TA BOY - 15759333300120200004601-(22-02-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15759333300120200004601-(22-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
DERECHO COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA
NACIÓNMarco normativo / PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN –
Integración. Los artículos 8, 63 y 72 de la Constitución Política de Colombia establecen lo siguiente: (…). Las anteriores disposiciones consagran la voluntad del Constituyente de proteger las riquezas culturales de la Nación, para lo cual disponen que el patrimonio cultural está bajo la protección del Estado y que los bienes que le conforman pertenecen a la Nación con carácter inalienable, por tanto, la Ley debe proveer los mecanismos necesarios para velar por su protección y readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares. El Legislador al desarrollar el contenido de las anteriores disposiciones, a través de la Ley 397 del 7 de agosto de 1997, disposición que con las modificaciones introducidas por la Ley 1185 de 12 de marzo de 2008, definió los objetivos de la política estatal en materia de protección al patrimonio cultural y arqueológico de la Nación, y en cuanto al patrimonio cultural de la Nación dispuso: (…). La expresión “declarados” contenida en el artículo 4º de la Ley 397 de 1997 fue objeto de demanda de inconstitucionalidad y la Corte Constitucional mediante sentencia a C-742 de 2006 la declaró exequible. En esta sentencia, la Corte concluyó que, si bien los bienes de interés culturalBIC siempre hacen parte del patrimonio cultural de la Nación, este último concepto es general y, por tanto, puede haber bienes que aunque no han sido declarados bienes de interés cultural, si hacen parte del patrimonio cultural de la Nación, así: (…).
BIENES QUE HACEN PARTE DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN Y
que aunque no han sido declarados bienes de interés cultural, si hacen parte del patrimonio cultural de la Nación, así: (…).
BIENES QUE HACEN PARTE DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN Y
BIENES DECLARADOS POR EL MINISTERIO DE CULTURA COMO DE INTERÉS
CULTURAL – Distinción. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia C-224 de 2016 hizo referencia al artículo 4 de Ley 397de 1997 modificado por la Ley 1185 de 2008, señalando que hay una distinción entre los bienes que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación y los bienes que han sido declarados por el Ministerio de Cultura como bienes de interés cultural, pues a estos últimos se les aplica un régimen especial de protección, lo que no obsta para que el Estado incentive y estimule la cultura (sin importar si fue declarado como BIC o si se incluyó en la LRPCI) con arreglo a las leyes y tratados internacionales que consagran otras formas de protección a la integridad del patrimonio cultural de la Nación, siguiendo los procedimientos predeterminados legalmente y de acuerdo con la disponibilidad de recursos, así: (…). DECLARATORIA DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL – Procedimiento/ DECLARATORIA DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL – Competencia de los municipios.
Ahora bien, el procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural quedó establecido en el artículo 8° de la de la Ley 397 de 1997 modificado por el artículo 5
de la Ley 1185 de 2008, en estos términos: (…). Como se observa, la norma previó que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Cultura y previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, es el responsable de la declaratoria y del manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional. Por su parte, en el nivel territorial la norma estableció que les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras, a través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos. Ello, sin perjuicio de que los bienes antes mencionados puedan ser declarados bienes de interés cultural del ámbito Nacional por el Ministerio de Cultura. Así, el Decreto 2358 de 2019 en su artículo 2 introdujo una2
modificación al artículo 2.3.1.3. del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, en el que señaló que son entidades públicas del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, el Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el Archivo General de la Nación, el Instituto Caro y Cuervo, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, los
