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TA BOY - 15759333300120220004801-(06-10-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15759333300120220004801-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOSSe entenderá realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación / NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS - El término concedido en una providencia corre a partir de los 2 días hábiles siguientes a dicha notificación / NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS - No estableció distinción con respecto a la providencia por notificar, pero si la obligatoriedad de realizarse por canales electrónicos y los términos y los traslados que se hacen en las providencias así notificadas, se empiezan a contar 2 días hábiles siguientes al del envió del mensaje y, en consecuencia, el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.

La Sala revocará la decisión apelada, por las razones que pasa a exponerse. Sobre el rechazo de la demanda, el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, dispone: (…) Ahora, respecto a la notificación por estado, la misma norma, señala: “ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO (…). Por su parte, el artículo 205 ibídem regula la notificación por medio electrónicos, así: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.(…) De conformidad con dichas

normas, esta Sala considera que: i) los autos proferidos por fuera de audiencia que no deban notificarse personalmente se notifican por estado, entre los cuales se encuentra el auto que inadmite la demanda; ii) esta notificación se realiza con la anotación en el estado electrónico y exige el envió de un mensaje de datos a los sujetos procesales; iii) el término concedido en una providencia corre a partir de los 2 días hábiles siguientes a dicha notificación; y, iv) notificado y ejecutoriado el auto que inadmite la demanda, la parte demandante está obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda. En este punto conviene destacar que como la notificación por estado electrónico exige mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, para tal efecto, es necesario dar aplicación al numeral 2° del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011. La norma en mención, al referirse a la notificación por medios electrónicos, no estableció distinción con respecto a la providencia por notificar, pero si instauró la obligatoriedad de realizar las notificaciones por canales electrónicos y aclaró que los términos y los traslados que se hacen en las providencias así notificadas, se empiezan a contar 2 días hábiles siguientes al del envió del mensaje y, en consecuencia, el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. La Sala observa que, en el caso sub examine, el auto inadmisorio de la demanda fue notificado en estado No. 29 de 7 de

junio de 2022 y comunicado a través de mensaje de datos al correo electrónico de la parte actora en la misma fecha. Así las cosas, el término de los diez (10) previstos en el artículo 170 del CPACA., para subsanar la demanda, se debe contar a partir de los 2 días hábiles siguientes a dicha notificación, es decir, que la notificación de la providencia se entiende realizada tan solo el jueves 9 de junio de 2022 y, en consecuencia, el término para presentar la subsanación corrió a partir del viernes 10 de junio y feneció el viernes 24 de junio de los corrientes. Ahora bien, comoquiera que el escrito se radicó el 23 de junio de la mencionada anualidad, ha de concluirse que la subsanación fue radicada oportunamente. De conformidad con lo expuesto, la Sala revocará el proveído apelado y en su lugar ordenará a la juez de instancia tener como presentado oportunamente el escrito de subsanación de la demanda radicado por la parte actora el 23 de junio de 2022.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo noRadicación No.: 15759-33-33-001-2022-00048-01

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corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3

texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Tunja, seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 15759-33-33-001-2022-00048-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mirza Inés Camargo Manosalva Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM y

Municipio de Sogamoso.

Asunto: Revoca decisión - auto que rechazó la demanda

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto proferido el 29 de junio de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, que rechazó la demanda por falta de oportuna subsanación.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Mirza Inés Camargo Manosalva presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Sogamoso , con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el

oficio No SOG2021EWE002228 de 13 de agosto de 2021, suscrito por la Secretaría de Educación de Sogamoso, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías.

1 Arch 02, exp digital.Radicación No.: 15759-33-33-001-2022-00048-01

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3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contada desde el 15 de febrero de 2021 y hasta la fecha en que se efectúe el pago de la prestación. Así mismo pidió la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, conforme el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.

