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TA BOY - 15759333300120220005401-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15759333300120220005401-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS - Interpretación de los artículos 201 y 205 del CPACA según auto de unificación del Consejo de Estado. Si bien, sobre la interpretación de las normas que regulan la notificación personal esta Sala de Decisión en auto del 8 de febrero del 2023, consideró que la notificación por medios electrónicos exige él envió de un mensaje de datos a los sujetos procesales, por lo que, se entiende surtida a partir de los 2 días hábiles siguientes al envío del correo, lo cierto es que, el Consejo de Estado en Auto de Unificación consideró que tal regla aplica para los autos que requieren de notificación personal enlistados en el artículo 198 del CPACA. La misma Corporación en el auto del 2 de junio del 2023, explicó sobre la interpretación de los artículos 201 y 205 del CPACA lo siguiente: (…). RADICACIÓN OPORTUNA DE LOS RECURSOS - Deben radicarse, aun por medios electrónicos, antes de la hora de cierre del despacho judicial donde se tramita el proceso. De otra parte, en relación con la fecha de radicación oportuna de los recursos, el Consejo de Estado ha señalado: (…) Así las cosas, para que se entienda que el memorial presentado es oportuno debe ser enviado antes de la hora de cierre de los Despachos Judiciales, ello pues se entiende que la comunicación en la mayoría de los casos es asincrónica, es decir, es producto de dos acciones que no se conectan entre sí y por lo mismo, pueden surgir cuestiones no atribuibles a las partes que impiden la recepción en tiempo de los documentos.

AUTO QUE INADMITE DEMANDA - No está incluido dentro de aquellos que requieren ser notificados personalmente enlistados en el artículo 198 del CPACA; por lo tanto, se entiende que la notificación debe hacerse por estado de acuerdo

recepción en tiempo de los documentos.

AUTO QUE INADMITE DEMANDA - No está incluido dentro de aquellos que requieren ser notificados personalmente enlistados en el artículo 198 del CPACA; por lo tanto, se entiende que la notificación debe hacerse por estado de acuerdo a los parámetros del artículo 201 de esa código / SUBANACIÓN DE LA DEMANDA – El término para hacerlo, corre a partir del día siguiente a la anotación en el estado electrónico sin que sea necesario contar los 2 días establecidos en el artículo 205 del CPACA / DEMANDA – Rechazo en el caso concreto por haber sido subsanada en forma extemporánea. Ahora, el auto que inadmite la demanda no está incluido dentro de aquellos que requieren ser notificados personalmente y que están enlistados en el artículo 198 del CPACA, por lo tanto, se entiende que la notificación debe hacerse por estado de acuerdo a los parámetros del artículo 201 de esa norma. En ese orden, el término para subsanar la demanda corre a partir del día siguiente a la anotación en el estado electrónico sin que sea necesario contar los dos días establecidos en el artículo 205 del CPACA. (…) Así las cosas, la Sala tendrá como fecha de radicación del escrito de subsanación el 23 de junio de 2022, lo anterior toda vez que, la hora de envío y recepción del mismo solo ocurrió después de las 17:00 del 22 de junio de 2022, lo que quiere decir que se presentó después de la hora de cierre del despacho judicial, por lo que se tendrá por radicado al día siguiente hábil, en los términos del inciso cuarto del

artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA en concordancia con lo previsto en el artículo 24 del Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021. En consecuencia, atendiendo a que la subsanación fue radicada el 23 de junio de 2022, se concluye que la misma fue presentada por fuera de la oportunidad legal, por lo que, se confirmará la decisión de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Rosa Munévar Plazas Expediente: 15759-33-33-001-2022-00054-01

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Tribunal Administrativo de Boyacá

Sala de Decisión: No. 5

Magistrada Ponente: Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Tunja, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho1 Demandante Ana Rosa Munévar Plazas Demandados Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho1 Demandante Ana Rosa Munévar Plazas Demandados Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente 15759-33-33-001-2022-00054-01

Link de consulta: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos. aspx?guid=157593333001202200054011500123

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante contra el auto proferido 29 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, a través del cual rechazó la demanda presentada por la señora Ana Rosa Munévar Plazas2.