departamentos, los distritos y municipios, las autoridades indígenas, las autoridades de que trata la Ley 70 de 1993 y, en general, las entidades estatales que a nivel nacional y territorial desarrollan, financian, fomentan o ejecutan actividades referentes al Patrimonio Cultural de la Nación. En cuanto a las competencias de los municipios, estableció: (…). Ahora bien, el Decreto 1080 de 2015 en su parte IV recoge lo relativo al patrimonio cultural material - BIENES DE INTERÉS CULTURAL -BIC-, y en su artículo 2.4.1.3. señala que el procedimiento que deberá seguir la autoridad competente en todos los casos para declarar BIC es el establecido en el artículo 8 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5 de la Ley 1185 de 2008, al tiempo que advierte que las declaratorias de BIC que se lleven a cabo sin seguir el procedimiento definido en la referida ley y reglamentado en este decreto, estarán viciadas de nulidad conforme a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo. Seguidamente, el decreto en cita señala en el artículo 2.4.1.4. que la inclusión de un bien en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural, cuya sigla es - LICBIC-, constituye el primer paso que deberá cumplir la instancia competente dentro del proceso de declaratoria de BIC y que esta inclusión no implica la sujeción de este al Régimen Especial de Protección. A su vez, que una vez incluido un bien en la LICBIC,
la autoridad competente definirá si el mismo requiere o no la formulación de un Plan Especial de Manejo y Protección -PEMP-. Así, una vez incluido un bien en la LICBIC y formulado el respectivo PEMP, si el bien lo requiere a juicio de la autoridad competente, se someterá la propuesta de declaratoria de BIC y el PEMP al concepto del Consejo de Patrimonio Cultural correspondiente quien emitirá su concepto sobre la declaratoria y aprobación del PEMP si fuere el caso o sobre la necesidad de efectuar correcciones (Art. 2.4.1.6.). Obtenido el concepto favorable, la entidad competente mediante acto administrativo, declarará el bien como BIC. Dicho acto administrativo conforme lo establece el artículo 2.4.1.9. del Decreto 1080 de 2015, modificado por el artículo 11 del Decreto 2358 de 2019, debe contener como mínimo: (…). DERECHO COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO – Alcance según la sentencia de unificación del Consejo de Estado.
Recientemente, en torno a la revisión de un fallo de acción popular, en providencia del 01 de febrero de 2022 la Sala Décima Especial de Decisión del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto al concepto de patrimonio público y reiteró el alcance del derecho colectivo a su defensa. Lo anterior, tomando en consideración que la noción tradicional del patrimonio público se ha acrecentado con nuevos componentes o valores tangibles e intangibles, definiéndolo como sigue: (…). Así, luego de hacer
referencia a diversas providencias proferidas por la Corporación, sostuvo que para que se configure la vulneración a la garantía colectiva a la defensa del patrimonio público se requiere de la confluencia de dos elementos: uno objetivo y uno subjetivo o de principio. El primero hace referencia al análisis de la gestión de ese patrimonio a cargo del funcionario, de modo que, si ésta se hace de forma irresponsable, deshonesta o negligente, se transgrede el interés colectivo protegido; y, el segundo elemento se relaciona con el deber de las entidades estatales de gestionar el patrimonio público, de acuerdo con los postulados de eficiencia y transparencia contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política. En la sentencia de unificación, el Consejo de Estado concluyó que la garantía colectiva a la defensa del patrimonio público propugna por la protección del patrimonio estatal, en orden a resguardar la totalidad de bienes, derechos y obligaciones públicas y procura porque su administración sea eficiente, proba y transparente, de acuerdo con la legislación vigente y con el cuidado y diligencia propios de un buen servidor, de modo que se evite cualquier detrimento. El actor3
popular sostiene que en el fallo apelado se omitió el análisis referente al derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la nación invocado en la demanda, y en su lugar, se amparó de manera oficiosa el derecho a la defensa del patrimonio público, frente al cual en su criterio, no hay afectación del núcleo esencial de
protección; así mismo, arguye que la jueza de primera instancia desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado relativa al hecho superado, ya que debió declararlo respecto de la pretensión de ejecución de los estudios y evaluaciones técnicas requeridas en el inmueble objeto de la demanda, lo que conllevaría a la prosperidad de la totalidad de pretensiones y por tanto, el pleno derecho del actor popular al reconocimiento de costas procesales y agencias en derecho. Dentro de las pruebas allegadas al expediente y que resultan relevantes para resolver los problemas jurídicos planteados, se tiene que, en respuesta a derecho de petición radicado por el actor popular, mediante oficio fechado del 6 de julio de 2020 y suscrito por el secretario de Cultura y Patrimonio del municipio de Sogamoso, se indicó: (…). ANTIGUO “PALACIO MUNICIPAL O CASA DEL CORREGIDOR” DE SOGAMOSO - Constituye patrimonio cultural del este municipio ya que se le atribuye un especial interés histórico y arquitectónico / DERECHO COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL - Protección al no haberse adelantado por parte del municipio de Sogamoso acciones suficientes, idóneas y necesarias para la conservación y protección del inmueble denominado antiguo “Palacio Municipal o Casa del Corregidor”. Bajo este escenario, en el caso concreto, advierte la Sala que en varios de los medios probatorios allegados al expediente se acreditó que mediante el Acuerdo 096 de 2000
