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TA BOY - 15759333300120200062001-(09-08-2023)-1

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15759333300120200062001-(09-08-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DERECHO COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN -Marco normativo, noción y alcance /PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN - No toda forma de expresión cultural o artística puede considerarse integrante de este, pues para que adquiera ese carácter es necesario que exista la declaración como bien de interés cultural o como monumento nacional. Este derecho se encuentra enlistado en el literal f) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y su origen constitucional viene de los artículos 8, 70, 71 y 72 de la Constitución Política -entre otrosque consagran la obligación del Estado y de los particulares de proteger las riquezas culturales, de fomentar el acceso a la cultura y de difundir el patrimonio cultural de la Nación; concretamente el artículo 72 señala que el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Las citadas disposiciones constitucionales fueron desarrolladas en la Ley 397 de 1997 que definió la cultura como el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias, agregando que ésta es el fundamento de la nacionalidad y constituye parte integral de la identidad colombiana. El artículo 4 de la citada norma señala que el patrimonio cultural de la nación se encuentra

integrado por: (…) En el mismo artículo se precisa que las disposiciones legales allí contenidas se aplican a los bienes del patrimonio cultural de la Nación declarados como bienes de interés cultural (bienes materiales) y como manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (bienes inmateriales), aclarando que tanto la declaratoria como la inclusión de estos bienes, según corresponda, está en cabeza de la autoridad nacional o las autoridades territoriales, indígenas o de los consejos comunitarios de las comunidades afrodescendientes, y requiere el previo cumplimiento del procedimiento administrativo previsto en dicha ley. Se aclaró además que el patrimonio cultural de la Nación puede pertenecer a la Nación, a entidades públicas de cualquier orden o a personas naturales o jurídicas de derecho privado. Frente a este tema, el Consejo de Estado advirtió: “De la lectura de esa norma se puede colegir que no toda forma de expresión cultural o artística puede considerarse integrante del patrimonio cultural de la Nación, puesto que para que adquiera ese carácter es necesario que exista la declaración como bien de interés cultural o como monumento nacional.” Se tiene entonces que la declaratoria de bien de interés cultural o de manifestación incluida en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, son presupuestos indispensables para que determinados bienes materiales o inmateriales sean considerados como patrimonio cultural de la nación y, en esa medida, sean susceptibles de protección a través de la acción popular.

DERECHO COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA

NACIÓN – Negado su amparo al advertir que la Casa de la Cultura de Sogamoso, objeto de desalojo, es una institución de naturaleza jurídica privada y no tiene dentro de sus bienes, ninguno declarado como de interés de cultural susceptible de protección a través de la acción popular de conformidad con la Ley 397 de 1997 /INTERESES PARTICULARES - Su amparo no procede a través de la acción popular, pues sus propietarios cuentan con los medios judiciales ordinarios a los cuales pueden acudir con ese propósito.FALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2020-00620-01 Casa de la Cultura de Sogamoso y otros Vs. Municipio de Sogamoso [2] A través del medio de control de la referencia, el actor popular solicitó la protección de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y del patrimonio cultural de la Nación, los cuales consideraron vulnerados por el desalojo del inmueble ubicado en la calle 11 No. 10-61 de la ciudad de Sogamoso en el que funcionaba la Casa de la Cultura desde 1978, sin tener en cuenta la labor de preservación de bienes culturales y patrimoniales que esta realiza y que benefician a toda la comunidad. En primera instancia se negó el amparo solicitado al advertir que la Casa de la Cultura es una institución de naturaleza jurídica privada y no tiene dentro de sus bienes, ningún bien declarado como de interés de cultural, de ahí que escapen de la protección prevista en la Ley 397 de 1997 y del amparo de los mismos a través de acción popular, concluyendo así que el desalojo del

