TA BOY - 15759333300120200014501-(16-06-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15759333300120200014501-(16-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
PRIMA DE MITAD DE AÑO PARA LOS DOCENTES - Negada por cuanto el docente no cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser acreedor al reconocimiento de dicha prestación prevista en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se puede establecer que la Demandante MARIA LUISA SALAMANCA GONZALEZ nació el 03 de julio de 1959 y prestó sus servicios como docente del Departamento de Boyacá desde el 15 de diciembre de 1997, que adquirió el estatus de jubilada el 3 de julio de 2014, fecha en que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que mediante Acto Administrativo número 095 de fecha 29 de enero de 2015 el Secretario de Educación y cultura del municipio de Sogamoso se le reconoció pensión de jubilación por valor mensual de $2.087.720 a partir del 04 de julio de 2014. En el presente caso, el recurrente se opone a la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de reconocimiento y pago la prima de junio, establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues adujo que la prima de mitad de año establecida en esta ley no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en tanto, la prima tiene su propia naturaleza, fuente
normativa y temporalidad y, por ende, no puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005. En ese orden de ideas, memora la Sala que la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995 con ponencia del magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, sostuvo que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, - una prima de medio año equivalente a una mesada pensional-, puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, así: (…)De esta manera, se tiene que la prima de medio año establecida en el artículo 15 Ley 91 de 1989 y la mesada adicional contemplada en el artículo 142 Ley 100 de 1993, son asimilables, ambas corresponden a una mesada pensional adicional encaminada a compensar el deterioro que causa la inflación sobre el poder adquisitivo de las pensiones. Así mismo, conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia previamente mencionada, no hay lugar a que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993, como si sucede con los docentes que no son acreedores de la pensión de gracia vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1981, situación que no es aplicable a la demandante, toda vez que se vinculó como docente el 15 de diciembre de 1997 Así las cosas, a las pretensiones de reconocimiento y pago de la prima de mitad de año o
mesada adicional de junio, establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, le son aplicables las disposiciones previstas en el inciso octavo y el parágrafo transitorio sexto del artículo 1º del el Acto Legislativo 01 de 2005, según las cuales, para que el demandante tenga derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce, debió haber adquirido el status de pensionado antes del 25 de julio de 2005, o cuando menos antes del 31 de julio de 2011, en el evento en que la mesada pensional no superara los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, previsiones que no se cumplen en el caso en estudio, toda vez que la demandante adquirió su status de pensionada el 03 de julio de 2014, hecho que de entrada implica que no puede recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Sumado a esto la Demandante percibió como mesada pensional suma superior a 3 SMMLV, pues a través de la Resolución Número 095 del 29 de enero de 2015 le fue reconocida pensión de jubilación por la suma de 2.087.720. Ahora, en lo concerniente a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 SUJ-014-CE-S32-2019, memora la Sala que en esta se sentó jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, más no fijó algún criterio relativo a la naturaleza, reconocimiento y pago de la
prima de medio año establecida en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que permita inferir que se trata de una prestación o beneficio distinto a una mesada pensional, como lo afirma el apelante. En conclusión, al no prosperar los argumentos formulados2
en el recurso de apelación, la Sala confirmará el fallo de primera instancia en el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
Tunja, 16 de junio de 2023
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: MARIA LUISA SALAMANCA GONZALEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ-
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN RADICACIÓN: 15759333300120200014501
1. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el día 06 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del
1. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el día 06 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, en el que se negaron las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho por la Señora MARIA LUISA SALAMANCA GONZALEZ en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y OTROS.
2. ANTECEDENTES3
2.1. DEMANDA1
2. Por conducto de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora MARIA LUISA SALAMANCA GONZALEZ solicitó se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 26 de septiembre de 2019 en cuanto le negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1º de enero de 1981. [sic]
3. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se le reconociera y pagara la precitada prima de junio a partir
del 03 julio de 2014, por el equivalente a una mesada pensional. Adicionalmente, solicitó que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, se aplicaran los reajustes correspondientes; se or denara el pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado, junto con el ajuste al valor adquisitivo de las mesadas pensionales atrasadas y por último, que se ordenara el reconocimiento y pago de intereses moratorios, a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta el cumplimiento de la totalidad de la condena.
4. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que la demandante fue vinculada como docente oficial en fecha posterior al 01 de enero de 1981; que la pensión de jubilación le fue reconocida mediante Resolución No. 095 del 29 de enero de 2015 expedida por la Secretaría de Educación de Sogamoso del ente territorial certificado de Boyacá, en representación legal de l a Nación y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989; indicó que en atención al artículo 15 de la precitada norma y a la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019, tiene derecho a gozar de una prima de medio año.
1 Documento 001 One Drive.4
2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
5. Mediante sentencia proferida el día 06 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Como fundamento de dicha determinación, el Juez A quo, luego de realizar un
Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Como fundamento de dicha determinación, el Juez A quo, luego de realizar un análisis normativo y jurisprudencial relativo a la prima de medio año, pagadera a los docentes oficiales pensionados, se adentró en el caso concreto señalando que la demandante al haber adquirido su estatus pensional el 03 de julio de 2014, esto es, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 solo puede percibir 13 mesadas pensionales al año y por tanto no tiene derecho al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2, literal b, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
6.Sumado a esto determinó que su pensión es superior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes y se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011 por lo que tampoco es beneficiaria de la excepción consagrada en el parágrafo transitorio 6 del artículo 1 del Acto legislativo 01 de 2005.
7.Respecto al argumento de la demanda relacionado con que la prima de junio no ha perdido su condición de prima ni es equiparable a la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 por tener distinta naturaleza, le juzgado consideró que no le asiste razón pues el Consejo de Estado ha establecido que: “las mesadas contenidas en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y 142 de la Ley 100 de 1993, a pesar de tener como fundamento diferentes fuentes legales y aun cuando su ámbito de aplicación varía ostensiblemente; por expresa disposición jurisprudencial, resultan
2 SAMAI ÍNDICE 495
diferentes fuentes legales y aun cuando su ámbito de aplicación varía ostensiblemente; por expresa disposición jurisprudencial, resultan
2 SAMAI ÍNDICE 495
equiparables y, por tanto, su aplicación está sometida a los mismos criterios jurídicos”
2.3.- RECURSO DE APELACIÓN – PARTE ACTORA3
8. Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la parte demandante la impugnó oportunamente solicitando se revoque, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
9. Como fundamento de lo anterior indicó que la docente demandante se vinculó como docente con posterioridad al 01 de enero de 1981, razón por la cual su pensión fue reconocida por la Secretaría de Educación de Sogamoso en nombre y representación de la Nación a través de la Resolución No. 095 del 29 de enero de 2015, con fundamento en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de
1985.
10. Realizó un recuento normativo del régimen pensional docente citando al efecto la Ley 91 de 1989, la ley 33 de 1985, la ley 60 de 1993, la ley 115 de 1994, la ley 812 de 2003, el Acto legislativo No. 01 de 2005, la Ley 100 de 1993; para posteriormente concluir que no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2 literal B del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamen te establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional.
11.A su vez trajo a colación la Sentencia C 409 de 1994 proferida por la Corte
mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamen te establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional.
11.A su vez trajo a colación la Sentencia C 409 de 1994 proferida por la Corte Constitucional, en donde a su parecer se puede concluir que si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y en la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de pago, lo cierto es que son diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza, y su temporalidad. Razón por la cual
3 Índice SAMAI Número 516
considera que no puede aplicarse restricciones de la mesada adicional de junio a otras prestaciones como la prima de mitad de año.
12. Insiste que la restricción del Acto legislativo 01 del 2005 no puede extenderse a la prima de mitad de año establecida en el numeral 2 literal b del artículo 15 de la Ley 81 de 1989, pues la misma se refiere a mesadas pensionales y la naturaleza de dicha prestación corresponde a una prima.
13. Adicionalmente, señaló que la prima de mitad de año, fue prevista por el legislador como un beneficio adicional a la pensión de jubilación, para aquellos docentes que por su fecha de vinculación no tenían derecho a la
pensión gracia. De ahí que por el hecho de que se pague en junio y que equivalga a una mesada pensional, no desnaturaliza su calidad de prima de beneficio solo para los docentes que cumplen los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) del artíc ulo 15 de la Ley 91 de 1989 y tampoco la convierte en la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la naturaleza de ambas es diferente.
