TA BOY - 15759333300120220008001-(12-10-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15759333300120220008001-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA – No le es aplicable la regla prevista en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, en tanto no se encuentra enlistados en el artículo 198 del CAPACA como susceptible de ser notificado personalmente /DEMANDA – Rechazo en el caso concreto por haber sido subsanada en forma extemporánea. Observa la Sala que mediante auto de 6 de junio de 2022 se inadmitió la demanda de la referencia, concediéndose el término de diez (10) días siguientes a la notificación, para que la parte demandante corrigiera las falencias advertidas, so pena de su rechazo. Decisión que fue notificada a través del estado electrónico el 7 de junio de 2022 a la hora de las 8:00 AM., tal y como da cuenta la anotación en el Sistema de Información JudicialSAMAI- (pdf 08). Posteriormente, la parte demandante radicó a través del correo electrónico j01admctosogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co el escrito de subsanación de la demanda el 22 de junio de 2022 a la hora de las 17:09 (Exp. Electrónico pdf 09) De manera que, es claro que el referido escrito fue allegado fuera del horario laboral previsto para los Despacho Judiciales. Al respecto memora la Sala que conforme a lo reglado en el artículo 109 del Código General del Proceso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, determinó el manejo que los Juzgados Administrativos deben dar a los memoriales radicados electrónicamente, considerando que solamente podrán considerarse oportunos aquellos radicados antes del cierre del despacho del día en que vence el termino, por lo que enviado fuera del horario se entiende como recibido extemporáneamente. Precisado lo anterior, teniendo en
solamente podrán considerarse oportunos aquellos radicados antes del cierre del despacho del día en que vence el termino, por lo que enviado fuera del horario se entiende como recibido extemporáneamente. Precisado lo anterior, teniendo en cuenta que en el sub judice el escrito contentivo de la subsanación de la demanda fue radicado el 22 de junio de 2022 a las 17:09, fuera del horario de atención al público, para la Sala se tendrá como fecha de radicación del mencionado escrito el 23 de junio de 2022, ello por cuanto el mismo fue recepcionado , como ya se indicó, fuera del horario laboral previsto por los Despachos Judiciales. Ahora bien, dirá la Sala que conforme al artículo 201 del CPACA, el cual regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal; actuación que consistente en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea y conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. En ese entendido, la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, ello por cuanto si bien es cierto el artículo 201 del C.P.A.C.A., regla el envío de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar la existencia de una
notificación por estado, por manera que la contabilización de los términos respectivos empezará correr el día hábil siguiente a la desfijación del estado. Advierte la Sala que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, el cual regula lo relacionado con la notificación de providencias, no consagró el envío del mensaje datos al canal digital de los sujetos procesales. En este orden de ideas, no le asiste razón a la recurrente cuando argumentó que debió entenderse que el plazo para la subsanación de la demanda debe atender no solo los diez (10) días previsto en la norma, sino que debía atenderse los dos días después de recibido el mensaje de datos a los sujetos procesales, por cuanto este tipo de decisiones -auto inadmisorio-no le es aplicable la regla prevista en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, en tanto el auto que inadmite de la demanda no se encuentra enlistados en el artículo 198 del CAPACA. En suma, como quiera que el escrito de subsanación de la demanda fue recepcionado vía correo electrónico al buzón j01admctosogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co el 22 de junio de 2022 a la hora de las 17:09, es decir después de la hora de cierre del Despacho judicial, entendiéndose como la fecha de radicado el 23 de junio de 2022, fecha para la cual ya había fenecido el plazo previsto, el cual era el 22 de junio de 2022, pues el plazo para subsanar la demanda concedido por el despacho de Instancia trascurrió entre el 8 y el 22 de junio de 2023. En consecuencia, de acuerdo con las anteriores2
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 157593333 001 2022 00080 01
el 22 de junio de 2023. En consecuencia, de acuerdo con las anteriores2
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 157593333 001 2022 00080 01 consideraciones, se confirmará el auto apelado, que rechazo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho atendiendo el numeral 2 del artículo 169 del CPACA.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA
SALA DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
Tunja, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIOFNPSMMUNICIPIO DE SOGAMOSO
DEMANDADO:
RADICACIÓN No:
1.- Atendiendo que, con providencia del 12 de septiembre de 2023, el Despacho N° 3 de esta Corporación resolvió no avocar el conocimiento del presente asunto, en tanto la causal invocada de impedimento-articulo 130 numeral 4 del CPACA, fue superada1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del término legal por la apoderada de la parte demandante contra el auto proferido el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, en el que se rechazó la demanda presentada por la señora LUZ MIREYA RODRIGUEZ BERNAL contra la NACIÓNLUZ MIREYA RODRIGUEZ BERNAL 157593333 001 2022 00080 01
1 Índice Samai 143
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 157593333 001 2022 00080 01
MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE BOYACÁ- MUNICIPIO
DE SOGAMOSO.