por medio del cual se adoptó el plan de ordenamiento territorial del municipio de Sogamoso, se determinó que el inmueble denominado “Antiguo Palacio Municipal” haría parte de las áreas de conservación y protección del patrimonio histórico cultural y arquitectónico con categorización de primer grado, al cual pertenecen los inmuebles que por sus altas calidades arquitectónicas y haber sido escenario de importantes acontecimientos históricos merecen intervenciones encaminadas a preservar las edificaciones sin alterar su originalidad (Art. 128). Lo anterior permite concluir, como lo hizo el Consejo de Estado en la sentencia citada en párrafos 57 y 58, que el inmueble de propiedad del municipio de Sogamoso denominado “Antiguo Palacio Municipal o Casa del Corregidor”, debe ser tratado como un bien de interés Cultural-BIC a la luz de lo dispuesto en el inciso 4° del literal b) del artículo 1° de la Ley 1185 de 2008, toda vez que fue incluido como tal en el Acuerdo 096 de 2000 por medio del cual se adoptó el plan de ordenamiento territorial del municipio de Sogamoso, que, es anterior a la entrada en vigencia de la citada Ley. Ahora bien, aún en la circunstancia de no haberse acreditado que el inmueble denominado “Antiguo Palacio Municipal o Casa del Corregidor” deba ser tratado como un bien de interés Cultural-BIC, estima la Sala que dicho bien constituye patrimonio cultural del municipio de Sogamoso ya que se le atribuye un especial interés histórico y arquitectónico, tan es así que en la sentencia
de primera instancia se dedicó un acápite para destacar su importancia histórica, cultural y arquitectónica, resaltando que: (…). En ese orden de ideas, conforme lo aduce el actor popular, al no haberse adelantado acciones suficientes, idóneas y necesarias para la conservación y protección del inmueble denominado “Antiguo Palacio Municipal o Casa del Corregidor”, es pertinente amparar el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural del municipio de Sogamoso, razón por la cual, en ese sentido se adicionará el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado.
DERECHO COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO – Vulneración por cuanto el municipio de Sogamoso fue negligente e irresponsable en cuanto al deber de resguardar su patrimonio (inmueble) y no gestionó de manera eficiente los recursos necesarios para realizar las obras de4
mantenimiento y conservación del “Antiguo Palacio Municipal o Casa del Corregidor”. De otro lado, la Sala estima que no tiene vocación de prosperidad el argumento del actor popular relacionado con la no afectación del núcleo esencial del derecho a la defensa del patrimonio público, toda vez que quedó demostrado que si bien mediante el convenio interadministrativo No. 200500015 celebrado entre la Compañía de Servicios Públicos del Municipio de Sogamoso y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia se realizó un estudio técnico para la restauración preventiva y estructural del del inmueble “Antiguo Palacio Municipal o Casa del Corregidor”, en el
cual se presentaron unas recomendaciones, no hay prueba que permita establecer que estas fueron acatadas. En el informe que presentó Gestión del Riesgo y Ambiente del municipio de Sogamoso, mencionó que dentro de la estructura del estudio se dieron unas recomendaciones, entre ellas: (…). Conforme al material probatorio obrante en el expediente se avizora que aunque el Municipio de Sogamoso celebró y ejecutó los contratos No. 201904777 con objeto de OBRAS DE MANTENIMIENTO Y REPARACION DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA DEL TEATRINO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, DE LA CUBIERTA DE LA CASA DEL CORREGIDOR Y DE LA BIBLIOTECA MINICIPAL JOAQUIN GONZALEZ CAMARGO DEL MUNICIPIO DE SOGAMOSO, en el que se asignó un presupuesto de $11.999.915 para las reparaciones locativas y/o mantenimiento de la cubierta del “Antiguo Palacio Municipal”, y No. 20191224 con objeto de OBRAS DE MANTENIMIENTO Y
REPARACION DE LA FACHADA DEL ANTIGUO PALACIO MUNICIPAL Y DEL
TEATRINO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER DENTRO DEL PROYECTO INCLUSION Y SALVAGUARDIA AL PATRIMONIO CULTURAL DE SOGAMOSO, en el que se asignó un presupuesto de $73.221.705 para el mantenimiento de la fachada del “Antiguo Palacio Municipal”. Sin embargo, conforme concluyó la A quo, estas obras
