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TA BOY - 15759333300120220007901-(06-10-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15759333300120220007901-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOSSe entenderá realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación / NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS - El término concedido en una providencia corre a partir de los 2 días hábiles siguientes a dicha notificación / NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS - No estableció distinción con respecto a la providencia por notificar, pero si la obligatoriedad de realizarse por canales electrónicos y los términos y los traslados que se hacen en las providencias así notificadas, se empiezan a contar 2 días hábiles siguientes al del envió del mensaje y, en consecuencia, el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.

La Sala revocará la decisión apelada, por las razones que pasa a exponerse. Sobre el rechazo de la demanda, el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, dispone: (…) Ahora, respecto a la notificación por estado, la misma norma, señala: “ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO (…). Por su parte, el artículo 205 ibídem regula la notificación por medio electrónicos, así: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir

del día siguiente al de la notificación. (…)De conformidad con dichas normas, esta Sala considera que: i) los autos proferidos por fuera de audiencia que no deban notificarse personalmente se notifican por estado, entre los cuales se encuentra el auto que inadmite la demanda; ii) esta notificación se realiza con la anotación en el estado electrónico y exige el envió de un mensaje de datos a los sujetos procesales; iii) el término concedido en una providencia corre a partir de los 2 días hábiles siguientes a dicha notificación; y, iv) notificado y ejecutoriado el auto que inadmite la demanda, la parte demandante está obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda. En este punto conviene destacar que como la notificación por estado electrónico exige mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, para tal efecto, es necesario dar aplicación al numeral 2° del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011. La norma en mención, al referirse a la notificación por medios electrónicos, no estableció distinción con respecto a la providencia por notificar, pero si instauró la obligatoriedad de realizar las notificaciones por canales electrónicos y aclaró que los términos y los traslados que se hacen en las providencias así notificadas, se empiezan a contar 2 días hábiles siguientes al del envió del mensaje y, en consecuencia, el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. (…). La Sala

observa que, en el caso sub examine, el auto inadmisorio de la demanda fue notificado en estado No. 29 de 7 de junio de 2022 y comunicado a través de mensaje de datos al correo electrónico de la parte actora en la misma fecha. Así las cosas, el término de los 10 días previstos en el artículo 170 del CPACA., para subsanar la demanda, se deben contar a partir de los 2 días hábiles siguientes a dicha notificación, es decir, que la notificación de la providencia se entiende realizada tan sólo el jueves 9 de junio de 2022 y, en consecuencia, el término para presentar la subsanación corrió a partir del viernes 10 de junio y feneció el viernes 24 de junio de los corrientes. Es de anotar que, esta instancia tendrá como fecha de radicación el 23 de junio de 2022, pues según se advierte de la página 1 del archivo 009 del expediente digital, la hora de recepción en el destinatario ocurrió a las 17:04h del 22 de junio, es decir, por fuera de la hora de cierre del despacho judicial, y se tendrá por radicado al día siguiente hábil, según lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 109del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA., en cuanto a la hora de radicación del escrito de subsanación, se tendrá como tal la que refiere el a quo como constancia de acuse automático generado por el servidor (17:04h). Ahora bien, comoquiera que el escrito se radicó el 23 de junio de la mencionada anualidad, ha de concluirse que laRadicación No.: 15759-33-33-001-2022-00079-01

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subsanación fue radicada oportunamente. De conformidad con lo expuesto, la

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subsanación fue radicada oportunamente. De conformidad con lo expuesto, la Sala revocará el proveído apelado y en su lugar ordenará a la juez de instancia tener como presentado oportunamente el escrito de subsanación de la demanda radicado por la parte actora el 23 de junio de 2022.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO

BLANCO LEGUÍZAMO

Tunja, seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 15759-33-33-001-2022-00079-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladis Torres Rincón Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM y

Municipio de Sogamoso.

Asunto: Revoca decisión - auto que rechazó la demanda

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la

parte demandante contra el auto proferido el 29 de junio de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, que rechazó la demanda por falta de oportuna subsanación.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Gladis Torres Rincón presentó demanda en contra de la

Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones

1 Arch 02, exp digital.Radicación No.: 15759-33-33-001-2022-00079-01

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Sociales del Magisterio y municipio de Sogamoso , con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No SOG2021EE002654 de 26 de agosto de 2021, suscrito por la Secretaría de Educación de Sogamoso, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías.