I. ANTECEDENTES
2. La demanda2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora LUZ MIREYA RODRIGUEZ BERNAL actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad de la comunicación 1.2.5.1.1-38d e fecha 27 de agosto de 2021, que negó el
reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
3.- A título de restablecimiento, solicitó que se ordenará a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción por mora que se encuentra establecida en la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en la cual debió cancelarse el valor correspondiente por concepto de cesantías.
4.- Así mismo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sea condenado a que reconozca y pague la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, monto que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020.
5. La providencia impugnada3. Se trata del auto calendado el 29 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, en el que se rechazó la demanda porque no se subsanó dentro del término previsto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011.
6.- Explicó que el término concedido a la parte actora para subsanar los defectos formales precisados en el auto del 6 de junio de 2022, trascurrieron entre el 8 y el 22 de junio de 2022 y la parte demandante presentó el escrito de subsanación el último día de plazo a la hora de las 5:09 P.M.
2 Expediente digital pdf 002 3 Expediente digitalPdf 114
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2 Expediente digital pdf 002 3 Expediente digitalPdf 114
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 157593333 001 2022 00080 01 7.- Adujo que conforme a la Jurisprudencia del Consejo de Estado los escritos oportunos son los que se presentan antes del cierre del despacho, concluyendo en dicho asunto que el recurso era extemporáneo “toda vez que se aportó mediante correo electrónico a las 6:06 pm del último día del plazo (30 de enero de 2018), cuando la jornada laboral había concluido”
8.- Destacó que el horario de atención de los estrados judiciales es de lunes a viernes en el horario de 8:00 AM a 12:00 PM y de 1:00 PM a 5:00 PM, de manera que los escritos deben ser prestados dentro del horario referido, en caso contrario se entenderían presentados el día hábil siguiente, tal y como lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021.
9.- Finalmente concluyó que, como el escrito de subsanación se presentó el 22 de junio de 2022 a la hora de las 17:09, es decir luego de culminada la jornada laboral, para la parte demandante feneció el término con el que contaba para subsanar los yerros advertidos en el auto que inadmitió la demanda y en tal sentido procedió a rechazar la demanda en aplicación al numeral 2 del artículo 169 del CPACA.
10. El recurso de apelación.4 La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión proferida en auto de
169 del CPACA.
10. El recurso de apelación.4 La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión proferida en auto de fecha 29 de junio de 2022, que rechazo la demanda del medio control de la referencia y en su lugar se proceda a su admisión, argumentando que la demanda fue inadmitida con auto de fecha 6 de junio de 2022, el cual fue notificado el 7 de junio de 2022, de manera que el plazo para presentar el escrito de subsanación de la demanda fenecía el 24 de junio de 2022.
11.- Precisó que, la notificación de la providencia que inadmitió la demanda se notificó por estado, surtiéndose en vigencia de las Ley 2080 de 2021, la cual en su artículo 50 establece que: “ Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales” . Por manera que la notificación por estado no se entiende surtida
4 Expediente digital Pdf 0045
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 157593333 001 2022 00080 01 hasta tanto no se envíe el mensaje de datos al canal digital dispuesto por la partes.
