnerabilidad. El Sistema Integral de Información de la Protección Social -SISPROes administrado por el Ministerio de Salud y Protección Social, se conforma por cuatro componentes: Salud, Pensiones, Riesgos Laborales y Promoción Social, y “es una herramienta que permite obtener, procesar y consolidar la información necesaria para la toma de decisiones que apoyen la elaboración de políticas, el monitoreo regulatorio y la gestión de servicios en cada uno de los niveles y en los procesos esenciales del sector: aseguramiento, financiamiento, oferta, demanda y uso de servicios. Suministra información para toda la ciudadanía.” Por su parte, el Registro único de Afiliados -RUAFtambién a cargo de la citada cartera, “es un sistema de información que contiene el registro de los afiliados al Sistema

Integral de Seguridad Social (Salud, Pensiones, Riesgos Profesionales), a Subsidio Familiar, a Cesantías, y de los beneficiarios de los programas que se presten a través de la red de protección social, tales como los que ofrecen el Sena, ICBF, Acción Social y otras entidades”. Lo anterior, para señalar que, tanto el SISPRO como el RUAF, son bases de datos públicas estatales a las cuales, sin obstáculo alguno, hubiera podido acudir el DNP a efectos de la conformación de la base maestra que remitiría al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo tanto, para efectos de alegar la no inclusión como beneficiario del Ingreso Solidario al accionante como cabeza del hogar conformado con su cónyuge, es insuficiente que la accionada alegue su ausencia de registro en la base de datos del SISBEN y descargue sus responsabilidades en los entes territoriales, quienes son los encargados de administrar ese sistema. Pues, se reitera, el DNP puede acceder a fuentes adicionales de información distintas a la del SISBEN. Finalmente, la Sala se permite aclarar que, como lo advirtió la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del pluricitado Decreto 518 de 2020, la implementación del Programa de Ingreso Solidario es una medida que busca prevenir la concreción de los riesgos de pobreza y vulnerabilidad, así como la violación del mínimo vital. Por lo tanto, carece de asidero la afirmación de la entidad impugnante, relacionada con la ausencia de vulneración de derechos, pues como se dijo en las consideraciones de

esta providencia, la acción de tutela es procedente tanto frente a la vulneración, como a la amenaza de garantías ius fundamentales y precisamente ello es lo que se quiere evitar con la creación de herramientas como el programa de Ingreso Solidario.

NOTA DE RELATORÍA: Descargue la providencia completa en formato PDF de documentos adicionales.

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