de mantenimiento no fueron suficientes para la efectiva protección y conservación del bien, toda vez que el ESTUDIO TÉCNICO ACTUALIZADO PARA LA RESTAURACIÓN DEL ANTIGUO PALACIO MUNICIPAL, realizado en el año 2021 por el “Consorcio Corregidor 08”, fue concluyente en que el 92% de la madera del bien presenta daños y que partes de la estructura tienen alto riesgo de colapso (sic). De modo que, en este caso, confluyeron los elementos objetivo y subjetivo, ya que el ente territorial fue negligente e irresponsable en cuanto al deber de resguardar su patrimonio (inmueble) y no gestionó de manera eficiente los recursos necesarios para realizar las obras de mantenimiento y conservación que fue requiriendo, al punto que el descuido conllevó a que en este momento se requiera una alta suma de dinero para su restauración y recuperación que tendrá que procurarse a través de cofinanciación departamental o nacional, conforme lo indicó en su testimonio el Líder del programa de proyecto de patrimonio. Ahora bien, en cuanto al cargo relacionado con la declaratoria parcial del hecho superado respecto de la pretensión de ejecución de los estudios y evaluaciones técnicas necesarias para determinar el estado, daños estructurales, el nivel y obras de intervención que amerita el inmueble “Casa de la Cultura de Sogamoso o antiguo palacio municipal”, se tiene que el Consejo de Estado en sentencia del 04 de septiembre de 201, proferida dentro del proceso con radicación No. 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU, unificó la jurisprudencia en relación con
la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: (…). Así las cosas, aunque en el término comprendido entre la presentación de esta acción popular y el fallo de primera instancia, el municipio de Sogamoso adelantó el ESTUDIO TÉCNICO ACTUALIZADO PARA LA RESTAURACIÓN DEL ANTIGUO PALACIO MUNICIPAL, no puede predicarse que ocurrió el fenómeno jurídico del hecho superado, por cuanto, esta es apenas una de las acciones tendientes a cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos amparados, es decir, no ha desaparecido o cesado la situación que originó la afectación de estos. Por lo anterior, no tiene vocación de prosperidad el argumento esbozado por el apelante, pues si bien, durante el curso de la primera5
instancia se suplió una de las pretensiones del actor popular, lo cierto es que la amenaza o vulneración de los derechos colectivos no ha cesado. AGENCIAS EN DERECHO EN ACCIÓN POPULAR - Se causan siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectora de los derechos colectivos /CONDENA EN COSTAS – Procedencia en el caso concreto a favor del actor popular
Finalmente, la Sala se pronunciará sobre la procedencia o no de las agencias a favor del actor popular, teniendo en cuenta que la jueza A quo se abstuvo de condenar en costas al considerar que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, pues se negó el amparo de los derechos e intereses colectivos relacionados con el
goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio cultural de la Nación, así como la pretensión atinente a la realización de los estudios y evaluaciones técnicas necesarias para determinar el estado, daños estructurales, el nivel y obras de intervención que amerita el inmueble denominado antiguo Palacio Municipal (sic). En ese sentido, el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de agosto de 2019, fijó las siguientes reglas en materia de costas en acciones populares: (…). De lo señalado se concluye que se causa la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos, además, ha de tenerse en cuenta que las costas incluyen las expensas, gastos y agencias en derecho que se encuentren causadas, estas últimas, sin importar si se concurrió al proceso mediante apoderado judicial o si se hizo directamente. Su valoración se hace en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto y se fijan por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Bajo este panorama, procede la Sala a cotejar lo pretendido con la acción popular y lo resuelto en la sentencia de primera instancia a efectos de determinar si el actor popular resulto o no vencedor en las pretensiones protectorias de los derechos colectivos. Lo pretendido en la demanda Parte resolutiva de la sentencia apelada
(…) De esta manera, la Sala evidencia que las pretensiones protectorias formuladas en la demanda están relacionadas con: i) la realización de los estudios y evaluaciones técnicas necesarias para determinar el estado, daños estructurales, el nivel y obras de intervención que ameritan el inmueble Casa de Cultura de Sogamoso o Antiguo Palacio Municipal; ii) la contratación de los estudios técnicos, el diseño y ejecución de un proyecto de intervención preventiva y estructural; y, iii) la ejecución de las obras de recuperación preventiva, correctiva, urgente y estructural. Además, evidencia que las órdenes dadas por la jueza en el fallo de primera instancia se encaminaron a: i) desalojar completamente el antiguo Palacio Municipal o Casa del Corregidor; ii ) adelantar las gestiones administrativas que correspondan ante el Ministerio de Cultura y/o la entidad competente, para que la propuesta de intervención estructural y de restauración y el proyecto arquitectónico elaborados por los profesionales del “Consorcio Corregidor 08” sean evaluados y se emita un concepto acerca de si dichas propuestas se acompasan o no a la línea arquitectónica republicana del antiguo Palacio Municipal o Casa del Corregidor y a las exigencias para su futura declaratoria como bien de interés cultural; iii) adelantar las gestiones para conseguir los recursos económicos, obtener las licencias o autorizaciones a que hubiere lugar ante las autoridades competentes y efectuar la contratación e inicio de las obras requeridas; iv) adelantar las gestiones administrativas y contractuales que correspondan, para la ejecución de actividades tendientes al control efectivo de las palomas que habitan en