12.- Finalmente argumentó que, el vencimiento del término para subsanar la demanda, empieza a contabilizarse superados los dos (02) días, luego de enviado el mensaje de datos, de manera que el termino fenecía el 24 de junio de 2022
II. CONSIDERACIONES
demanda, empieza a contabilizarse superados los dos (02) días, luego de enviado el mensaje de datos, de manera que el termino fenecía el 24 de junio de 2022
II. CONSIDERACIONES
13. Competencia.
De conformidad con las prescripciones del numeral 1° de artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 153 ibidem, es competente esta Corporación para estudiar y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que rechazo la demanda de la referencia, por lo que entrará a decidirlo en los siguientes términos:
14. El problema jurídico
El debate se contrae a determinar si resulta procedente en el sub judice rechazar la demanda de la referencia por no haber sido enviado oportunamente el escrito de subsanación o por el contrario hay lugar a revocar la decisión de instancia del 29 de junio de 2022, ello por cuanto la subsanación se allegó oportunamente.
Análisis del caso.
15.- La Ley 1437 de 2011, estableció que el rechazo de la demanda, está supeditada a la configuración de las siguientes causales contempladas en el artículo 169 ibidem, así:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial -Se resalta-6
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dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial -Se resalta-6
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16. Es así que el artículo 196 del C.P.A.C.A., determinó cuáles son las providencias que deben ser notificadas a las partes y demás interesados de conformidad con la dispuesto en el Código General del Proceso.
17.- Ahora bien, los autos sujetos a notificación personal 5, se pondrán en conocimiento de las partes a través de estados electrónicos, de conformidad con los dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, que dispone:
“ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:
1. La identificación del proceso.
2. Los nombres del demandante y el demandado.
3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.
4. La fecha del estado y la firma del Secretario.
El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.
De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.
De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el
firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.
De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.
Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados”
18.- En concordancia con los anterior el articulo 205 ibidem, dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:
La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.
5 De acuerdo con el artículo 198 del la Ley 1437 deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1) Al demandado, el auto que admita la demanda; 2) A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos; 3) Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado y; 4) Las demás para las cuales el Código
ordene expresamente la notificación personal, como ocurre con el auto que libra mandamiento de pago y el que corre traslado de las medidas cautelares.7
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La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente.
De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.”
19. Ahora bien, no pasa por alto la Sala que, en decisión del 25 de agosto de 20226, determinó que la notificación por medios electrónicos exigía el envió de un mensaje de datos a los sujetos procesales, entendiéndose que la notificación estaría surtida a partir de los 2 días hábiles siguientes al envío del correo.
20.- Sin embargo, en reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, unificó la postura referente a la interpretación y aplicabilidad de los artículos 203 y 205 del CPACA y frente al momento en que se entienden notificadas las sentencias proferidas bajo la Ley 1437 de 2011 y s us modificaciones contenidas en la Ley 2080 de 2021 y consideró que la regla prevista en el artículo 205 del CPACA aplica para aquellas decisiones que requieren de notificación personal, esto es los enlistados en el artículo 198 ibidem.
21. Sea del caso mencionar que el Alto Tribunal de lo Contencioso
para aquellas decisiones que requieren de notificación personal, esto es los enlistados en el artículo 198 ibidem.
21. Sea del caso mencionar que el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en auto del 2 de junio de 20237, explicó sobre la interpretación
de los artículos 201 y 205 del CPACA, así:
- En ese orden, las normas transcritas permiten concluir que la notificación por estado electrónico a la que alude el artículo 201 del CPACA es distinta a la notificación electrónica del artículo 205 de la referida norma.