I. Antecedentes

De la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3

1. Pretende la parte demandante que se declare la nulidad del Oficio No. 1.2.5.1.1-38 de 27 de agosto de 2021 por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías en los términos previstos en la Ley 50 de 1990.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó a título de restablecimiento el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos indicados en la demanda.

1 Los documentos citados en esta providencia corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección "GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial - SAMAI; los archivos se identificarán con el número que allí aparecen (gestión de documentos). 2 Documento 13 índice 15 SAMAI primera instancia 3

en la sección "GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial - SAMAI; los archivos se identificarán con el número que allí aparecen (gestión de documentos). 2 Documento 13 índice 15 SAMAI primera instancia 3 Documento 2 índice 15 SAMAI primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Rosa Munévar Plazas Expediente: 15759-33-33-001-2022-00054-01

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3. Mediante auto del 6 de junio de 2022 3, el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso inadmitió la demanda, a efectos de que la parte actora la subsanara en relación con: i) identificara claramente el acto administrativo demandado; ii) relatara de manera concisa los hechos, precisara la fecha de presentación de la reclamación administrativa, el número y fecha de la respuesta emitida por la administración, la fecha y forma de notificación del acto administrativo definitivo, si respecto de tal decisión procedían o no recursos en sede administrativa, el nombre de la institución educativa donde labora la docente demandante y el municipio donde está ubicada; iii) creara un capítulo en el que se incluyeran los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y explicara el concepto de su violación; iv) explicara qué pretendía probar con la prueba documental solicitada al Ministerio de Educación Nacional, para que el Despacho definiera su pertinencia, conducencia y utilidad y; v) corrigiera el memorial poder allegado.

4. Decisión notificada electrónicamente el 7 de junio de 20214.

5. El 22 de junio de 20225, la demandante allegó escrito de subsanación.

Providencia apelada

4. Decisión notificada electrónicamente el 7 de junio de 20214.

5. El 22 de junio de 20225, la demandante allegó escrito de subsanación.

Providencia apelada

6. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, en auto del 29 de junio de 20226 rechazó la demanda al considerar que el escrito de subsanación fue allegado de manera extemporánea, bajo los siguientes argumentos:

“Ingresa el expediente al despacho, poniendo en conocimiento que el término de los diez (10) días de que trata el artículo 170 del CPACA, concedido a la parte actora para subsanar los defectos formales señalados mediante auto del 6 de junio del año que avanza, transcurrió del 8 al 22 de junio de 2022, y que la apoderada de la parte demandante presentó escrito de subsanación el último día del plazo a las 05:31 PM.

(…)

En atención a lo anterior, se destaca que el horario de atención física y virtual de este estrado judicial es de lunes a viernes de 08:00 AM a 12:00 PM y de 01:00 PM a 05:00 PM y, por tanto, es carga del respectivo libelista presentar sus escritos dentro de la referida franja horaria, so pena de entenderse radicados el día hábil siguiente, tal como lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021.

3 Documento 7 índice 15 SAMAI primera instancia

4 Documento 8 índice 15 SAMAI 5 Documento 9 índice 15 SAMAI 6 Documento 11 índice 15 SAMAIMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

3 Documento 7 índice 15 SAMAI primera instancia

4 Documento 8 índice 15 SAMAI 5 Documento 9 índice 15 SAMAI 6 Documento 11 índice 15 SAMAIMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Rosa Munévar Plazas Expediente: 15759-33-33-001-2022-00054-01

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Descendiendo al asunto de marras y visto que el escrito de subsanación se presentó hasta el miércoles 22 de junio de 2022 a las 17:315, es decir, luego de culminada la jornada laboral del último día del plazo con que contaba la apoderada de la parte demandante para subsanar los yerros advertidos en la inadmisión, este despacho dará aplicación al numeral 2º del artículo 169 del C.P.A.C.A.6 y en tal sentido rechazará la demanda de la referencia por falta de oportuna subsanación.”