4. Solicitó el ajuste de valor a que haya lugar, tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectivas y hasta la ejecutoria de la sentencia; el pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia; que se diera cumplimiento a la sentencia en el término previsto en el artículo 192 del CPACA., y se condenara en costas a la demandada.

2. El auto apelado2

5. Mediante providencia del 29 de junio de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, rechazó la demanda por falta de oportuna subsanación.

2. El auto apelado2

5. Mediante providencia del 29 de junio de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, rechazó la demanda por falta de oportuna subsanación.

6. Para arribar a dicha conclusión, indicó que, mediante auto de 06 de junio de 2022, se concedió a la parte actora el término de 10 días, conforme con el artículo 170 del CPACA., para que subsanara los defectos de la demanda allí anotados, término que transcurrió entre el 8 y el 22 de junio de los corrientes. No obstante, el escrito de subsanación se presentó el último día a las 5:27 p.m. , esto es, luego del cierre del despacho judicial.

7. Al respecto, mencionó que, de acuerdo a un pronunciamiento del Consejo de Estado de 15 de junio de 2018, sólo se tendrían por oportunos los escritos que se presentaran antes del cierre del despacho, pues de lo contrario, se entenderían radicados al siguiente día hábil. En tal sentido, consideró que el escrito de subsanación presentado por la apoderada de la parte demandante fue extemporáneo, pues se entendía que fue radicado el 23 de junio de 2022.

3. Recurso de reposición y en subsidio apelación3

8. La parte demandante, en forma oportuna, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la referida decisión. Al efecto indicó que el auto que inadmitió la demanda, fue proferido el 6 de junio de 2022 y

2 Arch 11, E.D. 3 Arch 12, E.D.Radicación No.: 15759-33-33-001-2022-00048-01

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2 Arch 11, E.D. 3 Arch 12, E.D.Radicación No.: 15759-33-33-001-2022-00048-01

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se realizó comunicación electrónica en la misma fecha a las 19:40, es decir el 7 de junio siguiente, habiendo transcurrido los 2 días hábiles para entenderse surtida la notificación, entre el 8 y 9 de junio de 2022, conforme al artículo 205 del CPACA., modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

9. Así, consideró que los 10 días otorgados por el Despacho, transcurrieron entre el 10 y el 24 de junio de 2022 y, por ende, la subsanación se presentó dentro término legal para ello, esto es, el 23 de junio de 2022.

10. Aclaró que la discusión no se centraba en que el correo electrónico fue remitido a las 17:13 del 22 de junio , pues aceptaba que la subsanación debía entenderse radicada el día hábil siguiente, es decir, el 23 de junio de 2022.

11. Indicó que si bien la notificación se realizó por estado, la misma se hizo en vigencia de la Ley 2080 de 2021, la cual de acuerdo con su artículo 50, no se entendía surtida hasta que se enviara como mensaje de datos al canal digital, y respecto a las providencias remitidas al correo electrónico, debía darse aplicación al artículo 205 del CPACA., esto es, que debía entenderse surtida la notificación hasta 2 días después de que se remitiera el mensaje al respectivo correo electrónico, sin necesidad de acuse de recibido por la parte receptora.

12. En tal sentido, insistió en que el vencimiento del término se daba hasta

entenderse surtida la notificación hasta 2 días después de que se remitiera el mensaje al respectivo correo electrónico, sin necesidad de acuse de recibido por la parte receptora.

12. En tal sentido, insistió en que el vencimiento del término se daba hasta superado los 2 días para que se entendiera entregado el mensaje de datos, por ende, los 10 días otorgados por el Despacho para realizar la respectiva subsanación, vencían el 24 de junio de 2022.

13. Finalmente hizo alusión a una providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá de 25 de junio de 2021, radicado 15001333301220150012001, en la que se refiere a la primacía de los derechos inalienables de la persona y la prevalencia de lo sustancial sobre las formas, con apoyo de la sentencia SU – 268 de 2019 de la Corte Constitucional.

