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TA BOY - 15759333300120200013501-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15759333300120200013501-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

1 PRIMA DE MEDIO AÑO DE LOS DOCENTES OFICIALES – Negada en el caso concreto por cuanto no se demostraros los requisitos legales para el efecto. Conforme al marco normativo antes expuesto, la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz precisó que la sentencia C-409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. Por estos motivos, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. No obstante, indicó que solo habría lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, “vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia”, situación que no aplica en el caso del demandante, toda vez que se vinculó como docente el 1 de octubre de 1991. Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005,

prevé que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (desde el 25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el presente caso, el demandante adquirió el estatus pensional a partir del 31 de diciembre de 2017, así quedó establecido en la Resolución No 003415 del 25 de abril de 2018, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago en su favor de una pensión por jubilación, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implica que sólo puede percibir trece mesadas. Además de lo anterior, la situación del demandante tampoco se circunscribe a la excepción de la norma, toda vez que su mesada pensional a 2018 era de $4.175.54, por tanto, no era inferior a tres salarios mínimos, pues ese monto ascendía a $ 2.343.726 pesos m/cte., teniendo en cuenta que el salario fijado por el Decreto 2269 de 2017 era de $ 781.242 pesos. Por lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI Tunja, 15 de junio de 2023

variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI Tunja, 15 de junio de 2023

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derechoMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : José Guillermo Borda Gama Demandado : Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15759-33-33-001-2020-00135-01

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Demandante : José Guillermo Borda Gama Demandado : Nación - Ministerio de Educación - FONPREMAG Expediente : 15759-33-33-001-2020-00135-01

Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda JOSÉ GUILLERMO BORDA GAMA, mediante apoderada judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se acogieran las siguientes pretensiones: - Declarar la nulidad del acto ficto negativo configurado el 22 de septiembre de 2019, que le negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el literal b), numeral 2

del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, al no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1º de enero de 1981. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada: i) reconocer y pagar la referida prima, a partir del 31 de diciembre de 2017 (status) y equivalente a una mesada pensional, ii) pagar las mesadas atrasadas causadas con el incremento respectivo desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina de pensionados, iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y s.s. del CPACA, iv) reconocer y pagar los ajustes del valor a que haya lugar conforme con el IPC, y, v) pagar los intereses moratorios causados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el pago total de la obligación. Finalmente, pidió que se condene en costas a la entidad accionada.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : José Guillermo Borda Gama Demandado : Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15759-33-33-001-2020-00135-01 3

II. FUNDAMENTOS

1. De orden fáctico Narra la demanda que JOSÉ GUILLERMO BORDA GAMA fue vinculado por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1º de enero de 1981, razón por la que, en

condición de pensionado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioen adelante FOMAG-, no tenía derecho a que la UGPP le reconozca pensión de gracia, y, que le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución No. 003415 del 25 de abril de 2018 expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en representación legal de la Nación, y con fundamento en la Ley 91 de 1989. Señala que la prima de medio año equivalente a una mesada pensional está consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los docentes afiliados al FOMAG los cuales por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial, y con posterioridad al 1º de enero de 1981, no tienen derecho a la pensión gracia, como el caso del actor, y, que esa regulación fue apoyada en sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, SUJ -014-CE-S2-2019.

2. Fundamentos de derecho y concepto de violación Legales: Ley 91 de 1985 artículo 15, y la citada sentencia de unificación.

Dijo que el objetivo de la prima pretendida fue la compensación por haber perdido la pensión gracia, que cuando se estableció su pago para los pensionados en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya existía para los docentes vinculados después de 1981 y para quienes la Ley 91 de 1989, así lo preveía la cual para esta época ya contaba con 4 años de vigencia y establecía una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que, se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado. Que el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, no tiene relación con la mesada

adquisición del derecho pensional, sin que, se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado. Que el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, no tiene relación con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial que contiene laMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : José Guillermo Borda Gama Demandado : Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15759-33-33-001-2020-00135-01 4 misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año. Sostiene que dicha regulación fue confirmada en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés, en la cual se fijó como reglas el derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional junto al derecho de la prima invocada; sentencia que de suyo tiene efecto vinculante y obligatorio. Considera que debe accederse a la pretensión declaratoria planteada, dado que la accionada está vulnerando los derechos del accionante como pensionado afiliado al FOMAG, al soslayar las disposiciones legales que establecen el beneficio pretendido y desconocer las reglas jurisprudenciales trazadas para el efecto por el órgano de cierra de esta jurisdicción.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

soslayar las disposiciones legales que establecen el beneficio pretendido y desconocer las reglas jurisprudenciales trazadas para el efecto por el órgano de cierra de esta jurisdicción.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue presentada el 24 de noviembre de 2020, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso. Mediante auto del 30 de abril de 2021, ese despacho inadmitió la demanda, una vez subsanada, en proveído del 18 de junio de 2021, dispuso su admisión.