14. Adujo entonces que la actora cumple los requisitos para que se le reconozca la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, teniendo en cuenta que se vinculó al magisterio el 15 de diciembre de 1997, por tanto cumple con el requisito consagrado en el numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989 y que indica que tienen derecho a la prima de mitad de año aquellos docentes que se hayan vinculado a partir del 1 de enero de 1981.
2.4.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA4
15. Mediante auto de fecha 18 de abril de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 06 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso.
4 Índice número 5 SAMAI.7
3. CONSIDERACIONES
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
16. En esta oportunidad la Sala entrará a determinar si la señora MARIA LUISA SALAMANCA GONZALEZ tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 numeral 2
LUISA SALAMANCA GONZALEZ tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 numeral 2 literal b) de la Ley 91 de 1989, y, en esa medida, resolver si se confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia.
3.2.- De la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 y la mesada adicional o mesada catorce de la Ley 100 de 1993.
17. La Ley 91 de 1989 determinó que los docentes nacionales y nacionalizados que se vincularan a partir del 1 de enero de 1981, y que no tuvieran derecho a pensión gracia, tenían derecho a devengar una mesada adicional a mitad de año. Así, en el numeral segundo del artículo
15 de la Ley 91 de 1989 estableció:
«ARTICULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones: ( … ) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al
75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» (negrilla fuera de texto).
18. Posteriormente, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 creó una mesada adicional, conocida como mesada catorce, para los pensionados8
por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, equivalente a treinta (30) días de la pensión reconocida, y cancelada con la mesada del mes de junio de cada año. Dicha disposición prevé:
14. “ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de
1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga
reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión s in que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”.
19. A su turno, el artículo 279 ibidem, amplió los sujetos titulares de la mesada adicional o mesada catorce, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las
Corporaciones Públicas.
<Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensiónales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…) PARÁGRAFO 4o. <Adicionado por el artículo 1o. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones9
consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí
1995, el nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones9
consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. (negrilla fuera del texto).
20. Posteriormente, el inciso 8º y parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 25 de julio de 2005, determinó un límite temporal y modal al reconocimiento de la mesada catorce, así:
18. “Artículo 1º. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”.
(negrilla fuera del texto)
21. Del contenido normativo transcrito se colige que i) la mesada catorce es una prestación propia del régimen general de seguridad social
en pensiones, cuyo ámbito se extendió en beneficio de regímenes pensionales especiales, como el previsto para los docentes en garantía del principio de igualdad, ii) a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de esa anualidad) las personas a quienes se les cause el derecho a la pensión, esto es, cuando cumplan todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se le hubiese efectuado el reconocimiento, no pueden percibir más de 13 mesadas pensiónales al año, iii) excepcionalmente tienen derecho a recibir 14 mesadas pensiónales al año, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.10
22. Ahora bien, es importante señalar que el concepto rendido por el Consejo de Estado el 22 de noviembre de 2007 5, alude de manera exclusiva a los regímenes pensiónales docentes que quedaron vigentes luego de las regulaciones implementadas por el Acto Legislativo 01 de 2005, e igualmente, dedica uno de sus apartes a la mesada catorce, por ser este uno de los cuestionamientos planteados en la consulta elevada por el Ministerio de Educación. En efecto, parte el Consejo de Estado de estudiar las normas aplicables a los docentes, observando las razones de su promulgación, y concluye, en primer lugar, que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se determina partiendo de la fecha de vinculación de cada docente al servicio educativo estatal. Así lo expresó:
“Las disposiciones legales comentadas en cuanto interesa a la consulta, permiten concluir que el régimen pensional de los
Magisterio se determina partiendo de la fecha de vinculación de cada docente al servicio educativo estatal. Así lo expresó:
“Las disposiciones legales comentadas en cuanto interesa a la consulta, permiten concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se determina partiendo de la fecha de vinculación de cada docente al servicio educativo estatal, así: a). Si la vinculación es anterior al 27 de junio del 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 del 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la ley 91 de 1989 y las demás normas vigentes a la fecha en mención, sin olvidar las diferencias provenientes de la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicable del docente en particular; b). Si el ingreso al servicio ocurrió a partir del 27 de junio del 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, regulado por la ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la ley 797 del 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para hombres y mujeres, en 57 años.