inmueble de propiedad del municipio de Sogamoso no constituye una vulneración a los derechos colectivos invocados, máxime cuando el citado inmueble se encuentra catalogado como de conservación de primer grado por su valor histórico, cultural y arquitectónico, encontrándose en la “Lista indicativa de candidatos a bien de interés cultural del municipio de Sogamoso, incluidos en el Acuerdo 029 de 2016”. Inconforme con la anterior decisión, la Casa de la Cultura interpuso recurso de apelación solicitando que la misma sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, afirmando que se configuran los tres elementos que determinan la prosperidad de la acción popular. (….)Sobre este aspecto se advierte que, a la luz del marco normativo y jurisprudencial referenciado en el acápite conceptual de esta providencia, contrario a lo afirmado por los apelantes, no obra prueba alguna en el expediente que demuestre que, al margen de la naturaleza jurídica privada de la Casa de la Cultura, tuviese la propiedad de bienes considerados y catalogados formalmente como patrimonio cultural de la Nación, razón por la cual no puede afirmarse que se encuentren en riesgo de amenaza o vulneración derechos colectivos, sino que se trata de intereses particulares cuyo amparo no tiene lugar a través de la acción popular, contando sus propietarios con los medios judiciales ordinarios a los cuales podían acudir en procura de la defensa de sus derechos particulares. Ahora, no puede alegarse que el hecho de permitir al público el acceso a tales bienes, dio lugar a

que los mismos adquirieran la calidad de bienes de interés cultural, toda vez que ello tiene lugar mediante un proceso administrativo que, está claro, no ha tenido lugar en el presente caso, respecto de ninguno de los bienes a que hace referencia la Casa de la Cultura como patrimonio cultural. Entonces, teniendo en cuenta que los tres elementos que determinan la prosperidad de la acción popularacción/omisión, riesgo inminente o agravio y nexo de casualidadparten del supuesto de estar frente a un derecho colectivo, no puede la Sala entrar a estudiar cada uno de estos elementos, cuando es claro que en el sub examine no se pretende el amparo de un derecho colectivo, sino de intereses particulares, dada la calidad de los bienes materiales referidos por los actores populares, recuérdese aquí que, tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado, no toda expresión artística o cultural es considerada patrimonio cultural de la Nación y, en esa medida, no todas estas manifestaciones pueden ser defendidas a través de la acción constitucional popular. Así las cosas, al no estar probado que los bienes de propiedad de la Casa de la Cultura no son objeto de protección especial, se confirmará la decisión de primera instancia, descartando entonces los argumentos relacionados con la imposición de multas, sanciones y el pago de perjuicios, pretensiones que, además, no se corresponden con la naturaleza y objeto de la acción popular.FALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2020-00620-01 Casa de la Cultura de Sogamoso y otros Vs. Municipio de Sogamoso [3] NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no

[3] NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?gui d=157593333001202000620011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ

Tunja, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTES: CASA DE LA CULTURA DE SOGAMOSO, FUNDACIÓN

COLOMBIA SOMOS MÚSICA, ALBERTO SUZUNAGA QUINTANA, NANCY MARITZA VEGA GÓMEZ Y JORGE ARMANDO ÁNGEL (veedor ciudadano)

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOGAMOSO RADICACIÓN: 157593333001 2020-00620 01

=======================================

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.FALLO 2ª INSTANCIA

Acción Popular No. 2020-00620-01 Casa de la Cultura de Sogamoso y otros Vs. Municipio de Sogamoso [4]

1. Lo representantes legales de la Casa de la Cultura de Sogamoso (en adelante Casa de la Cultura ), de la Fundación

Colombiana Somos Música y los señores Alberto Suzunaga Quintana, Nancy Maritza Vega Gómez y Jorge Armando Ángel (este último en calidad de veedor ciudadano) instauraron acción popular en contra del municipio de Sogamoso, solicitando la protección de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y del patrimonio cultural de la Nación, los cuales consideraron vulnerados por el desalojo del inmueble ubicado en la calle 11 No. 10-61 de la ciudad de Sogamoso.

2. Manifestaron que la Casa de la Cultura ocupó dicho inmueble desde 1978 hasta que en el año 2010 se instauró proceso de restitución en su contra, correspondiendo la ejecución de la sentencia al Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso quien ordenó el desalojo del inmueble sin tener en cuenta la labor de preservación de bienes culturales y patrimoniales que realiza la

accionante, los cuales se encuentran representados en colecciones de arte pictórico, literario, histórico, etc., y en las actividades culturales y talleres que allí se realizan y que han beneficiado a toda la comunidad.

I.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

3. En sentencia del 27 de octubre de 2022 el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso resolvió negar las pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, hizo referencia al marco normativo y jurisprudencial que define el concepto y alcance de la acción popular y de los derechos colectivos invocados en la demanda; luego, en relación con el caso concreto, sostuvo que dada la naturaleza privada de la fundación Casa de la Cultura y la ausencia de calidad de Bien de Interés Cultural de los objetos de su propiedad como libros, pinturas, etc., que obran más como colecciones personales, no se encontró acreditada la vulneración de los derechos colectivos citados como amenazados.