El Ministerio de Educación Nacional – FOMAG fue notificado mediante correo del 10 de noviembre siguiente, entidad que contestó la demanda oportunamente. A través de auto del 10 de junio siguiente, el a-quo decretó las pruebas del proceso y fijó el objeto del litigio, como quiera que la accionada no propuso excepciones previas y dando aplicación al numeral 1° del artículo 182ª del CPACA. Desde el 22 de junio de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión1 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar, en suma, que el demandante no cumple con los presupuestos para que se acceda de manera favorable a sus pretensiones.

1 Ver expediente digital.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : José Guillermo Borda Gama Demandado : Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15759-33-33-001-2020-00135-01

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IV. FALLO RECURRIDO El Juzgado Primero Administrativo Oral de Sogamoso mediante fallo del 6 de diciembre de 2022: i) declaró probada la excepción de mérito denominada “ Inexistencia de la obligación por falta de requisitos para ser beneficiario de la prima de mitad de año (mesada 14) ”, ii) negó las pretensiones de la demanda, y, iii) condenó en costas a la parte demandante, para tal fin, fijó como agencias en derecho la suma de $250.000.

Al efecto, indicó que de conformidad con lo previsto por el inciso 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia de ese Acto Legislativo no podrán recibir más de 13 mesadas pensionales al año; es decir, que a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia de este, las personas que cumplieran con las condiciones de edad y tiempo para acceder al derecho pensional sólo podrían recibir 13 mesadas por año, o lo que es igual, a partir de dicha fecha se eliminó la mesada catorce. Que no obstante lo anterior, en el parágrafo transitorio 6° del mismo artículo 1º de ese Acto Legislativo se consagró una excepción a la antedicha regla, para las personas que “perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas

pensionales al año”. Por tanto, las personas que adquirieron el derecho a la pensión con posterioridad al 25 de julio de 2005, recibirán un máximo de trece (13) mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo transitorio 6° de la normatividad antes señalada, y, quienes hayan consolidado su estatus pensional después del 31 de julio de 2011, no tendrían derecho a la mesada 14, sin importar el monto de su pensión En el caso concreto, el actor adquirió su estatus pensional el 31 de diciembre de 2017, esto es, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que de entrada implica que sólo puede percibir trece (13) mesadas pensionales al año, por tanto, no tiene derecho al reconocimiento de la prima demandada. Aunado a que su pensión es superior a tres (3) SMLMV y la misma se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, de manera que tampoco sería beneficiarioMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : José Guillermo Borda Gama Demandado : Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15759-33-33-001-2020-00135-01 6 de la excepción consagrada en el parágrafo transitorio 6° del artículo 1° del citado Acto Legislativo. Aclaró que no era de recibo el argumento de la parte actora según el cual la prima de junio, establecida en la letra B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no ha perdido su

condición de prima ni es equiparable a la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por tener distinta naturaleza, pues como lo ha sostenido la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, las mesadas contenidas en esa normatividad, a pesar de tener como fundamento diferentes fuentes legales y aun cuando su ámbito de aplicación varía ostensiblemente, por expresa disposición jurisprudencial, resultan equiparables y, por tanto, su aplicación está sometida a los mismos criterios jurídicos. Y que atendiendo lo dispuesto en los artículos 361, 365 y 366 del CGP, se condenó en costas a la parte demandante por resultar vencida en el proceso y porque en el expediente está demostrado que, para ejercer su derecho de defensa, la entidad demandada tuvo que contratar los servicios de una abogada, quien intervino para contestar la demanda, circunstancia que conlleva erogaciones a cargo de la parte accionada.

V. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: Resaltó que el docente accionante se vinculó como docente con posterioridad al 1º de enero de 1981, razón por la cual en su condición de pensionado del FOMAG, no tiene derecho a que CAJANAL hoy UGPP le reconozca una pensión gracia, que su pensión de jubilación

fue reconocida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No 003415 de 25 de abril de 2018, con fundamento en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. Que la Ley 91 de 1989 hizo una distinción atendiendo la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, así: si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación, y, si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación; sinMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : José Guillermo Borda Gama Demandado : Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15759-33-33-001-2020-00135-01 7 embargo, se le otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se ha entendido como un especie de compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia. Indicó que con posterioridad la Ley 60 de 1993, mantuvo la vigencia de la Ley 91 de 1989, precisándose que las prestaciones reconocidas serían compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones, que en la misma línea se mantuvo la Ley 115 de 1994,

mediante la cual estableció que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la Ley 115 de 1994, y que la Ley 812 de 2003, artículo 81 determinó que los docentes que tuvieran vinculación anterior a su entrada en vigencia -26 de junio de 2003se regirían por las disposiciones vigentes con anterioridad, siendo estas las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985, y 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma. Adujo que este tratamiento especial fue determinado en el artículo 1º, parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que ante las discusiones sobre la continuidad de la aplicación de normas especiales para los docentes, la Corte Constitucional en la Sentencia C-143 del 5 de diciembre de 2018, concluyó que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 continúa produciendo efectos jurídicos, pues aquel parágrafo, señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de la misma. Adujo que la Ley 91 de 1989, estableció en el artículo 15 numeral 2, que los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, inclusive, tendrían derecho a una pensión de jubilación compatible con una pensión gracia y que los vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 inclusive, tendrían derecho solo a una pensión de

vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, inclusive, tendrían derecho a una pensión de jubilación compatible con una pensión gracia y que los vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 inclusive, tendrían derecho solo a una pensión de jubilación, sin establecer en su favor el beneficio de la pensión gracia, sino un beneficio adicional consistente en una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional. Por ende, la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y, al cual tienen derecho únicamente los docentesMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : José Guillermo Borda Gama Demandado : Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15759-33-33-001-2020-00135-01 8 beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Que, en este sentido, no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional,

no varía su naturaleza de prima. Coligió que si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad, lo cierto es que son diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, pues la una tiene su origen en el numeral 2, literal a) del artículo 15 de la Ley 9 1 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concibe en la ley como una prima, no como una mesada adicional, mientras que la otra tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensa la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones que luego de la expedición de la sentencia C409 de 1994 no está condicionada por aspectos temporales y solo viene a restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.

Por tanto, consideró que todos los docentes, sin excepción, adquirieron el derecho a la mesada adicional. Ello, en virtud de la aplicación del principio de igualdad expuesto por la Corte Constitucional en la referida providencia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 que determinó su alcance. Que el demandante cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, pues se vinculó al magisterio el 1 de octubre de 1991, por lo tanto, cumple con el primer requisito consagrado en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y que indica que tieneMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : José Guillermo Borda Gama Demandado : Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15759-33-33-001-2020-00135-01 9 derecho a la prima de mitad de año, aquellos docentes que se hayan vinculado a partir del 1º de enero de 1981. Finalmente, consideró que no se observa un análisis por parte del a quo de la condena en costas a la parte demandante vencida en el proceso, pues no se encuentra acreditada que se haya empleado maniobras temerarias o dilatorias, razones suficientes para no condenar en costas teniendo en cuenta que la sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su jurisprudencia previamente analizada así se ha

pronunciado; así como no obra en el expediente prueba sumaria de ello. En suma, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda y no se le condene en costas.

VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 27 de enero de 2023 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sogamoso concedió ante este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. A través de providencia del 24 de abril siguiente se admitió en el efecto suspensivo dicho recurso en los términos establecidos en el artículo 247 numeral 3 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

VII. CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones y sentencias dictadas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar:Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : José Guillermo Borda Gama Demandado : Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15759-33-33-001-2020-00135-01 10 - Si el docente José Guillermo Borda Gama tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de medio año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 como lo sostuvo la parte apelante, o si, por el contrario deben negarse las pretensiones de la demanda en tanto que la demandante no tiene derecho a devengarla en razón lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y no cumple con los presupuestos establecidos excepcionales para que sea viable dicho reconocimiento, como lo resolvió el

pretensiones de la demanda en tanto que la demandante no tiene derecho a devengarla en razón lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y no cumple con los presupuestos establecidos excepcionales para que sea viable dicho reconocimiento, como lo resolvió el juez de primera instancia - Si era dable condenar en costas procesales a la parte actora, teniendo en cuenta lo previsto en el CPACA en consonancia con el CGP, y, dado que resultó vencida en el proceso, como lo concluyó el a-quo, o si, por el contrario, no es procedente tal condena, en la medida que no incurrió en actuaciones temerarias como lo señaló la parte apelante.

3. Marco jurídico 3.1. De la mesada 14 y la prima de mitad de año prevista en el artículo 15 del literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989

El literal b del numeral segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, estableció: “Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado,

tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” -Resaltado fuera de textoPor su parte, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993:Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : José Guillermo Borda Gama Demandado : Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15759-33-33-001-2020-00135-01 11 “ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados . Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y

pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.” La Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, sobre la mesada adicional y la prima adicional prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, consideró: “Según esta norma, los pensionados del Magisterio están sujetos al siguiente régimen: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que cumplan los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913 y demás normas complementarias, tendrán derecho a la pensión de gracia. En la Ley 114 citada se establece que se hacen acreedores a una pensión de jubilación vitalicia (la llamada pensión de gracia), los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años (artículo 1), siempre que cumplan con los siguientes requisitos: haberse desempeñado con honradez y

consagración; carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbres; no haber recibido y recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; observar buena conducta; ser soltera o viuda, en el caso de las mujeres; y, haber cumplido cincuenta años o, estar en incapacidad, por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para el propio sostenimiento (artículo 3). Esta pensión de gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación y será liquidada y pagada por la Caja Nacional de Previsión Social, en los términos del Decreto 081 de 1976. El monto de esta pensión equivale a la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio, o al promedio de éstos en caso de haber sido distintos (artículo 2). Los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 19812, tienen derecho, al cumplir los requisitos de Ley, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional3.

2 En este punto es necesario tener en cu enta que el tenor literal del artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989 establece lo siguiente: "B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquéllos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990 (...).". Esta diferenciación de fechas se explica porque en el literal

A, la pensión de gracia sólo se reconocerá hasta el 31 de diciembre de 1980. Otro elemento que puede explicar esta diferenciación se encuentra consignado en el artículo 2, numeral 3 de la misma Ley 81 en donde se establece: "3. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1° de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Nación o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsión o de las entidades que hicieren sus veces. (...).". 3 El pago de estas prestaciones

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