4. Auto resuelve reposición y concede apelación4

14. A través de proveído de 18 de agosto de 2022, el a quo decidió no reponer el auto de 29 de junio de 2022, por considerar que el auto inadmisorio de la demanda no hacía parte de las providencias que debían notificarse personalmente, sino que debía ser notificado por estado, sin que fuera aplicable el numeral 2° del artículo 205 del CPACA. , que prescribía el término adicional de 2 días siguientes al envío del mensaje de datos para el inicio de los términos respectivamente concedidos.

4 Arch 14, E.D.Radicación No.: 15759-33-33-001-2022-00048-01

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15. Indicó que la notificación del referido auto de inadmisión se efectuó a través del estado electrónico N° 29 de 7 de junio de 2022, el cual fue

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15. Indicó que la notificación del referido auto de inadmisión se efectuó a través del estado electrónico N° 29 de 7 de junio de 2022, el cual fue debidamente publicado en el micrositio web del juzgado y comunicado a través de mensaje de datos el 7 de junio de 2022 a las 08:00 a.m.; y el término de los 10 días para subsanar la demanda transcurrió a partir del día siguiente de dicha notificación, esto es, desde las 08:00 a.m. del 8 de junio de 2022 hasta las 05:00 p.m. del 22 del mismo mes y año. En tal sentido, el escrito de subsanación presentado el miércoles 22 de junio de 2022 a las 17:27, era extemporáneo y el rechazo de la demanda resultaba correcto, pues el término de subsanación de la demanda comprendía las horas hábiles del 8 al 22 de junio de 2022.

16. Seguidamente, dispuso conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación, el cual es objeto de estudio en esta providencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala

17. La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 243 del CPACA 55, por cuanto en aquélla se dispuso el rechazo de la demanda.

18. El auto impugnado se notificó por medio de estado electrónico y de mensaje enviado por correo electrónico a las partes, el 30 de junio de

20226. El recurso de apelación se interpuso el 6 de julio siguiente, de manera oportuna7.

19. En atención a lo dispuesto en el artículo 125 88 ibídem, corresponde a la Sala resolver la controversia.

5 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 5 . El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo (…)”. (Destacado fuera del texto original) 6 Arch 12, E.D. 7 De conformidad con lo establecido en el artículo 244, numeral 3° del CPACA, el recurso de apelación en el presente asunto, debía interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación por estado de la providencia impugnada. 8 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8 . Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…)”.Radicación No.: 15759-33-33-001-2022-00048-01

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o decidan el recurso de apelación contra estas; (…)”.Radicación No.: 15759-33-33-001-2022-00048-01

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20. Corolario de lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 10 ibídem, es competente esta Corporación para estudiar y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que rechazo la demanda de la referencia.

2. Problema jurídico

21. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine , se configuró o no, la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437, para lo cual se debe establecer si se realizó l a notificación del auto por medio del cual se inadmitió la demanda en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley 1437; y, en consecuencia, si se confirma o no el auto proferido el 29 de junio de 2022, por medio del cual se rechazó la demanda.

3. El caso concreto

22. La Sala revocará la decisión apelada, por las razones que pasa a exponerse.

23. Sobre el rechazo de la demanda, el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011,

dispone:

“ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. (Negrilla fuera del texto original)

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. (Negrilla fuera del texto original)

24. Ahora, respecto a la notificación por estado, la misma norma, señala:

“ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:

1. La identificación del proceso.

2. Los nombres del demandante y el demandado.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

10 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Radicación No.: 15759-33-33-001-2022-00048-01

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El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.

<Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales”. (Subrayado fuera del texto original)

25. Por su parte, el artículo 205 ibídem regula la notificación por medio

electrónicos, así:

“ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:

1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente.