4. Por el contrario, afirmó el a quo que las acciones judiciales iniciadas por el Municipio de Sogamoso -como la de controversias contractuales y el proceso ejecutivobuscaron justamente la protección del patrimonio cultural, en la medida que el inmueble ocupado por la Casa de la Cultura, es de propiedad del municipio y se encuentra catalogado como inmueble de conservación de primer grado por su valor histórico, cultural y arquitectónico, encontrándose en la “ Lista indicativa de candidatos a bien de interés cultural del municipio de Sogamoso, incluidos en el Acuerdo 029 de 2016” bajo el código 15759010200630028 y la denominación “AntiguoFALLO 2ª INSTANCIA

Acción Popular No. 2020-00620-01

cultural del municipio de Sogamoso, incluidos en el Acuerdo 029 de 2016” bajo el código 15759010200630028 y la denominación “AntiguoFALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2020-00620-01 Casa de la Cultura de Sogamoso y otros Vs. Municipio de Sogamoso [5] Palacio Municipal o Casa del Corregidor”.

I.3. RECURSO DE APELACIÓN.

5. La parte accionante, inconforme con la decisión, solicitó que la misma sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Se profirió una decisión inhibitoria puesto que, pese a que la acción popular es constitucional y goza de trámite preferencial, la juez de primera instancia le dio prelación al proceso ejecutivo con radicado No. 2017-00140-00 -también a su cargo, seguido por el municipio de Sogamoso en contra de la Casa de la Cultura, dentro del cual ordenó la restit ución del inmueble donde funciona la biblioteca de la casa de la cultura; muestra de ello fue la decisión de negar las medidas cautelares, lo cual devino en la perdida de los bienes de propiedad de la Casa de la Cultura, que estaban bajo la custodia del municipio de Sogamoso por virtud del desalojo.
  • Se probó que en la Casa de la Cultura existía un amplio inventario cultural e histórico, hecho reconocido por el ente accionado, el cual fue dañado, hurtado y ultrajado estando bajo custodia del municipio de Sogamoso.
  • Afirmó que se configuran los requisitos que determinan la

prosperidad de la acción popular así:

  • En cuanto a la acción u omisión de la parte demandada, en el

custodia del municipio de Sogamoso.

  • Afirmó que se configuran los requisitos que determinan la

prosperidad de la acción popular así:

  • En cuanto a la acción u omisión de la parte demandada, en el presente caso, con el desalojo de la Casa de la Cultura se transgredieron por parte del ente territorial los derechos colectivos invocados, lo cual permitió que los bienes de ésta fueran saqueados y maltratados en su totalidad, estando al cuidado del municipio de Sogamoso, lo cual se traduce en la omisión de cuidado de dichos bienes. • Existió un riesgo inminente y/o agravio de los derechos e intereses colectivos de la Casa de la Cultura, máxime cuando en la diligencia de desalojo los bienes fueron transportados en camiones de basura adscritos a la compañía de servicios públicos de Sogamoso, sin que delegados de la Casa de la Cultura pudieran estar presentes. • La relación de causalidad entre uno y otro se encuentra en las falencias por parte del municipio de Sogamoso en el deber de cuidado del patrimonio cultural que existía en la Casa de la Cultura, al dejar las puertas abiertas del Coliseo de Sogamoso a donde fueron llevados los mismos, facilitando el ingreso de recicladores y terceros intervinientes.FALLO 2ª INSTANCIA

Acción Popular No. 2020-00620-01 Casa de la Cultura de Sogamoso y otros Vs. Municipio de Sogamoso [6] - Precisó que hay lugar a imponer al municipio de Sogamoso la condena de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 y, adicionalmente, condenarlo al pago de los perjuicios causados.

  • Manifestó que no se materializaron los derechos de acceso a

condena de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 y, adicionalmente, condenarlo al pago de los perjuicios causados.