Recurso de reposición y en subsidio apelación

7. Inconforme con lo decidido, la apoderada de la parte demandante precisó que el auto que inadmitió la demanda fue proferido el día 6 de junio de 2022, comunicado electrónicamente el mismo 6 de junio de 2022 a las 19:40, entendiéndose notificado el 7 de juni o de 2022, es así que, los dos días hábiles para entenderse surtida la notificación, trascurrieron entre el día 8 y 9 de junio de 2022, en los términos del

artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, por consig uiente, los 10 días otorgados por el Despacho para subsanar la demanda, transcurrieron entre el 10 y el 24 de junio de 2022, por ende, la radicación de la subsanación de la demanda el día 22 de junio de 2022 a las 17:31, se encuentra dentro del término legal para ello.

8. Por lo anterior, solicitó se revoque el auto acusado y en su lugar, se admita el presente medio de control.

Trámite del recurso

9. En decisión del 18 de agosto de 2022, la a-quo resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar en su totalidad el proveído del 29 de junio de ese mismo año, lo anterior al considerar que el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, “alude exclusivamente a las notificaciones electrónicas que se surten de manera personal y que, por tanto, requieren del envío de la providencia a notificar dentro del respectivo mensaje de datos, a partir de cuya remisión se cuenta el término de los dos días de que trata el numeral 2 ibidem.”

10. Mandato que, considera inaplicable para la notificación que se surte a través de estados electrónicos, la cual es un acto procesal complejo que requiere de la publicación del estado en un medio virtual y del envío del mensaje de datos que indica

su fijación electróni ca, pero que en ningún momento se convierte en la notificación personal por medios electrónicos que comporta la remisión directa de la providencia a notificar y que, por tanto, obligue al conteo adicional de los dos días previamente aludidos.

11. Por lo anterior, reiteró los argumentos del auto de rechazo, en el sentido de contabilizar el término de subsanación de la demanda que comprende las horas hábiles del 8 al 22 de junio de 2022, y no como lo pretende la parte actora en suMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Rosa Munévar Plazas Expediente: 15759-33-33-001-2022-00054-01

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recurso del 8 al 24 de junio de 2022, al considerar que aplica de manera errada la disposición contenida en el artículo 205 del CPACA.

12. Finalmente, al advertir la procedencia del recurso de apelación, resolvió concederlo en el efecto suspensivo.

Competencia

13. El artículo 243 del CPACA, precisa las providencias que son susceptibles del

recurso de apelación:

“ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma , y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

PARÁGRAFO 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.

PARÁGRAFO 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.”

14. En este caso, el auto apelado rechazó la demanda, por lo que el recurso de apelación es procedente, lo que impone, resolverlo de fondo.

Problema jurídico

15. Corresponde determinar, si ¿resulta procedente el rechazo de la demanda al configurarse la causal prevista en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, esto es,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Problema jurídico

15. Corresponde determinar, si ¿resulta procedente el rechazo de la demanda al configurarse la causal prevista en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, esto es,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Rosa Munévar Plazas Expediente: 15759-33-33-001-2022-00054-01

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no haberse corregido dentro de la oportunidad legal establecida como lo indicó el aquo, o si, por el contrario, en los términos señalados por el demandante, debe revocarse el auto de 29 de junio de 2022, por cuanto la subsanación se allegó de manera oportuna?

Tesis de la sala

16. La Sala confirmará la decisión objeto del recurso de apelación, pues en los términos del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 205 de la misma norma, el término de los 10 días previstos en el artículo 170 ibidem, para subsanar la demanda, debe contabilizarse sin tener en cuenta los 2 días hábiles siguientes a la notificación por estado de la providencia, comoquiera que el auto que inadmite la demanda no se encuentra enlistado dentro de los que deben ser notificados de manera personal.

17. En el presente asunto el auto que inadmitió la demanda se notificó por estado electrónico el 7 de junio de 2022, por lo que los 10 días de que trata el artículo 170 ibidem, transcurrieron entre el 8 y el 22 de junio de 2022, por lo que al haberse

enviado el escrito de subsanación el 22 de junio de 2022 a las 17:18 p.m., no resultaba oportuno, si se tiene en cuenta que, los memoriales deben ser allegados antes de la hora de cierre del Despacho Judicial.