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 y hasta la fecha en que se efectúe el pago de la prestación . Así mismo pidió la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, conforme con el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.

4. Solicitó el ajuste de valor a que hubiera lugar, tomando como base la

cesantías, conforme con el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.

4. Solicitó el ajuste de valor a que hubiera lugar, tomando como base la variación del IPC, desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectivas y hasta la ejecutoria de la sentencia; el pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia; que se diera cumplimiento a la sentencia en el término previsto en el artículo 192 del CPACA; y se condenara en costas a la demandada.

2. El auto apelado2

5. Mediante providencia del 29 de junio de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, rechazó la demanda por falta de oportuna subsanación.

6. Para arribar a dicha conclusión, indicó que, mediante auto de 6 de junio de 2022, se concedió a la parte actora el término de 10 días, conforme con el artículo 170 del CPACA., para que subsanara los defectos de la demanda allí anotados, término que transcurrió entre el 8 y el 22 de junio de los corrientes. No obstante, el escrito de subsanación se presentó el último día a las 5:04 p.m., esto es, luego del cierre del despacho judicial.

7. Al respecto, mencionó que, de acuerdo a un pronunciamiento del Consejo de Estado de 15 de junio de 2018, sólo se tendrían por oportunos los

escritos que se presentaran antes del cierre del despacho, pues de lo contrario, se entenderían radicados al siguiente día hábil. En tal sentido, consideró que el escrito de subsanación presentado por la apoderada de la parte demandante fue extemporáneo, pues se entendía que fue radicado el 23 de junio de 2022.

2 Arch 11, E.D.Radicación No.: 15759-33-33-001-2022-00079-01

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3. Recurso de reposición y en subsidio apelación3

8. La parte demandante, en forma oportuna, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la referida decisión. Al efecto indicó que el auto que inadmitió la demanda, fue proferido el 6 de junio de 2022 y se realizó comunicación electrónica en la misma fecha a las 19:40, es decir el 7 de junio siguiente, habiendo transcurrido los 2 días hábiles para entenderse surtida la notificación, entre el 8 y 9 de junio de 2022, conforme con el artículo 205 del CPACA., modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

9. Así, consideró que los 10 días otorgados por el Despacho, transcurrieron entre el 10 y el 24 de junio de 2022 y, por ende, la subsanación se presentó dentro término legal, dado que ello ocurrió dentro del horario laboral del día 22 de junio de 2022 (16:51h).

10. Indicó que si bien la notificación se realizó por estado, la misma se hizo en vigencia de la Ley 2080 de 2021, la cual de acuerdo a su artículo 50, no se entiende surtida hasta que se envíe como mensaje de datos al canal digital, y respecto a las providencias remitidas al correo electrónico, debe darse aplicación al artículo 205 del CPACA., esto es, que debe entenderse surtida la notificación hasta 2 días después de que se remitiera el mensaje al respectivo correo electrónico, sin necesidad de acuse de recibido por la parte receptora.

11. En tal sentido, insistió que el vencimiento del término se daba hasta superado los 2 días para que se entendiera entregado el mensaje de datos, por ende, los 10 días otorgados por el Despacho para realizar la respectiva subsanación, vencían el 24 de junio de 2022.

12. Finalmente hizo alusión a una providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá de 25 de junio de 2021, radicado 15001333301220150012001, en la que se refiere a la primacía de los derechos inalienables de la persona y la prevalencia de lo sustancial sobre las formas, con apoyo de la sentencia SU – 268 de 2019 de la Corte Constitucional.

4. Auto resuelve reposición y concede apelación4

13. A través de proveído de 18 de agosto de 2022, el a quo decidió no reponer el auto de 29 de junio de 2022, por considerar que el auto inadmisorio de la demanda no hacía parte de aquellas providencias que debían

notificarse personalmente, sino que debía ser notificado por estado, sin que fuera aplicable el numeral 2° del artículo 205 del CPACA ., que prescribía el término adicional de 2 días siguientes al envío del mensaje de datos para el inicio del cómputo de los términos respectivamente concedidos.