  • Manifestó que no se materializaron los derechos de acceso a la administración de justicia y de igualdad, dado que, pese a que el juez cuenta con la facultad de adecuar las pretensiones que resultan imprecisas, el a quo no lo hizo, dificultando el accionar procesal de la demandante, negando las medidas cautelares, prejuzgado y omitiendo el impulso procesal oficioso.
  • Consideró que no puede negarse el amparo solicitado aduciendo que los bienes de propiedad de la Casa de la Cultura son privados, toda vez que a los mismos podía acceder todo el público.
  • Señaló que se debe reparar a la Casa de la Cultura por la no atención de las solicitudes de impedir el desalojo ilegal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, ii) fundamentos jurídicos de la decisión y, finalmente, iii) el estudio y la solución del caso en concreto.

II.1.- LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL PROBLEMA

JURÍDICO.

1.1. Tesis del juez de primera instancia.

6. Negó las pretensiones de la demanda al concluir que, dada la

naturaleza privada de la fundación Casa de la Cultura de Sogamoso y la ausencia de Bienes de Interés Cultural de su propiedad o bajo su custodia, no se encontró acreditada la vulneración de los derechos colectivos invocados como amenazados o vulnerados, los cuales, por el contrario, se pro tegieron a través de las acciones y decisiones judiciales de restitución del inmueble de propiedad del municipio de Sogamoso donde funcionaba la casa de la cultura de Sogamoso.

1.2. Tesis de la apelación.

7. La parte accionante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que en el presente caso se configuran los tres elementos que determinan la prosperidad de las acciones populares,FALLO 2ª INSTANCIA

Acción Popular No. 2020-00620-01 Casa de la Cultura de Sogamoso y otros Vs. Municipio de Sogamoso [7] a saber, la acción de la demandada que se concreta en el desalojo de la Casa de la Cultura y la omisión de cuidado de los bienes de propiedad de la demandante que estaban bajo su custodia; el riesgo inminente y/o agravio de los derechos e intereses colectivos que correspondió al transporte de dichos bienes en camiones de basura y sin la presencia de delegados de la Casa de la Cultura; finalmente, la relación de causalidad son las falencias por parte del municipio de Sogamoso en el deber de cuidado del patrimonio cultural que existía en la Casa de la Cultura, al dejar las puertas abiertas del Coliseo de Sogamoso a donde fueron llevados los mismos.

8. Agregó que se profirió una decisión inhibitoria, habida cuenta

en la Casa de la Cultura, al dejar las puertas abiertas del Coliseo de Sogamoso a donde fueron llevados los mismos.

8. Agregó que se profirió una decisión inhibitoria, habida cuenta que pese a que se trata de una acción constitucional, el a quo le dio prelación al proceso ejecutivo con radicado No. 2017-00140-00 también a su cargo-, dentro del cual se ordenó la restitución del inmueble donde funciona la biblioteca de la Casa de la Cultura; que debe imponerse al ente accionado la condena de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998; se desconocieron los derechos de acceso a la administración de justicia y de igualdad, al no adecuar las pretensiones y dar a la acción impulso procesal oficioso.

9. Sostuvo que si bien es cierto lo bienes de propiedad de la Casa de la Cultura son privados, a ellos podía acceder todo el público y que se debe reparar a la accionante por la no atención de las solicitudes de impedir el desalojo ilegal.

1.3. Planteamiento del problema jurídico y tesis general de la Sala.

10. Atendiendo los argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso

el desalojo del inmueble ubicado en la calle 11 No. 10-61 de la ciudad de Sogamoso, ocupado por la Casa de la Cultura desde 1978, vulnera los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y del patrimonio cultural de la nación.

11. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, precisando que al margen de la naturaleza jurídica privada de la casa de la cultura, no se acreditó que los bienes materiales de su

y del patrimonio cultural de la nación.

11. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, precisando que al margen de la naturaleza jurídica privada de la casa de la cultura, no se acreditó que los bienes materiales de su propiedad ostenten la calidad de bienes de interés cultural, razón por la cual escapan de la órbita de protección de la Ley 397 de 1997 y no constituyen patrimoni o cultural de la Nación, hecho que descarta la acción popular como medio judicial de defensa de dichos bienes, no advirtiéndose entonces la vulneración de derecho colectivo alguno.