II. Consideraciones

18. El artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, prevé como causales para el rechazo

de la demanda, las siguientes:

“ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.”

19. Por su parte, el artículo 201 ibidem, regula la notificación por estados en los

siguientes términos:

“ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:

1. La identificación del proceso.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Rosa Munévar Plazas Expediente: 15759-33-33-001-2022-00054-01

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2. Los nombres del demandante y el demandado.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y

2. Los nombres del demandante y el demandado.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.

<Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.

De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados.”

20. De otra parte, el artículo 205 de la misma norma, dispuso frente a la

notificación electrónica, lo siguiente:

“ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:

1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos

registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente.

De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.”

21. Si bien, sobre la interpretación de las normas que regulan la notificación personal esta Sala de Decisión en auto del 8 de febrero del 2023 7, consideró que la notificación por medios electrónicos exige él envió de un mensaje de datos a los sujetos procesales, por lo que, se entiende surtida a partir de los 2 días hábiles siguientes al envío del correo, lo cierto es que, el Consejo de Estado en Auto de Unificación8 consideró que tal regla aplica para los autos que requieren de notificación personal enlistados en el artículo 198 del CPACA.

7 Sala de Decisión No. 5 Tribunal Administrativo de Boyacá, Auto del 8 de febrero del 2023, proceso Rad. No. 15759-33-33-001-2022-00091-01 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 29 de noviembre del 2022, Consejera Ponente Stella Jeannette Carvajal BastoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Rosa Munévar Plazas Expediente: 15759-33-33-001-2022-00054-01

Ponente Stella Jeannette Carvajal BastoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Rosa Munévar Plazas Expediente: 15759-33-33-001-2022-00054-01

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22. La misma Corporación en el auto del 2 de junio del 2023 9, explicó sobre la interpretación de los artículos 201 y 205 del CPACA lo siguiente:

  1. En ese orden, las normas transcritas permiten concluir que la notificación por estado electrónico a la que alude el artículo 201 del CPACA es distinta a la notificación electrónica del artículo 205 de la referida norma.
  1. Lo anterior debido a que, si bien el inciso tercero del artículo 201 del CPACA exige el envío de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales ello no es requisito sine qua non para que la notificación por estado se entienda surtida, pues, i) para tal efecto, basta con la anotación que se haga en estados electrónicos para la consulta en línea con inserción de la providencia que se notifica y, ii) de aceptarse una postura en sentido contrario se desnaturalizaría la esencia de la notificación por estado, pues, si para entender efectuada esta forma de notificación se requiere el envío de un correo electrónico, esta necesariamente mutaría en personal según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 197 del CPACA, el cual dispone que las notificaciones surtidas a través de correo electrónico se entenderán

como personales:

“ARTÍCULO 197. DIRECCIÓN ELECTRÓNICA PARA EFECTOS DE NOTIFICACIONES. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para

NOTIFICACIONES. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.”

  1. A su turno, el artículo 198 del CPACA establece expresamente cuáles son las que deberán notificarse personalmente, así:

“ARTÍCULO 198. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado.

4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal.”

  1. Cabe destacar que la Ley 1437 de 2011 no precisó, salvo tratándose del auto admisorio de la demanda y del mandamiento ejecutivo (artículos 199 y 200), el procedimiento para notificar personalmente las demás providencias que señala el artículo 198 del compendio normativo citado.
  1. Así las cosas, las normas relativas a la “notificación electrónica”

contenidas en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, por no tener ningún otro ámbito de acción, necesariamente están llamadas a regular el procedimiento para notificar personalmente las providencias enlistadas en el artículo 198 cuya regulación adjetiva no está contenida en los artículos 199 y 200 de tal codificación; ello en atención al principio del efecto útil de las normas1.

