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TA BOY - 15759333300120200013601-(12-07-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15759333300120200013601-(12-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

1 PRIMA DE MITAD DE AÑO DE LOS DOCENTES OFICIALES – Negada en el caso concreto porque el actor no cumple con los requisitos legales. Conforme al marco normativo antes expuesto, la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz precisó que la sentencia C-409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. Por estos motivos, como bien lo señaló el juez de primera instancia, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. No obstante, indicó que solo habría hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, “vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia”, situación que no aplica en el caso del demandante, toda vez que se vinculó como docente el 21 de agosto

de 1981. Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, prevé que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el presente caso, el demandante adquirió el estatus pensional el 25 de agosto de 2011, así quedó establecido en la Resolución 003956 del 13 de agosto de 2012, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago en su favor de una pensión vitalicia de jubilación, esto es después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implica como bien lo señaló el a quo, que sólo puede percibir trece mesadas. Además de lo anterior, la situación del demandante tampoco se circunscribe a la excepción de la norma, toda vez que su mesada pensional de $2.025.851 no era inferior a tres salarios mínimos, que para el año 2011, cuando le fue reconocida la pensión correspondían a $1.606.800, teniendo en cuenta el salario fijado por el Decreto 4834 del 30 de diciembre de 2010 modificado por el Decreto 33 de 2011 para el año 2011, en el valor de $535.600 pesos.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI Tunja, 12 de julio de 2022

variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI Tunja, 12 de julio de 2022

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derechoMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Hernando Molano Avendaño

Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 157593333001-2020-00136-01

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Demandante : Hernando Molano Avendaño Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 157593333001-2020-00136-01

Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA. El señor Hernando Molano Avendaño, mediante apoderada judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se acojan las siguientes pretensiones.

PRETENSIONES. Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 20 de junio de 2020, que le negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue

artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1º de enero de 1981. A título de restablecimiento del derecho pidió se ordene a la entidad demandada a que le reconozca y pague la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1º de enero de 1981, a partir del 25 de agosto de 2011 (status),Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Hernando Molano Avendaño

Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 157593333001-2020-00136-01 3 equivalente a una mesada pensional.

Solicitó asimismo se ordene a la entidad demandada, que sobre el monto inicial se apliquen los reajustes de ley, el pago de las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina y se dé el cumplimiento al fallo tal como lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA. Que se condene además a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo

de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados. Por último, pidió se condene en costas al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

II. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Narra la demanda que el docente Hernando Molano Avendaño fue vinculado por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1º de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionado por el FOMAG, no tiene derecho a que la UGPP reconozca en su favor la pensión de gracia.

Cuenta además que la pensión de jubilación le fue reconocida mediante Resolución No. 003956 del 13 de agosto de 2012 expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en representación legal de la Nación, y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Hernando Molano Avendaño

Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 157593333001-2020-00136-01

4 Señala que el fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, está consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada

de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial con posterioridad al 1º de enero de 1981 no tienen derecho a la pensión gracia. Fundamentos de derecho y concepto de violación Como fundamento de las pretensiones se invocan en el escrito de demanda: La Ley 91 de 1985 artículo 15 y la Sentencia de Unificación, SUJ–014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado. Menciona que cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la Ley 91 de 1989 la cual para esta época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que, se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado. Que es claro que el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año. Sostiene que dicha regulación fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés, en tanto que previó:Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Hernando Molano Avendaño

Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones

Cortés, en tanto que previó:Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Hernando Molano Avendaño

Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 157593333001-2020-00136-01 5 “45. De la norma se derivan las siguientes reglas en materia del derecho a la pensión

para los docentes:

I. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen.

II. Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.

Considera que debe decretarse la nulidad del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que la entidad accionada está vulnerando los derechos del señor Hernando Molano Avendaño como pensionado afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, violando las disposiciones legales que establecen dicho beneficio y desconociendo de contera los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue presentada el 27 de febrero de 2023 y fue admitida por el Juzgado

Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso. Se ordenó notificar por estado electrónico al demandante conforme lo prevén los artículos 171 y 201 del CPACA y de manera personal al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo señalan los artículos 171 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del C.G.P. (ver expediente digital).