II.2.- LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS.FALLO 2ª INSTANCIA

Acción Popular No. 2020-00620-01 Casa de la Cultura de Sogamoso y otros Vs. Municipio de Sogamoso [8]

12. A efecto de abordar el análisis del caso concreto, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes:

En cuanto al proceso ejecutivo

-- En sentencia del 9 de abril de 2015 proferida dentro del medio de control de controversias contractuales incoado por el Municipio de Sogamoso contra la Casa de la Cultura, rad. No. 1500131330072012-0028200, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió:

-- El municipio de Sogamoso inició proceso ejecutivo en contra de la Casa de la Cultura por obligación de hacer, a saber, la restitución del inmueble ubicado en la Calle 11 No. 10-53 de la ciudad de Sogamoso. De las decisiones relevantes allí dictadas se destacan las siguientes:FALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2020-00620-01

inmueble ubicado en la Calle 11 No. 10-53 de la ciudad de Sogamoso. De las decisiones relevantes allí dictadas se destacan las siguientes:FALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2020-00620-01 Casa de la Cultura de Sogamoso y otros Vs. Municipio de Sogamoso [9]

Posteriormente, en auto del 29 de enero de 2021 se dispuso:

“(…) PRIMERO: Ordenar la ejecución de la obligación de hacer relativa a la restitución del bien inmueble ubicado calle 11 No. 10 - 53 de esta ciudad en favor del Municipio de Sogamoso, por parte del Inspector Primero de Policía de Sogamoso, tal como lo impone el numeral 3° del artículo 433 del Código General del Proceso y en atención a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, líbrese despacho comisorio al Inspector Primero de Policía de Sogamoso, para que ejecute la obligación de hacer relativa a la restitución del bien

inmueble ubicado calle 11 No. 10 - 53 de esta ciudad en favor del Municipio de Sogamoso. Para tal fin, el comisionado fijará fecha y hora para llevar a cabo la diligencia que se le encomienda, de acuerdo con los parámetros previstos en el inciso tercero del artículo 39 del C.G.P.”

En providencia del 16 de julio de 2021 se resolvió:

De la diligencia de restitución ordenada en el proceso ejecutivo:

-- El 18 de marzo de 2021 la Inspección Primera de Policía de Sogamoso, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, realizó diligencia de restitución y entrega del inmueble ubicado en la calle 11 No. 10-67 de Sogamoso. Del acta de la diligencia se advierte que estuvieron presentes en la diligencia, entre otros, el representante legal de la casa de la cultura señor Alfredo Tovar Vargas y la señora Nancy Maritza Vega Gómez.

De lo allí sucedido se destaca: FALLO 2ª INSTANCIA

Acción Popular No. 2020-00620-01 Casa de la Cultura de Sogamoso y otros Vs. Municipio de Sogamoso

[10] (…)FALLO 2ª INSTANCIA

Acción Popular No. 2020-00620-01 Casa de la Cultura de Sogamoso y otros Vs. Municipio de Sogamoso [11]

La diligencia continuó el 19 de marzo de 2021, así:FALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2020-00620-01 Casa de la Cultura de Sogamoso y otros Vs. Municipio de Sogamoso [12] Del requisito de procedibilidad

-- El 18 de marzo de 2020 la Veeduría de Cultura y Patrimonio de la ciudad de Sogamoso presentó petición ante el municipio de Sogamoso solicitando habilitar un inmueble donde se puedan realizar transitoriamente las actividades de la Casa de la Cultura, garantizando los derechos colectivos relacionados con el patrimonio y la cultura, agregó:

“Con la medida de desalojo se están Vulnerando derechos e intereses colectivos. Por lo cual, se hace necesaria una

realizar transitoriamente las actividades de la Casa de la Cultura, garantizando los derechos colectivos relacionados con el patrimonio y la cultura, agregó:

“Con la medida de desalojo se están Vulnerando derechos e intereses colectivos. Por lo cual, se hace necesaria una medida de protección por parte de la administración municipal de Sogamoso para salvaguardar los derechos e intereses colectivos que están siendo vulnerados por su actuar desproporcionado, sin una solución clara a esta problemática que afecta a toda la ciudadanía Sogamoseña . De esta manera quedan informados de la presente solicitud y por lo tanto del cumplimiento de las medidas que tenga que acarrear su administración con la cultura del municipio y de la misma forma para darle el cumplimiento efectivo al fallo

del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SOGAMOSO.”FALLO 2ª INSTANCIA

Acción Popular No. 2020-00620-01 Casa de la Cultura de Sogamoso y otros Vs. Municipio de Sogamoso [13]

-- El Municipio de Sogamoso, a través de la Secretaría de Cultura y Patrimonio, dio respuesta a la anterior petición el 8 de mayo de 2020, señalando:

“(…) Dicho fallo como anteriormente fue descrito fue emanado por parte de la rama judicial el día 27 de marzo de 2019; de lo cual se puede deducir que hace más de un año se ordenó el desalojo de dicho inmueble, donde los integrantes de dicha organización tuvieron tiempo suficiente para preveer el desalojo y disposición de esta organización en otra ubicación.