- Lo anterior debido a que, si bien el inciso tercero del artículo 201 del CPACA exige el envío de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales ello no es requisito sine qua non para que la notificación por estado se entienda surtida, pues, i) para tal efecto, basta con la anotación que se haga en estados electrónicos para la consulta en línea con inserción de la providencia que se notifica y, ii) de aceptarse una postura en sentido contrario se desnaturalizaría la esencia de la
6 Auto del 25 de agosto de 2022, Sala de Decisión N° 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del radicado N° 157593333-002-2022-0075-01 7 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, 2 de junio del 2023, Consejero Ponente Freddy Ibarra Martínez.8
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RADICADO: 157593333 001 2022 00080 01 notificación por estado, pues, si para entender efectuada esta forma de notificación se requiere el envío de un correo electrónico, esta necesariamente mutaría en personal según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 197 del CPACA, el cual dispone que las notificaciones surtidas a través de correo electrónico se entenderán como
personales:
“ARTÍCULO 197. DIRECCIÓN ELECTRÓNICA PARA EFECTOS DE NOTIFICACIONES. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.”
- A su turno, el artículo 198 del CPACA establece expresamente cuáles son las que deberán notificarse personalmente, así:
“ARTÍCULO 198. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda.
2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal.”
- Cabe destacar que la Ley 1437 de 2011 no precisó, salvo tratándose del auto admisorio de la demanda y del mandamiento ejecutivo
demandado. 4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal.”
- Cabe destacar que la Ley 1437 de 2011 no precisó, salvo tratándose del auto admisorio de la demanda y del mandamiento ejecutivo
(artículos 199 y 200), el procedimiento para notificar personalmente las demás providencias que señala el artículo 198 del compendio normativo citado.
- Así las cosas, las normas relativas a la “notificación electrónica” contenidas en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, por no tener ningún otro ámbito de acción, necesariamente están llamadas a regular el procedimiento para notificar personalmente las providencias enlistadas en el artículo 198 cuya regulación adjetiva no está contenida en los artículos 199 y 200 de tal codificación; ello en atención al principio del efecto útil de las normas1.
- En consecuencia, como el auto que resuelve las excepciones previas o mixtas no está expresamente enlistado en los que deben ser notificados personalmente, su notificación debe surtirse mediante anotación en estados electrónicos, por lo tanto, le son aplicables las reglas establecidas por el artículo 201 del CPACA, es decir, que no se tienen en cuenta los dos (2) días hábiles previstos en e l artículo 205 ibidem para la contabilización del término para presentar el recurso a que haya lugar, en el presente caso el de apelación.”
22.- Por último, es conveniente acotar que para que se entiendan que los
memoriales presentados por las partes intervinientes en la listis, fueron allegados de forma oportuna, lo deben hacer antes de la hora de cierre del Despacho Judicial.9
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Al respecto el Consejo de Estado8 ha preciso lo siguiente:
“(…) Si bien la Ley 1437 de 2011 permite la utilización de ese medio para la presentación de escritos ante esta jurisdicción, lo cierto es que nada dice respecto de la hora en que estos deben llegar para ser tenidos como presentados en tiempo; por tal motivo y de conformidad con el artículo 306 del CPACA, se debe acudir al artículo 109 del CGP.
Ahora, el artículo 109 del Código General del Proceso dispone que los mensajes de datos (para el caso entiéndase correos electrónicos) se entienden presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho el día que vence el término.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C - 012 de 2002, mediante la cual se resolvió la constitucionalidad de los artículos 84 (parcial) y 373 (parcial) del Código de Procedimiento Civil y del artículo 142 (parcial) del Código Contencioso Administrativo, se pronunció diciendo que:
“(…) se ha conferido un importante valor probatorio a los documentos y en general a la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos.
Sin embargo, aun cuando debe aceptarse el envío de la demanda a
través de estos medios , ello no significa que se haga en forma extemporánea, pues de todas formas la recepción de la misma en el despacho respectivo debe hacerse dentro los términos establecidos para el efecto por la ley, atendiendo los horarios judiciales en que ésta pueda recibirse” (se resalta).