3 Arch 13, E.D. 4 Arch 15, E.D.Radicación No.: 15759-33-33-001-2022-00079-01

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14. Comentó que la notificación del referido auto de inadmisión se efectuó a través del estado electrónico N° 29 del 7 de junio de 2022, el cual fue debidamente publicado en el micrositio web del juzgado y comunicado a través de mensaje de datos el 7 de junio de 2022 a las 08:00 a.m.; y el término de los 10 días para subsanar la demanda transcurrió a partir del día siguiente de dicha notificación, esto es, desde las 08:00 a.m., del 8 de junio de 2022 y hasta las 05:00 p.m. del día 22 del mismo mes y año.

15. En tal sentido, el escrito de subsanación radicado el miércoles 22 de junio de 2022 a las 17:04, por lo que era extemporáneo y el rechazo de la demanda resultaba correcto, pues el término de subsanación de la demanda comprendía las horas hábiles de 8 al 22 de junio de 2022. Aclaró que se daba valor probatorio a la constancia de recibido de la bandeja de entrada de la

cuenta oficial del Despacho Judicial que indicó como hora de radicado las 17:04, la cual se generaba automáticamente por el servidor, ello en contraste con el pantallazo aportado por la parte actora, en la que consta el envió del escrito de subsanación al correo electrónico el 22 de junio a las 16:51h.

16. Seguidamente, la juez de instancia dispuso conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación, el cual es objeto de estudio en esta providencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala

17. La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 243 del CPACA55, por cuanto en aquélla se dispuso el rechazo de la demanda.

18. El auto impugnado se notificó por medio de estado electrónico y de mensaje enviado por correo electrónico a las partes, el 30 de junio de 2022 6.

El recurso de apelación se interpuso el 6 de julio siguiente, de manera oportuna7.

5 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 5 . El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo (…)”. (Destacado fuera del texto original) 6 Arch 12, E.D.

7 De conformidad con lo establecido en el artículo 244, numeral 3° del CPACA, el recurso de apelación en el presente asunto, debía interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación por estado de la providencia impugnada.Radicación No.: 15759-33-33-001-2022-00079-01

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19. En atención a lo dispuesto en el artículo 12588 ibídem, corresponde a la Sala resolver la controversia.

20. Corolario de lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 10 ibídem, es competente esta Corporación para estudiar y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que rechazo la demanda de la referencia.

2. Problema jurídico

21. Le corresponde a la Sala determinar si en el caso sub examine , se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437, para lo cual se debe establecer si se realizó la notificación del auto por medio del cual se inadmitió la demanda en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley 1437 y, en consecuencia, si se confirma o no el auto proferido el 29 de junio de 2022, por medio del cual se rechazó la demanda.

3. El caso concreto

22. La Sala revocará la decisión apelada, por las razones que pasa a exponerse.

23. Sobre el rechazo de la demanda, el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011,

dispone:

“ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

dispone:

“ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. (Negrilla fuera del texto original)

24. Ahora, respecto a la notificación por estado, la misma norma, señala:

“ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del

8 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8 . Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…)”.

10 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA

INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Radicación No.: 15759-33-33-001-2022-00079-01

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secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:

1. La identificación del proceso.

2. Los nombres del demandante y el demandado.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales”. (Subrayado fuera del texto original)

25. Por su parte, el artículo 205 ibídem regula la notificación por medio

electrónicos, así:

“ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:

1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital

modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:

1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. (Destacado fuera del texto original)

26. De conformidad con dichas normas, esta Sala considera que: i) los autos proferidos por fuera de audiencia que no deban notificarse personalmente se notifican por estado, entre los cuales se encuentra el auto que inadmite la demanda; ii) esta notificación se realiza con la anotación en el estado electrónico y exige el envió de un mensaje de datos a los sujetos procesales; iii) el término concedido en una providencia corre a partir de los 2 días hábiles siguientes a dicha notificación y, iv ) notificado y ejecutoriado el auto que inadmite la demanda, la parte demandante está obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda.