Posteriormente por parte de la Oficina Jurídica del Municipio de Sogamoso se inició proceso ejecutivo por obligación de hacer de No. 20170140 donde se ordenó la restitución del

desalojo y disposición de esta organización en otra ubicación.

Posteriormente por parte de la Oficina Jurídica del Municipio de Sogamoso se inició proceso ejecutivo por obligación de hacer de No. 20170140 donde se ordenó la restitución del bien inmueble a favor del Municipio.

Teniendo en cuenta lo anterior, la organización denominada casa de la cultura de Sogamoso tuvo el derecho al debido proceso durante todo el tiempo que surtió el trámite mencionado, proponiendo todo tipo de excepciones, controvirtiendo todas las pruebas aportadas, entre otras, demostrando así el ejercicio de todos y cada uno de los derechos que tiene a lugar. (…)

Por otra parte también se solicita " la construcción de un espacio de esparcimiento de la cultura y patrimonio de la población de Sogamoso "; para el efecto me permito informarle que la Administración Municipal teniendo en cuenta ello, se procedió a construir la tarima de eventos, donde hoy funciona la Secretaría de Cultura y Patrimonio y la Escuela de Música Jorge Camargo Spolidore, la cual brinda espacios de esparcimiento de la cultura en el Municipio; también cuenta con el teatro Sogamoso y teatrino Municipal, el cual se encuentra en proceso de adecuación para brindar a la población sogamoseña espacios propicios para incentivar la cultura y patrimonio.

Frente al Palacio del Corregidor, este próximamente se procederá a realizar una intervención con el fin de proteger el patrimonio histórico de la ciudad y preservar el mismo, razón por la cual no podría ser ocupado por entes públicos o privados.

Por lo anterior, teniendo el conocimiento que dicha organización cuenta con un amplio inventario cultural e histórico del Municipio, la Secretaría de Cultura y Patrimonio

razón por la cual no podría ser ocupado por entes públicos o privados.

Por lo anterior, teniendo el conocimiento que dicha organización cuenta con un amplio inventario cultural e histórico del Municipio, la Secretaría de Cultura y Patrimonio ofrece hacerse cargo, de dicho inventario debidamente cotejado, inventariado y dando cumpliendo a lasFALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2020-00620-01 Casa de la Cultura de Sogamoso y otros Vs. Municipio de Sogamoso [14] determinaciones establecidas por el Almacén Municipal, con el propósito de conservarlo y darle el uso adecuado, bien sea en los espacios actuales o en los espacios que se llegasen a proporcionar a futuro.”

II.3.- ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

3.1. Naturaleza y alcance de la acción popular.

13. Del contenido del inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, se desprende que las acciones populares están dirigidas a proteger los derechos e intereses colectivos definidos expresamente por el constituyente, o por el legislador a través d e leyes ordinarias o tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia y debidamente incorporados al sistema jurídico colombiano; entonces, la acción popular tiene lugar cuando tales derechos se ven amenazados o son efectivamente vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares.

14. La citada norma fue desarrollada en la Ley 472 de 1998 que

en su artículo segundo advierte que la acción popular se ejerce, no solamente para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos, sino también cuando estos son amenazados o puestos en peligro, de allí se desprende el carácter preventivo de esta acción, el cual ha sido ampliamente reconocido por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa.

15. Así, en la sentencia de constitucionalidad C-215 de 1999, la Corte Constitucional resaltó como una de las características relevantes de esta acción, su carácter preventivo, insistiendo en que no puede supeditarse el ejercicio de la acción popular a la efectiva vulneración de los derechos colectivos que en cada caso se invocan.

Al respecto precisó:

“Ahora bien, otra característica esencial de las acciones populares es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran. Desde su remoto origen en el derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden

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