1. Contestación de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que como lo precisó el Consejo de Estado en el Concepto 1857 del 22 de noviembreMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Hernando Molano Avendaño

Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 157593333001-2020-00136-01 6 2007 sin importar la clase de vinculación y régimen pensional que cobije al docente, le será aplicable el Acto Legislativo 01 de 2015, para lo cual manifestó: “Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005,

fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el

a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención.” Presentó como excepciones las denominadas “presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica”, “cobro de lo no debido”, “prescripción” e “inexistencia de la obligación por falta de requisitos para ser beneficiario de la prima de mitad de año mesada 14”.

IV. FALLO RECURRIDO El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso mediante fallo proferido el 6 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: El problema jurídico planteado por el a quo se contrajo a determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el reconocimiento de la pensión gracia, debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Hernando Molano Avendaño

Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 157593333001-2020-00136-01

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Demandante : Hernando Molano Avendaño

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7 Previó que de conformidad con lo previsto por el inciso 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia de ese Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Es decir, que, a partir del 25 de julio de 2005, las personas que cumplieran con las condiciones de edad y tiempo para acceder al derecho pensional sólo podrían recibir trece (13) mesadas por año, o lo que es igual, a partir de dicha fecha se eliminó la mesada catorce (14). Que en el parágrafo transitorio 6° del mismo artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 se consagró una excepción a la antedicha regla, para las personas que “perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”. Dijo que las personas que adquirieron el derecho a la pensión con posterioridad al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005, recibirían un máximo de trece (13) mesadas al año, con la excepción establecida en el

parágrafo transitorio 6° de la misma normatividad antes señalada. Y quienes hayan consolidado su estatus pensional después del 31 de julio de 2011, definitivamente no tendrían derecho a la mesada 14, sin importar el monto de su pensión. Frente al caso concreto ese despacho indicó lo siguiente: Que el señor Hernando Molano Avendaño adquirió su estatus pensional el 25 de agosto de 2011, esto es, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que de entrada implica que sólo puede percibir trece (13) mesadas pensionales al año. Por lo tanto, no tiene derecho al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2, literal B, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Hernando Molano Avendaño

Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 157593333001-2020-00136-01

8 Aunado a lo anterior, su pensión es superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la misma se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, por lo que tampoco sería beneficiario de la excepción consagrada en el parágrafo transitorio 6° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Declaró probada la excepción de mérito denominada “INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN POR FALTA DE REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DE

LA PRIMA DE MITAD DE AÑO (MESADA 14)”, planteada por la entidad demandada, y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Por sustracción de materia, el despacho consideró innecesario pronunciarse sobre las demás excepciones de fondo propuestas. Dijo que la prima de junio, establecida en la letra B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no ha perdido su condición de prima ni es equiparable a la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por tener distinta naturaleza. Qué no lo asiste razón al accionante, pues como lo ha sostenido la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, “las mesadas contenidas en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y 142 de la Ley 100 de 1993, a pesar de tener como fundamento diferentes fuentes legales y aun cuando su ámbito de aplicación varía ostensiblemente; por expresa disposición jurisprudencial, resultan equiparables y, por tanto, su aplicación está sometida a los mismos criterios jurídicos”.

V. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: Advirtió de manera clara que el señor Hernando Molano Avendaño, se vinculó como docente con posterioridad al 1º de enero de 1981, razón por la cual en su condiciónMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Hernando Molano Avendaño

Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 157593333001-2020-00136-01 9 de pensionado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 157593333001-2020-00136-01 9 de pensionado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, no tiene derecho a que CAJANAL hoy UGPP le reconozca una pensión gracia.