la Plaza de La Villa de Sogamoso; y v) mantener el aislamiento preventivo de la fachada del antiguo Palacio Municipal o Casa del Corregidor. En este punto es pertinente recalcar que en el término comprendido entre la presentación de esta acción popular y el fallo de primera instancia, el municipio de Sogamoso adelantó el ESTUDIO
TÉCNICO ACTUALIZADO PARA LA RESTAURACIÓN DEL ANTIGUO PALACIO6
MUNICIPAL del cual surgió la propuesta de intervención estructural y de restauración y el proyecto arquitectónico mencionado en la orden No. 2, situación que permite concluir que dicha actuación por parte del ente accionado se dio como consecuencia de la acción popular, y por tanto, ha de entenderse que se acogió la pretensión del actor encaminada a la realización de estudios y evaluaciones técnicas. Adicionalmente, se evidencia que además de las pretensiones formuladas por el actor popular, la jueza de primera instancia en uso de su facultad de proferir fallos extra y ultra petita, hizo otras ordenaciones, sin que esto per se conlleve a que se desconozca que prosperaron las pretensiones protectorias invocadas por el actor popular, razón por la cual revocará el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo apelado en el que se dispuso “CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”. Así las cosas, teniendo en cuenta que en la sentencia de unificación referida en el párrafo 71, se dijo que en las acciones
populares hay lugar a la condena en costas a favor del actor popular cuando este resulta vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos, como ocurrió en el caso concreto, la Sala revocará el numeral séptimo de la parte resolutiva del fallo apelado que dispuso no condenar en costas al municipio de Sogamoso, y en su lugar se dispondrá: “Condenar en costas al municipio de Sogamoso y a favor del actor popular. Las agencias en derecho liquídense por secretaría y aplíquese el procedimiento establecido en el artículo 366 y siguientes del C.G.P.”.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma
SAMAI siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?gui d=157593333001202000046011500123
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISION No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
Tunja, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS
DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOGAMOSO
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS
DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOGAMOSO
RADICACIÓN No: 15759-33-33-001-2020-00046-017
Link de Consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?gui d=157593333001202000046011500123
ASUNTO A RESOLVER
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor popular contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1.- La Demanda1
1. En ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos el señor YESID FIGUEROA GARCÍA presentó demanda contra el MUNICIPIO DE SOGAMOSO, al considerar vulnerados y amenazados los derechos colectivos: i) al goce del espacio público, su utilización y su defensa, ii) a la seguridad y prevención y prevención de desastres previsibles técnicamente, iii) a la protección del patrimonio cultural de la nación, para la cual en sus pretensiones solicitó que se le ordene al representante legal del
municipio de Sogamoso:
1. Se lleven a cabo los estudios y evaluaciones técnicas necesarias para
determinar el estado, daños estructurales, el nivel y obras de intervención que ameritan el inmueble Casa de Cultura de Sogamoso o antiguo palacio municipal con el objeto de adelantar el proceso restauración, recuperación y conservación del bien. 2. Se lleve a cabo la contratación de los estudios técnicos, el diseño y ejecución de un proyecto de intervención preventiva y estructural de este inmueble. 3. Se lleve a cabo la ejecución de las obras de recuperación preventiva, correctiva, urgente y estructural de este inmueble. 4. Se lleven a cabo las gestiones necesarias con el Ministerio de Cultura para el acompañamiento técnico, jurídico y demás necesarios para la ejecución de obras de recuperación preventiva y estructural de este inmueble. 5. Se conforme un comité de verificación conforme lo señala el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. 6. Se condene en costas procesales conforme al artículo 34 de la Ley 472 de 1998. 7. Se ordene la
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publicación de la parte resolutiva de la sentencia en medio de amplia circulación nacional.