(…) De la norma transcrita se desprende que se conservan los dos regímenes pensiónales de los docentes de que trata el artículo 81 de la Ley 812 de 20036”
23. Frente al reconocimiento de la mesada catorce para los docentes y demás servidores públicos, el citado concepto de manera clara señaló que, sin importar la clase de vinculación, ni el régimen que lo cobije ,
5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 22 de noviembre de 2007, C.P. Dr. Enrique
que, sin importar la clase de vinculación, ni el régimen que lo cobije ,
5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 22 de noviembre de 2007, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo. Rad. 1.857, 11001-03-06-000-2007-00084-00. 6 Ibídem.11
a los docentes se les aplica la reforma constitucional tal como fue concebida por el legislador. Al respecto, expresó:
“Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de tratan el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención”.
24. En lo que refiere a los derechos adquiridos por los docentes, a quienes se les aplica normas de regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto de marras, señaló:
“Interesa detenerse en la expresión “sin perjuicio de los derechos adquiridos”, para precisar que si bien en materia pensional la tradición de nuestro ordenamiento jurídico ha sido la de configurar el derecho adquirido cuando la persona reúne los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos en el régimen que le sea aplicable para adquirir el derecho a la pensión de jubilación o vejez, que en el lenguaje de la reforma se denomina como “causación del derecho”, el Acto Legislativo No. 01 de 2005 es explícito en el punto, estatuyendo en el inciso tercero del artículo 1º:
“Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley…”
25. Bajo este contexto es claro que el Consejo de Estado, frente al reconocimiento de la mesada catorce para los docentes y demás servidores públicos, fue explícito al reconocer que el derecho
correspondía únicamente a quienes adquirieran el status de pensionado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de esa anualidad), y excepcionalmente a los que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011 si su mesada pensional resulta igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes.12
26. De este modo, el Consejo de Estado en reciente sentencia, luego de referirse a los artículos 142 y 279 de La Ley 100 de 1993, así como al Acto legislativo 01 de 2005, en cuanto a la mesada catorce, reiteró:
“En consecuencia, es viable sostener que la mesada 14 contenida
referirse a los artículos 142 y 279 de La Ley 100 de 1993, así como al Acto legislativo 01 de 2005, en cuanto a la mesada catorce, reiteró:
“En consecuencia, es viable sostener que la mesada 14 contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en la actualidad tiene una vigencia temporal limitada y unas condiciones que reducen su ámbito de aplicación personal en relación con los pensionados que tienen derecho a su reconocimiento y pago. […] Por tal razón, no resulta procedente el reconocimiento de la mesada catorce a quienes adquieran el derecho a la pensión con posterioridad al 25 de julio del 2005, cuando la cuantía supere los 3 SMMLV, ni quienes lo causen después del 31 de julio del 2011, cualquiera que sea el valor de la mesada respectiva7”. (negrilla fuera de texto).
3.3. CASO CONCRETO
27. De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se puede establecer que la Demandante MARIA LUISA SALAMANCA GONZALEZ nació el 03 de julio de 1959 8 y prestó sus servicios como docente del Departamento de Boyacá desde el 15 de diciembre de 1997, que adquirió el estatus de jubilada el 3 de julio de 2014, fecha en que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que mediante Acto Administrativo número 095 de fecha 29 de enero de 2015 el Secretario de Educación y cultura del municipio de Sogamoso se le reconoció pensión de jubilación por valor mensual de $2.087.720 a partir del 04 de julio de 2014.
28. En el presente caso, el recurrente se opone a la decisión de primera
reconoció pensión de jubilación por valor mensual de $2.087.720 a partir del 04 de julio de 2014.
28. En el presente caso, el recurrente se opone a la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de reconocimiento y pago la prima de
7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación: 05001-23-31-000-2011-01441-01(0118-14). 8 Documento 003 Anexos de la demanda One Drive13
junio, establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues adujo que la prima de mitad de año establecida en esta ley no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en tanto, la prima tiene su propia naturaleza, fuente normativa y temporalidad y, por ende, no puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005.
29. En ese orden de ideas, memora la Sala que la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995 con ponencia del magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, sostuvo que el beneficio contemplado en el artículo 15,
numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, - una prima de medio año equivalente a una mesada pensional-, puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, así:
“El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.