Mencionó que su pensión de jubilación le fue reconocida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 003956 del 13 de agosto de 2012, con fundamento en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Que la Ley 91 de 1989 hizo una distinción atendiendo la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, así: si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación, y, si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación; sin embargo, se le otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se ha entendido como un especie de compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia. Indicó que con posterioridad la Ley 60 de 1993, mantuvo la vigencia de la Ley 91 de

1989, precisándose que las prestaciones reconocidas serían compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones. En la misma línea se mantuvo la Ley 115 de 1994, que estableció que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la Ley 115 de 1994. Y la Ley 812 de 2003, determinó en su artículo 81 que los docentes que tuvieran vinculación anterior a la entrada en vigencia de dicha ley (26 de junio de 2003) se regirían por las disposiciones vigentes con anterioridad, siendo estas la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985, y la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Hernando Molano Avendaño

Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 157593333001-2020-00136-01

10 Adujo que la Ley 91 de 1989, estableció en el artículo 15 numeral 2, que los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 inclusive, tendrían derecho a una pensión de jubilación compatible con una pensión gracia y que los vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 inclusive, tendrían derecho solo a una pensión de jubilación, sin establecer en su favor el beneficio de la pensión gracia, sino un beneficio adicional consistente en una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional. De este modo, se tiene que la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y, al cual tienen

mesada pensional. De este modo, se tiene que la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y, al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Que, en este sentido, no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima. Coligió que si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad, lo cierto es que ambas son diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, pues la una tiene su origen en el numeral 2, literal a) del artículo 15 de la Ley 9 1 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concibe en la ley como una prima, no como una mesada adicional, mientrasMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concibe en la ley como una prima, no como una mesada adicional, mientrasMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Hernando Molano Avendaño

Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 157593333001-2020-00136-01 11 que la otra tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensa la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones que luego de la expedición de la sentencia C409 de 1994 no está condicionada por aspectos temporales y solo viene a restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.

Dijo que todos los docentes sin excepción, adquirieron el derecho a la mesada adicional. Ello, en virtud de la aplicación del principio de igualdad expuesto por la Corte Constitucional en la referida providencia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 que determinó su alcance. Que el demandante cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, pues

se vinculó al magisterio el 21 de agosto de 1981, por lo tanto, cumple con el primer requisito consagrado en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y que indica que tiene derecho a la prima de mitad de año, aquellos docentes que se hayan vinculado a partir del 1º de enero de 1981.

VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 27 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso se concedió para ante este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

A través de providencia del 24 de abril de 2023 se admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto en término por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia el 6 de diciembre de 2022 por el JuzgadoMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Hernando Molano Avendaño

Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 157593333001-2020-00136-01

12 Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, en los términos establecidos en el artículo 247 numeral 3 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

VII. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones y sentencias dictadas por los jueces administrativos.

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el señor Hernando Molano Avendaño tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de medio año establecida en el

dictadas por los jueces administrativos.

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el señor Hernando Molano Avendaño tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de medio año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, o si por el contrario como lo resolvió el juez de primera instancia deben negarse las pretensiones de la demanda en tanto que el demandante no cumple con los presupuestos establecidos para que sea viable dicho reconocimiento.

2. De la mesada 14 y la prima de mitad de año prevista en el artículo 15 del literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989

El literal b del numeral segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, estableció: “Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado oMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Hernando Molano Avendaño

Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 157593333001-2020-00136-01

13 modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional .” Resaltado fuera de texto Por su parte, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993: “ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados . Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que

le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.” La Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, sobre la mesada adicional y la prima adicional prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, consideró: “Según esta norma, los pensionados del Magisterio están sujetos al siguiente régimen: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que cumplan los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913 y demás normas complementarias, tendrán derecho a la pensión de gracia. En la Ley 114 citada se establece que se hacen acreedores a una pensión de jubilación vitalicia (la llamada pensión de gracia), los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años (artículo 1), siempre que cumplan con los siguientes requisitos: haberse desempeñado con honradez y consagración; carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y co

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