En estas condiciones, considera la Sala que no resulta viable afirmar que el recurso de apelación fue presentado en tiempo, por lo mismo que, como acaba de verse, el artículo 109 del Código General del Proceso dispone con claridad que,
para que los correos electrónicos se consideren presentados en forma oportuna, deben ser recibidos dentro del horario laboral judicial.” - Se resalta23.- Observa la Sala que mediante auto de 6 de junio de 2022 se inadmitió la demanda de la referencia, concediéndose el término de diez (10) días siguientes a la notificación, para que la parte demandante corrigiera las falencias advertidas, so pena de su rechazo. Decisión que fue notificada a través del estado electrónico el 7 de junio de 2022 a la hora de las 8:00 AM., tal y como da cuenta la anotación en el Sistema de Información JudicialSAMAI- (pdf 08)
8 Consejo de Estado, auto del 29 de octubre de 2018, dentro del radicado N° 85001-23-33-000-20140015903(60078), con ponecia del Consejero Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera10
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 157593333 001 2022 00080 01
24.- Posteriormente, la parte demandante radicó a través del correo electrónico j01admctosogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co el escrito de subsanación de la
RADICADO: 157593333 001 2022 00080 01
24.- Posteriormente, la parte demandante radicó a través del correo electrónico j01admctosogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co el escrito de subsanación de la demanda el 22 de junio de 2022 a la hora de las 17:09 (Exp. Electrónico pdf 09) De manera que, es claro que el referido escrito fue allegado fuera del horario laboral previsto para los Despacho Judiciales.
25.- Al respecto memora la Sala que conforme a lo reglado en el artículo 109 del Código General del Proceso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, determinó el manejo que los Juzgados Administrativos deben dar a los memoriales radicados electrónicamente, considerando que solamente podrán considerarse oportunos aquellos radicados antes del cierre del despacho del día en que vence el termino, por lo que enviado fuera del horario se entiende como recibido extemporáneamente.
26.- Precisado lo anterior, teniendo en cuenta que en el sub judice el escrito contentivo de la subsanación de la demanda fue radicado el 22 de junio de 2022 a las 17:09, fuera del horario de atención al público, para la Sala se tendrá como fecha de radicación del mencionado escrito el 23 de junio de 2022 , ello por cuanto el mismo fue recepcionado, como ya se indicó, fuera del horario laboral previsto por los Despachos Judiciales.
27.- Ahora bien, dirá la Sala que conforme al artículo 201 del CPACA, el cual
regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal; actuación que consistente en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea y conforme con la mod ificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
28.- En ese entendido, la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, ello por cuanto si bien es cierto el artículo 201 del C.P.A.C.A., regla el envío de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar la existencia de una notificación por estado, por manera que la contabilización de los términos respectivos empezará correr el día hábil siguiente a la desfijación del estado.11
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 157593333 001 2022 00080 01 29.- Advierte la Sala que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, el cual regula lo relacionado con la notificación de providencias, no consagró el envío del mensaje datos al canal digital de los sujetos procesales.
30.- En este orden de ideas, no le asiste razón a la recurrente cuando argumentó que debió entenderse que el plazo para la subsanación de la demanda debe atender no solo los diez (10) días previsto en la norma, sino que debía atenderse
los dos días después de recibido el mensaje de datos a los sujetos procesales, por cuanto este tipo de decisiones -auto inadmisorio -no le es aplicable la regla prevista en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, en tanto el auto que inadmite de la demanda no se encuentra enlistados en el artículo 198 del CAPACA.
31.- En suma, como quiera que el escrito de subsanación de la demanda fue recepcionado vía correo electrónico al buzón j01admctosogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co el 22 de junio de 2022 a la hora de las 17:09, es decir después de la hora de cierre del Despacho judicial, entendiéndose como la fecha de radicado el 23 de junio de 2022, fecha para la cual ya había fenecido el plazo previsto, el cual era el 22 de junio de 2022, pues el plazo para subsanar la demanda concedido por el despacho de Instancia trascurrió entre el 8 y el 22 de junio de 2023.
32.- En consecuencia, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se confirmará el auto apelado, que rechazo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho atendiendo el numeral 2 del artículo 169 del CPACA.
33.-Costas.
No se condenará en costas debido a que no se ha trabado la Litis.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR auto proferido el 29 de junio de 2022 por el Juzgado
Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, en el que
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