De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. (Destacado fuera del texto original)

26. De conformidad con dichas normas, esta Sala considera que: i) los autos proferidos por fuera de audiencia que no deban notificarse personalmente

para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. (Destacado fuera del texto original)

26. De conformidad con dichas normas, esta Sala considera que: i) los autos proferidos por fuera de audiencia que no deban notificarse personalmente se notifican por estado, entre los cuales se encuentra el auto que inadmite la demanda; ii) esta notificación se realiza con la anotación en el estado electrónico y exige el envió de un mensaje de datos a los sujetos procesales; iii) el término concedido en una providencia corre a partir de los 2 días hábiles siguientes a dicha notificación ; y, iv) notificado y ejecutoriado el auto que inadmite la demanda, la parte demandante está obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda.

27. En este punto conviene destacar que como la notificación por estado electrónico exige mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, para tal efecto, es necesario dar aplicación al numeral 2° del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.

28. La norma en mención, al referirse a la notificación por medios electrónicos, no estableció distinción con respecto a la providencia por notificar, pero si instauró la obligatoriedad de realizar las notificaciones por canalesRadicación No.: 15759-33-33-001-2022-00048-01

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electrónicos y aclaró que los términos y los traslados que se hacen en las providencias así notificadas, se empiezan a contar 2 días hábiles siguientes al del envió del mensaje y, en consecuencia, el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente11.

29. La Sala observa que, en el caso sub examine, el auto inadmisorio de la

siguientes al del envió del mensaje y, en consecuencia, el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente11.

29. La Sala observa que, en el caso sub examine, el auto inadmisorio de la demanda fue notificado en estado No. 29 de 7 de junio de 2022 y comunicado a través de mensaje de datos al correo electrónico de la parte actora12 en la misma fecha12.

30. Así las cosas, el término de los diez (10) previstos en el artículo 170 del CPACA., para subsanar la demanda, se debe contar a partir de los 2 días hábiles siguientes a dicha notificación, es decir, que la notificación de la providencia se entiende realizada tan solo el jueves 9 de junio de 2022 y, en consecuencia, el término para presentar la subsanación corrió a partir del viernes 10 de junio y feneció el viernes 24 de junio de los corrientes. Ahora bien, comoquiera que el escrito se radicó el 23 de junio13 de la mencionada anualidad, ha de concluirse que la subsanación fue radicada oportunamente.

31. De conformidad con lo expuesto, la Sala revocará el proveído apelado y en su lugar ordenará a la juez de instancia tener como presentado oportunamente el escrito de subsanación de la demanda radicado por la parte actora el 23 de junio de 2022.

4. Las costas

32. No se condena en costas, por no encontrarse causadas, en atención a que

la apelación de autos en la segunda instancia impone una decisión de plano y, en consecuencia, no hay lugar a gastos procesales; tampoco hay lugar a intervención de la parte contraria por cuanto no se ha trabado la litis.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No. 3 de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

11 Esta posición ha sido adoptada por esta Corporación en recientes providencias, así: (i) de 25 de agosto de 2022, radicación 15759-33-33-002-2022-00075-01, M.P. Félix Alberto Rodríguez Riveros; y (ii) de 08 de septiembre de 2022, radicación 15759-33-33-002-2022-00080-01, M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana. 12 notificacionestunja@lopezquintero.co 12 Arch 08, E.D. 13 El recurso fue radicado el día 22 de junio de 2022, a las 17:27 h, es decir, por fuera de la jornada laboral, por lo que se tiene como presentado el día siguiente hábil, esto es el día jueves 23 de junio de la misma anualidad. Sobre este aspecto no existe controversia.Radicación No.: 15759-33-33-001-2022-00048-01

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PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, que rechazo la demanda de la referencia. En su lugar, TENER por presentado oportunamente el escrito de subsanación radicado por la parte actora el 23 de junio de 2022.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

la referencia. En su lugar, TENER por presentado oportunamente el escrito de subsanación radicado por la parte actora el 23 de junio de 2022.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, por secretaría envíese al juzgado de origen.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Magistrado

Firmado electrónicamente

JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Magistrado

Firmado electrónicamente

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada

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