27. En este punto conviene destacar que como la notificación por estado electrónico exige mensaje de datos al canal digital de los sujetos

obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda.

27. En este punto conviene destacar que como la notificación por estado electrónico exige mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, para tal efecto, es necesario dar aplicación al numeral 2° delRadicación No.: 15759-33-33-001-2022-00079-01

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artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.

28. La norma en mención, al referirse a la notificación por medios electrónicos, no estableció distinción con respecto a la providencia por notificar, pero si instauró la obligatoriedad de realizar las notificaciones por canales electrónicos y aclaró que los términos y los traslados que se hacen en las providencias así notificadas, se empiezan a contar 2 días hábiles siguientes al del envió del mensaje y, en consecuencia, el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente11.

29. La Sala observa que, en el caso sub examine, el auto inadmisorio de la demanda fue notificado en estado No. 29 de 7 de junio de 2022 y comunicado a través de mensaje de datos al correo electrónico de la parte actora12 en la misma fecha12.

30. Así las cosas, el término de los 10 días previstos en el artículo 170 del CPACA., para subsanar la demanda, se deben contar a partir de los 2 días hábiles siguientes a dicha notificación, es decir, que la notificación de la

providencia se entiende realizada tan sólo el jueves 9 de junio de 2022 y, en consecuencia, el término para presentar la subsanación corrió a partir del viernes 10 de junio y feneció el viernes 24 de junio de los corrientes.

31. Es de anotar que, esta instancia tendrá como fecha de radicación el 23 de junio de 2022, pues según se advierte de la página 1 del archivo 009 del expediente digital, la hora de recepción en el destinatario ocurrió a las 17:04h del 22 de junio, es decir, por fuera de la hora de cierre del despacho judicial13, y se tendrá por radicado al día siguiente hábil, según lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 109 14 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA., en cuanto a la hora de radicación del escrito de subsanación, se tendrá como tal la que refiere el

11 Esta posición ha sido adoptada por esta Corporación en recientes providencias, así: (i) de 25 de agosto de 2022, radicación 15759-33-33-002-2022-00075-01, M.P. Félix Alberto Rodríguez Riveros; y (ii) de 08 de septiembre de 2022, radicación 15759-33-33-002-2022-00080-01, M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana. 12 notificacionestunja@lopezquintero.co 12 Arch 08, E.D. 13 Vale indicar que el horario de atención al público establecido por el Consejo Seccional de la

Judicatura, para los juzgados administrativos es de lunes a viernes de 8 A.M. a 12:00 P.M y de 1:00 P.M. a 5:00 P.M. 14 “Artículo 109. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. (…) Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. (…)”. (Destacado de la Sala)Radicación No.: 15759-33-33-001-2022-00079-01

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a quo como constancia de acuse automático generado por el servidor (17:04h).

32. Ahora bien, comoquiera que el escrito se radicó el 23 de junio de la mencionada anualidad, ha de concluirse que la subsanación fue radicada oportunamente.

33. De conformidad con lo expuesto, la Sala revocará el proveído apelado y en su lugar ordenará a la juez de instancia tener como presentado oportunamente el escrito de subsanación de la demanda radicado por la parte actora el 23 de junio de 2022.

4. Las costas

34. No se condena en costas, por no encontrarse causadas, en atención a que

oportunamente el escrito de subsanación de la demanda radicado por la parte actora el 23 de junio de 2022.

4. Las costas

34. No se condena en costas, por no encontrarse causadas, en atención a que la apelación de autos en la segunda instancia impone una decisión de plano y, en consecuencia, no hay lugar a gastos procesales; tampoco hay lugar a intervención de la parte contraria por cuanto no se ha trabado la litis.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No. 3 de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, que rechazo la demanda de la referencia. En su lugar, TENER por presentado oportunamente el escrito de subsanación radicado por la parte actora el 23 de junio de 2022.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, por secretaría envíese al juzgado de origen.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Magistrado

Firmado electrónicamente

JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIORadicación No.: 15759-33-33-001-2022-00079-01

10

Magistrado

Firmado electrónicamente

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIORadicación No.: 15759-33-33-001-2022-00079-01

10

Magistrado

Firmado electrónicamente

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada

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