2. Como fundamento de sus pretensiones el actor popular expuso los
siguientes hechos relevantes:
➢ La Casa de la Cultura de Sogamoso o antiguo palacio municipal es de propiedad del municipio de Sogamoso, está ubicada en la calle 11 No 1061 en la Plaza de la Villa en Sogamoso, es un bien que ostenta características
arquitectónicas, históricas y culturales propias de la época colonial, fue construida en 1758 y allí se han ubicado el Palacio del Corregidor, las oficinas del jefe de la ciudad, la cárcel, los despachos de policía, plaza de toros, oficina del telégrafo, sede del concejo municipal, los juzgados, la casa de la cultura, la biblioteca pública, entre otros. ➢ El inmueble Casa de la Cultura de Sogamoso o antiguo palacio municipal no ostenta declaratoria general o especial de bien de interés cultural -no se cuenta con acto administrativo específico que lo declare como bien cultural de orden departamental-(sic), pero es un bien que hace parte de la lista de candidatos a bien de interés cultural de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 029 de 2016. ➢ El bien inmueble en mención presenta fallas de orden estructural y un alto deterioro y el posible colapso parcial de la cubierta conforme a la inspección ocular realizada por la Oficina de Control del Riesgo y Ambiente del Municipio de Sogamoso, requiriéndose acciones urgentes para su recuperación, y en caso de reforzamiento estructural se requerirá un estudio de vulnerabilidad sísmica, patológica y reforzamiento estructural. ➢ De continuar el deterioro progresivo de este inmueble, se pone en riesgo la vida e integridad física de los habitantes, los transeúntes del centro de la ciudad y quienes hacen uso de este. ➢ El Municipio de Sogamoso al ser el propietario, es responsable del
avanzado estado de deterioro y daños que presenta actualmente el bien inmueble, producto de años de descuido, sin realizar obras de recuperación, locaciones, intervenciones y procesos de restauración que demanda la casona histórica, que pueden conllevar al colapso o destrucción irreversible sin preverse sus características históricas, culturales, estéticas y arquitectónicas. 1.2.- La Sentencia Apelada2
2 Índice 03 Documento 79_ED en Samai.9
3. Se trata de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y entre otras cosas,
resolvió:
“(…) SEGUNDO: Amparar los derechos colectivos relacionados con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y, de manera oficiosa, la defensa del patrimonio público del municipio de Sogamoso, vulnerados por la entidad territorial enjuiciada.
TERCERO: En consecuencia, esta instancia judicial imparte las siguientes órdenes:
1.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, el alcalde de Sogamoso adelantará las gestiones administrativas y contractuales que correspondan para desalojar completamente el antiguo Palacio Municipal o Casa del Corregidor. Esta orden incluye la reubicación del Concejo Municipal de Sogamoso y de todos los servidores que allí laboren, así como del personal de vigilancia y de todo individuo que en la actualidad ocupe tal inmueble.
Desde ya se advierte que ante la eventualidad de un desacato o mora en el cumplimiento de esta orden y la ocurrencia de un evento sísmico y/o natural que
personal de vigilancia y de todo individuo que en la actualidad ocupe tal inmueble.
Desde ya se advierte que ante la eventualidad de un desacato o mora en el cumplimiento de esta orden y la ocurrencia de un evento sísmico y/o natural que haga colapsar
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