  1. En consecuencia, como el auto que resuelve las excepciones previas o mixtas no está expresamente enlistado en los que deben ser notificados personalmente, su notificación debe surtirse mediante anotación en estados electrónicos, por lo tanto, le son aplicables las reglas establecidas por el

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, 2 de junio del 2023, Consejero Ponente Freddy Ibarra Martínez.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Rosa Munévar Plazas Expediente: 15759-33-33-001-2022-00054-01

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artículo 201 del CPACA, es decir, que no se tienen en cuenta los dos (2) días hábiles previstos en el artículo 205 ibidem para la contabilización del término para presentar el recurso a que haya lugar, en el presente caso el de apelación.”

23. De otra parte, en relación con la fecha de radicación oportuna de los recursos,

el Consejo de Estado10 ha señalado:

“En ese orden de ideas, la autorización de emplear medios electrónicos y de radicar solicitudes válidamente hasta antes de las 12 de la noche del vencimiento del término, se refiere a aquellos procedimientos que se adelanten ante autoridades en ejercicio de funciones administrativas exclusivamente.

El procedimiento jurisdiccional se encuentra regulado en la Parte Segunda de

vencimiento del término, se refiere a aquellos procedimientos que se adelanten ante autoridades en ejercicio de funciones administrativas exclusivamente.

El procedimiento jurisdiccional se encuentra regulado en la Parte Segunda de ese Código, a partir del artículo 103, acápite que no regula lo correspondiente a la oportunidad de los actos procesales, cuando son remitidos por medios electrónicos.

Ese vacío, obliga en criterio de este juzgado a remitirse a las normas del Código General del Proceso, de acuerdo con las voces del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, situación que impuso a su vez, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 109 del estatuto general.

Esa disposición no riñe con la naturaleza de los juicios que se adelantan ante esta jurisdicción, si se tiene en cuenta que el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, inciso tercero, establece que en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales, dentro de las cuales se enlista aquella referida a interponer y sustentar los recursos dentro de la oportunidad legal, la que para el caso concreto no solamente se refiere a la fecha límite, toda vez que además debe radicarse, aun por medios electrónicos, antes de la hora de cierre del despacho judicial donde se tramita el proceso”.

24. Así las cosas, para que se entienda que el memorial presentado es oportuno debe

ser enviado antes de la hora de cierre de los Despachos Judiciales, ello pues se entiende que la comunicación en la mayoría de los casos es asincrónica, es decir, es producto de dos acciones que no se conectan entre sí y por lo mismo, pueden surgir cuestiones no atribuibles a las partes que impiden la recepción en tiempo de los documentos.

Caso concreto

25. Conforme se enunció, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora pretende se declare la nulidad

del Oficio No. 1.2.5.1.1-38 de 27 de agosto de 2021 por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías en los términos previstos en la Ley 50 de 1990.

10 Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01566-00(AC) 15 de junio de 2018Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Rosa Munévar Plazas Expediente: 15759-33-33-001-2022-00054-01

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26. Bajo el criterio del a quo, al no haberse corregido de manera oportuna las falencias advertidas en el auto inadmisorio del 6 de junio de 2022, resultaba procedente el rechazo de la demanda, pues consideró que los 10 días con los que contaba la demandante para subsanar la demanda transcurrieron entre el 8 y 22 de junio, al no serle aplicable el término de 2 días previstos en el artículo 205 del CPACA, por cuanto se trató de una providencia notificada por estado.

27. Contrario a ello, el apelante consideró que se le notificó el auto que inadmitió

205 del CPACA, por cuanto se trató de una providencia notificada por estado.

27. Contrario a ello, el apelante consideró que se le notificó el auto que inadmitió la demanda a través de correo electrónico recibido el 6 de junio de 2022 pasado el horario hábil, por lo que, se entendía notificado el 7 de junio de 2022, sumado a ello, le eran aplicables los dos días de que trata el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 los cuales transcurrieron el 8 y 9 de junio de 2022, por ende los 10 días previstos por el artículo 170 ibidem para subsanar la demanda vencieron el 24 de junio de 2022 por lo que, al haberse radicado la subsanación de la demanda el 22 de junio del mismo año, esto es de manera oportuna, no resulta procedente el rechazo de l

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